JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000971
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 837 de fecha 24 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRÁN MAICÁN NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.775.849, asistido por el abogado Pedro Girardi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.168, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 31 de enero de 2008, por la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 30 de julio de 2008, la abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación, y consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 11 de agosto de 2008, se inició el lapso para la promoción de pruebas, siendo el vencimiento del mismo en 16 de septiembre del mismo año.
El 17 de septiembre de 2008, esta Corte dejó constancia, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, que se fijó para el 14 de mayo de 2009 el acto de informes en formes oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes en forma oral se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del recurrente y de la comparecencia del apoderado judicial de la Procuraduría del General del Estado Monagas.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria Nº 2009-02018, en la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes ordenadas.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, razón por la cual comisionó al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la misma oportunidad se libraron las respectivas boletas.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-4778 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En la misma fecha, el Alguacil de la presente Corte consignó Oficio de notificación signado con el Nº CSCA-2010-004781, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dejó sin efecto el despacho y los Oficios Nros. CSCA-2010-4778, CSCA-2010-4779, CSCA-2010-4780 y CSCA-2010-4781, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Procurador General del Estado Monagas, a la Fiscal General de la República y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, por cuanto se les notificó de la reposición de la causa al estado de fundamentación de la apelación, siendo lo correcto la reposición de la causa al estado de contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en la decisión que dictó este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2009. Por consiguiente, se ordenó practicar nuevamente las notificaciones respectivas, razón por la cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que realizara todas las diligencias necesarias para las referidas notificaciones. Se ordenó librar los Oficios de la comisión con las inserciones pertinentes.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2010-6483 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se envió por valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio Nº 1756-10 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió a las resultas de las comisión Nº 495-10 librada por esta Corte.
En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida el 22 de febrero de este año, por consiguiente se dio inicio a los lapsos pertinentes, una vez transcurridos los cuales comenzarían a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que la parte apelante presentare escrito de fundamentación de la apelación en conjunto con las pruebas documentales.
En fecha 17 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas las resultas de las nuevas notificaciones libradas el 24 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual comenzaría a transcurrir los lapsos correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0824-2011 del 25 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 5961-11 librada por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 7 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano Luis Beltrán Maicán Narváez, asistido por el abogado Pedro Girardi Marro, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2005, Nº 003/2005 mediante el cual se removió al funcionario recurrente, de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “(...) Soy Funcionario Público de carrera (...) legalmente en fecha: 31 de Mayo del año 1985 según consta de Diploma otorgado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de este Edo., (...) adscrito actualmente a la Comandancia General de Bomberos de este Estado Monagas (...) ingresé en nómina el día 30 de enero del año 1981, (...) Considerando de la Resolución Nº 003/2005 de fecha: 21 de noviembre del mismo año 2005, (...) cargo que actualmente está regido por el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 8 de noviembre del año 2001 (...)”.
Alegó, que “(...) me he desempeñado cumpliendo con todos los requisitos (...) que tiene que ver con el escalafón de ascenso es así como obtuve la jerarquía de Capitán, la cual detento hoy día y que como dije fue asignado como Jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del referido Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas (...)”.
Adujo, que “(...) desde (...) que asumieron los cargos las nuevas Autoridades del Cuerpo, se inició una situación tensa, que originó la apertura de un procedimiento de Averiguación Administrativa, (...) a fin de esclarecer algunos hechos que me imputaban tales como haber INCURRIDO EN ACTOS DE INSUBORDINACIÓN EN LA SEDE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS tal y como lo señalaba un oficio en de la Dirección del Cuerpo (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Mencionó, que “(...) culminado el descargo y subsiguientemente haber promovido y evacuado pruebas acorde al procedimiento que pauta la Ley del Estatuto, dicho expediente fue enviado a la Procuraduría General del Estado, a fin verificar la legalidad del mismo, pero insólitamente dicho Organo (sic), en vez de recomendar su improcedencia, lo que hizo fue crear o innovar un procedimiento, lo que se interpreta en el fondo a todas luces que trató de subsanar errores de correcta instrucción del procedimiento, inventando testigos que no fueron siquiera mencionados en el acta de apertura de la averiguación administrativa, siendo por tanto desconocida su existencia (...)”.
