JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000779
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 615-2008, de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETZABE DEL CARMEN CAMPOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.648.386, asistida por el abogado Manuel S. Perdomo Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.468, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2008, por el abogado Félix Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 17 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 05 y 06 de junio de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008, y 01 y 02 de julio de 2008 (…)”.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de marzo de 2010, se recibió de la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez, asistida por el abogado Luis Rafael Rico Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.978, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2010-00592, de fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares del Estado Aragua. Asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que realizase todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Por tal motivo, como la parte recurrente no señaló domicilio procesal se ordenó su notificación en cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librarse los Oficios de comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron la Boleta y los Oficios de Notificación respectivos.
El 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 6 de julio de 2010.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió Oficio emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 7 de junio de 2010, y se ordenó agregarlo a los autos.
El 20 de junio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2010, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar Boleta a la referida ciudadana para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.
En esa misma fecha, se libró Boleta dirigida a la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez.
El 29 de junio de 2011, se recibió de la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez, asistida por los abogados Arelys Durán y Freddy Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.467 y 156.469, respectivamente, diligencia mediante la cual se dio por notificada.
En fecha 30 de junio de 2011, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a las actas la Boleta librada el 20 de ese mismos mes y año, por cuanto en fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez, asistida por los abogados Arelys Durán y Freddy Moreno, se dio por notificada de la decisión de fecha 11 de mayo de 2011.
El 9 de agosto de 2011, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez, otorgó poder apud acta a los abogados Arelys Judith Durán de Celis y Freddy José Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.467 y 156.469, respectivamente.
En esa misma fecha, se recibió de la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez, asistida por los abogados Arelys Durán y Freddy Moreno, diligencia mediante la cual solicitó revisión de las actas procesales y se procediera a realizar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la última notificación hasta la presente fecha.
En fecha 10 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, se ordenó practicar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en el cual culminó el referido lapso. Dejándose constancia de los días continuos transcurridos como término de la distancia. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional , certificó que desde el día 29 de junio de 2011, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1º de agosto de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2011, y 1º de agosto del mismo año. Asimismo se certificó, que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 de junio de 2011 y 1º de julio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 26 de junio del 2007, la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez, debidamente asistida por el abogado Manuel S. Perdomo V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.468, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en fecha 10 de febrero de 2003, inicie mis labores funcionariales en el cargo de SECRETARIA, adscrita a la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, devengando un sueldo ultimo (sic) de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) MENSUALES (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) en fecha 23 de Septiembre del 2005, me es NOTIFICADA la decisión por parte de la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, según ACUERDO No. 060/2005, de fecha 21 de Septiembre del 2005 (…) de colocarme en el ESTADO O CONDICIÓN DE DISPONIBILIDAD, por el lapso de un mes, y a la orden de la DIRECCIÓN DE PERSONAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, orden y decisión que acate, no obstante mi inconformidad con la misma, debido a lo establecido en el ARTICULO (sic) PRIMERO del precitado ACUERDO No. 060/2005, en donde en el lapso de disponibilidad de un (1) mes a partir de la notificación de ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) transcurrido el lapso de disponibilidad, me es igualmente NOTIFICADA la decisión por parte de la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, según ACUERDO No. 077/2005, de fecha 25 de Octubre del 2005 (…) la decisión de REMITIRME del cargo de SECRETARIA, adscrita a la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANSCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, alegando como fundamento de dicha decisión emanado del respectivo ACUERDO, razones o motivos de reducción de personal por limitaciones técnicas y financieras, y que todo ello tenia (sic) su origen y justificación en un ACUERDO aprobado de forma UNÁNIME (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) es de acotar que de los hechos narrados se desprende que la motivación de los actos administrativos antes mencionados y que dan pie a la presente querella, se basan en que la reestructuración administrativa del precitado Órgano Legislativo Municipal, obedeció a una reducción de personal por limitaciones financieras, tal y como lo certifica el INFORME TÉCNICO elaborado y presentado por la COMISIÓN TÉCNICA (…) contradictoriamente en fecha 15 de Agosto del 2005, la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA antes prenombrada, produce un ACUERDO (…) en donde en los CONSIDERANDO CUARTO Y QUINTO, establecen la (sic) vacantes a diferentes cargos dentro de dicho Órgano Legislativo, además de la HOMOLOGACIÓN DE SUELDO a determinado funcionario adscrito a la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) en fundamento a los artículos 92, 93.1 y 95 de la Ley del Estatuto dela (sic) Función Publica (sic), procedo en este acto a interponer como formalmente interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del acto administrativo emanado de la CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en el ACUERDO No. 077/2005, de fecha 25 de Octubre de 2005 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) a través de sentencia definitiva se declare, convenga la querella en autos, o se le condene a ello, por los siguientes particulares:
PRIMERO: De la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la CÁMARA o CONCEJO MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en el ACUERDO No. 077/2005, de fecha 25 de Octubre del 2005 (…).
SEGUNDO: De la reincorporación efectiva a mi original cargo de SECRETARIA, adscrita a la CÁMARA o CONCEJO MUNICIPAL de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Del pago de los salarios caídos que se causaren desde la fecha de mi retiro, durante el presente recurso administrativo, y hasta mi reincorporación a mi cargo.
CUARTO: De la condenatoria en Costos y Costas en contra de la querella en autos.