Señaló, que “(...) la Administración Pública Estadal cae en cuenta que el procedimiento estaba mal instruido (...), los hechos que se me imputaban eran todos falsos (...), optaron por volver a inventar derecho procediendo por tanto a apelar a la figura de la AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, a fin de corregir la errónea instrucción, según lo cual decidieron anular todo el procedimiento de averiguación administrativa, alegando que el cargo que detento no es de Carrera sino de Libre Nombramiento y Remoción (...), pero que en el articulo (sic) segundo de dicha Resolución, incurren en confesión respecto a la naturaleza de mi cargo, al ordenar colocarme en situación de disponibilidad, (...) beneficio acordado por la propia Ley a los funcionarios de carrera y no a los de libre nombramiento y remoción (...)”. (Negrillas mayúsculas y subrayados del texto).
Arguyó, que “(...) señala el articulo (sic) 3 del Decreto con Fuerza de Ley que nos rige, que los Cuerpos de Bomberos tendrán su propio régimen y disciplina y el 66 ejusdem expresa que entre los derechos que tiene todos los bomberos está el de gozar de estabilidad en el trabajo, lo cual queda (...) sin lugar a dudas que mi cargo no es de Libre Nombramiento y Remoción sino que poseo estabilidad beneficio éste solamente acordado para el ejercicio de la carrera administrativa, por lo que para romperse el vinculo (sic) laboral, debe mediar procedimiento de averiguación administrativa (...)”.(Negrillas y subrayados del texto).
Sostuvo, que la Resolución emanada de la Comandancia General de Bomberos “(...) posee los siguientes vicios de fondo que lo hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA: 1.-) Erróneamente y con el solo propósito de producir en el fondo lo que equivale a una sanción administrativa, califica (...) que mi cargo que detento es de alto nivel, es decir toma en cuenta jurídicamente hablando el de Jefe del Departamento de Investigación e Investigación de Siniestros, desconociendo el articulo (sic) 66 ordinal 2do, por lo que mi función natural y profesional dentro de la Institución es el de Bombero, con el rango de Capitán (...) que no aparece tipificado como de libre nombramiento y remoción en ninguno los ordinales del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Agregó, que “(...) conforme a lo establecido en (sic) la Decreto que nos rige, estamos sujetos a un régimen legal especial (...) aplicable con prelación sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública, como acertadamente lo establece el articulo (sic) 1 del arriba referido Decreto Con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, pues contrariamente a lo que señala el articulo (sic) 1 de la Ley del Estatuto (...) el Decreto en comento en su articulo (sic) 2 especifica claramente cual (sic) es el régimen que nos es aplicable, que establece la especialidad, así como también el articulo (sic) 72; y la Disposición Transitoria Quinta: mientras que el articulo (sic) 1 de la Ley del Estatuto es mas (sic) bien de carácter general, aplicable a funcionarios y funcionarias públicas cuya naturaleza de sus funciones es ser de carácter eminentemente administrativas, nuestro régimen nos establece la categoría de órganos de seguridad ciudadana, de allí la incompatibilidad del cargo de bombero o bombera con cualquier otro cargo de la administración pública, articulo (sic) (...) 53 ejusdem; además que formamos parte de los órganos de apoyo en la investigación penal, conjuntamente con otros organismos de seguridad ciudadana, a tenor de lo establecido en el ordinal 5to del articulo (sic) 14 del Decreto Con Fuerza de Ley de los Organos (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 09 de Noviembre del 2001, esto en concordancia con el articulo (sic) 2 del tantas veces referido Decreto de Bomberos, actividades que no puede ejercer sino funcionarios públicos con cierta preparación profesional dentro de una determinada institución, esto lo que es (sic) hace es configurar lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina el vicio de falso supuesto (...)”. (Negrillas y subrayados del texto).
Indicó, que “(...) Aplica también erróneamente el concepto de la autotutela administrativa, pues esta institución no se aplica cuando el funcionario público goza de derechos consagrados en leyes que rigen su actividad de relación laboral con la administración, por lo que violenta 82 (sic) de la LOPA, pues la estabilidad en mi cargo es un derecho, lo cual se traduce en la garantía de una averiguación previa interna que demuestre alguna falta cometida que amerite destitución del cargo, situación esta que no ocurrió (...)”.
Manifestó, que en “(...) Viola flagrantemente el articulo (sic) 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al dictar un acto administrativo de efectos particulares con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues si bien es cierto me aperturaron una averiguación, a la que al defenderme, analizaron que; por un lado no procedía mi destitución por no existir elementos suficientes para ello y por el otro instruyeron terriblemente mal dicho procedimiento, que en el fondo lo que optaron para hacer fue anular y considerar el cargo de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta el de Bombero, cuya condición no pierde sino al aperturarse en su oportunidad el derecho sucesoral, de manera que la actuación administrativa es nula de nulidad absoluta (...)”.
Expuso, que “(...) el funcionario que me removió ilegalmente de mi cargo (...) comete el desliz de interpretar incorrectamente el ordinal 7mo del articulo (sic) 43 de Decreto de bombero que me rige, ya que por si mismo, la facultad que atribuye dicho articulo (sic) a las comandancias de Bomberos como lo es cuidar que los funcionarios de la institución cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicarles sanciones disciplinarias, no implica en modo alguno la facultad de designar y remover el personal de bomberos, así como tampoco la posee el ciudadano Secretario de Seguridad Ciudadana, (...) por lo cual este Tribunal (...) debe declarar nula de nulidad absoluta el acto tanto de remoción como de pase a situación de disponibilidad, por haber sido el primero de ellos por una Autoridad Legalmente incompetente (...)”.
Esgrimió, que “(...) el Comandante del Cuerpo de Bomberos, (...) pretende sorprender la buena fe y hacer caer en error, a mi persona y eventualmente a este Juzgador (...) al expresar sólo una parte de lo que establece el comentado articulo (sic) 9 ordinal 8vo del Reglamento sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Estadal, pues es muy cierto que el Secretario de Seguridad Ciudadana posee tales facultades, pero que las mismas no se refieren, según dicho el ordinal de dicho artículo a que se puede suscribir conjuntamente Resoluciones en las que pretendan remover o destituir funcionarios de Bomberos, ya que según dicho ordinal tal facultad es; cito textualmente: ...‘en relación con la prevención y combate de incendios y en calamidades públicas; pues no podemos Interpretar en forma alguna que sus facultades extensivas a destituir o suscribir actos administrativos graves como lo es una destitución lo que en el fondo representa la Resolución dictada en mi contra’ (...)”.
Aseguró, que en “(...) cuanto a la notificación N° DHR-0055-06 de fecha 2 de enero del presente año 06 (sic), suscrita por la Directora de Recursos Humanos (...), esta contiene una serie de imperfecciones e ilegalidades, ya que en la misma expresa (...) me dirijo a usted, atendiendo a las instrucciones del Comandante General del Cuerpo de Bomberos, Wuilfredo Marín, resolución Nro. 007-2005...’ siendo que entre ambos funcionarios no existe relación alguna de subordinación según el organigrama interno de ambos organismos, por lo que mal puede administrativa y legalmente; una persona girar instrucciones (...) el Comandante de Cuerpo de Bomberos y otra quien no le esta (sic) subordinada (...) cumplirlas, pues ésta debe su subordinación a la línea jerárquica de poder ejecutivo central regional, acorde a lo establecido en le Ley de la Administración Pública y Estadal y el Reglamento Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Estadal (...)”.
Narró, que “(...) la Situación de Disponibilidad tiene una duración de 30 días, lo cual; de acuerdo a lo establecido en la misma resolución N° 003/ 2005, fechada (sic): 21 de noviembre del 2005 y que me remueve del cargo, Articulo (sic) Segundo; tal lapso debió iniciarse, o bien a partir de esa fecha o a partir de la siguiente quincena es decir; el día 1 de diciembre del 2005, culminando el último de ese mismo mes de Diciembre del 2005, esto acorde a lo establecido en el articulo (sic) 42, 3er párrafo de la LOPA, ocurre (...) que me cancelan hasta el día quince de Enero del presente año 2006, según aporte efectuado en fecha 17 de Enero 06 (...) pero que el oficio N° DHR-0055-06, fechado 02 de Enero 06 y notificada el día: 08 de enero del 2006, expresa en su segundo párrafo que fueron infructuosas las diligencias de reubicación en el seno de la Administración Pública Estadal ... ‘razón por la cual a partir de la presente fecha (02-01-2006)...’ he sido egregsado (sic) de la Gobernación del estado Monagas; pero que tal y como referí, me depositaron hasta el día 15 de Enero, por lo que atendiendo a principios laborales operó el desistimiento tácito de la remoción, pues de otra manera no es menester interpretar que me están haciendo incurrir en enriquecimiento ilícito, toda vez que el vinculo según la notificación se rompió ilegalmente el día 02-01-2006 (...)”.