QUINTO: Que se le aplique la corrección monetaria a las cantidades monetarias antes descritas, como justa indemnización por la interposición del recurso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que sea “(…) declarado CON LUGAR en la definitiva de Ley, ordenando la efectiva reincorporación a mi cargo, con la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el presente proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez, debidamente asistida por el abogado Manuel Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.468, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Se hace necesario conocer como punto previo la Caducidad de la Acción alegada en el escrito de Contestación por la Parte Querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido presentada la presente querella luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo, para lo cual la parte Querellante en el acto de la audiencia Preliminar se opuso, a tal alegato por cuanto la querella fue presentada en tiempo hábil en fecha 16 de noviembre 2005, pero que la misma fue declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como puede evidenciarse en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta en el Expediente Nº 7531, nomenclatura de este Juzgado, y que a los fines de subsanar el recurso funcionarial, el mismo fue presentado en los términos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, tomando en cuenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante este Tribunal, por la Ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en el cual se dicto Sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, declarando Inadmisible el referido recurso, por inepta acumulación de acciones.
Ahora bien, el presente recurso se intenta contra el Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contenido en el Acuerdo Nº 007/2005, de fecha 25 de octubre de 2005, y contra él y en el expediente signado con el Nº 7531, tal como lo aduce la recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 16 de noviembre de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la administración, por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 26 de junio de 2007, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el artículo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo (sic) de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación en la referida oportunidad, según la decisión de fecha 16 de marzo de 2007, (…) habiéndose dado por notificada la querellante de la referida decisión, en fecha 28 de marzo de 2007 (…) por lo que resulta improcedente declarar con lugar la caducidad aducida por el ente recurrido. Así se decide.
(…omissis…)
Denuncia la Querellante que su remoción y subsiguiente retiro del cargo que venía desempeñando como Secretaria adscrita a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se baso (sic) en la reducción de personal por limitaciones técnicas y financieras, y que todo ello tenia origen y justificación en un Acuerdo aprobado de forma unánime, en fecha 26 de agosto de 2005, signado con el Nº 052/2005, emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía supra mencionada; y que, en fecha 15 de agosto de 2005, la referida Cámara Municipal, produce un Acuerdo signado con el Nº 041/2005, en el que en sus Considerando Cuarto y Quinto, establecen las vacantes de diferentes cargos dentro de dicho Órgano Legislativo, además de la Homologación de Sueldo a determinado funcionario adscrito a la misma, y en un lapso de un poco mas (sic) de un mes, se le coloca en condición de disponibilidad, con la consecuencia del retiro definitivo, por lo que dicho acto administrativo le lesiona sus derechos subjetivos particulares, además de infringir el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Este Sentenciador observa que, aunque consta en autos el Acuerdo Nº 052/2005 supra mencionado, en el cual se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción de personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones financieras, y asimismo se designa a la Comisión Especial para realizar la referida reestructuración, no se evidencia ni fue traído a los autos, el Informe Técnico lo cual es un elemento fundamental de base para el acto, que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión, es decir, no consta en la presente causa que se haya efectuado el referido informe, ni fue remitidos los Antecedentes Administrativos que guardan relación con el caso planteado, además de que se evidencia de que hay una contradicción con lo resuelto en la Resolución Nº 052/2005 y la Resolución Nº 041/2005, en donde la primera se autoriza a la reestructuración y en la segunda se nombran a una series de funcionarios a ocupar ciertos cargos (…) por lo que se evidencia que la Cámara Municipal incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento de la Ley derogada, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que los actos recurridos están viciados de Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 19 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (presidencia (sic) total y absoluta de procedimiento legalmente establecido) por no cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no solo es necesaria la autorización previa de la Cámara Municipal para proceder a la Reestructuración Administrativa por cualquiera de las razones legales, sino también las fases siguientes, para este proceso complejo administrativo. Así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los Actos Administrativos de fechas 21 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, emanados de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
(…omissis…)
(…) declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: Betzabe del Carmen Campos Pérez, debidamente asistida de abogado, contra los Actos Administrativos de fechas 21 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, emanados de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contenidos en los Acuerdos números 060/2005 y 077/2005, donde se resuelve removerla y subsiguientemente retirarla del Cargo que venía desempeñando como Secretaria adscrita a la Cámara Municipal antes mencionada; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes (sic) iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y al respecto observa:
Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2008, el abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, y se fijó el inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, los cuales se contaron una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 05 y 06 de junio de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008, y 01 y 02 de julio de 2008.”•
Posteriormente, por decisión Nº 2010-00592, de fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte declaró: “(…) 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 4 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltados del Original).
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Libertador y Francisco Linares del Estado Aragua, el día 6 del mismo mes y año.
El 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-278, emitido por el Juzgado de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 695-10, librada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010.
En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaría Accidental de esta Corte, dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió de la ciudadana Betzabe del Carmen Campos Pérez diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto y boleta de fecha 20 de junio de 2011.
Luego, en fecha 10 de agosto de 2011, la Secretaría Accidental de esta Corte, certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011) y 1º de agosto de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 de junio de 2011 y 1º de julio de 2011”:
Finalmente, en fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Alzada observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía quince (15) días de despacho para que presentara dicho escrito, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 5 de marzo de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). (Negrillas del presente fallo).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…) Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 5 de marzo de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2008, por el abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETZABE DEL CARMEN CAMPOS PÉREZ, identificada en el encabezado de este fallo, asistida por el abogado Manuel S. Perdomo Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.468, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2008-000779
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,