Argumentó, que “(...) la norma del artículo 69 y 70 del Decreto de Bomberos, contiene tres (3) tipos de faltas, a saber: leves, graves y gravísimas. Con respecto a la del artículo 70, respecto a las faltas graves, esta es actualmente objeto de un Recurso de Nulidad Intentado por la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por considerarlo que lesiona derechos constitucionales al establecer arrestos moderados o severos (...)”.
Dijo, que “(...) la norma del artículo 72 de Decreto en comento, expresa la atribución al Comandante General, a aplicar las sanciones que por faltas leves incurren los funcionarios de Bomberos, establecidas en el articulo (sic) 69 y que por error el artículo 72 en su segundo aparte señala como artículo 68, pero que debe entenderse que se refiere al 69 pues el 68 no tiene absolutamente nada que ver con la materia objeto de sanciones (...)”.
Denunció, que “(...) en el presente caso se configura una sanción disimulada que violenta en forma flagrante y descarada la facultad que la Ley otorga a la Administración para hacer uso del derecho a remover a un funcionario que en un momento determinado ocupa cargo de libre nombramiento y remoción qué obviamente no es el caso mio (...)”.
Aludió, que “(...) la remoción de u (sic) funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción y es pasado a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, no rompe el vinculo jurídico-funcionario-organismo, por la sencilla razón que durante ese mes, el órgano empleador esta (sic) obligado a gestionar real y efectivamente su reincorporación en el anterior cargo que detentaba antes de ser nombrado en uno de libre nombramiento y remoción, pues como expresé antes poseo el derecho de estabilidad acordado por el Decreto de Bomberos que me rige, que es el mismo beneficio que acuerda la Ley del Estatuto de la Función Pública para todos los funcionarios de carrera, pues de lo contrario; aceptar tal situación; se configuraría fraude a la Ley (...)”.
Infirió, que “(...) el Comandante del Cuerpo de Bomberos así como el Secretario de Seguridad Ciudadana mal interpretaron la norma del articulo (sic) 27 ya que la aplicaron a un caso que no corresponde; pues la destitución está prevista en el artículo 71, considerada, como una de las faltas gravísimas en que puede incurrir un funcionario de Bomberos, por lo que tales funcionarios no tienen la facultad legal para aplicar sanciones por faltas gravísimas, sino solo para aplicar sanciones por faltas leves (...) por lo que la aplicación de destitución y/o la remoción de cargo, debe ser impuesta directamente por el máximo jerarca de la Administración Pública Estadal, es decir el ciudadano Gobernador del Estado, ya que la Comandancia General de Bomberos en una Institución adscrita a la Gobernación del Estado Monagas por órgano de la Secretaría de Seguridad Ciudadana (...)”.
Solicitó, que “(...) declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, dejándolas sin efecto alguno y ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Bombero con el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se me interrumpió el mismo con los benéficos que por ley me corresponde como lo es el pago de todos los cestas ticket dejados de percibir desde que me suspendieron del cargo y las que me corresponde hasta la fecha en que se haga efectiva mi reincorporación (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
En fecha 29 de junio de 2006, las abogadas CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ Y MARGARITA FERNÁNDEZ RIVAS , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.149 y 44.464 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos que a continuación se refieren:
Negaron, rechazaron y contradijeron, que “(...) el recurrente sea funcionario de carrera, tal y como lo afirma en su libelo de la demanda, pues como sabemos esta cualidad sólo se obtiene por haber ganado concurso público precedido del nombramiento, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Al contrario de ello, en el presente caso se trata de un funcionario que ocupaba el cargo de Jefe del Departamento de Prevención y Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, cargo este (sic) de alto nivel, donde debía ejercer funciones de confianza por formar parte del Estado Mayor dentro de la estructura del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, lo cual lo hace ser funcionario de Libre Nombramiento y Remoción (...)”. (Negrillas del texto).
Negaron, rechazaron y contradijeron, que “(...) el recurrente goce de estabilidad laboral alguna y que por ende la misma se le haya violado, pues por ser un funcionario de alto nivel puede ser removido sin necesidad de procedimiento administrativo previo (...) el acto administrativo recurrido ordena la remoción del funcionario más no la destitución del mismo (...)”. (Negrillas del texto).
Negaron, rechazaron y contradijeron, que “(...) el Comandante de los Bomberos y el Secretario de Seguridad Ciudadana no tenga facultad para nombrar y remover personal a su mando, pues se desprende de la norma establecida en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, así como el Decreto dictado por el Gobernador No G-057 de fecha 24-01-2005, en cual se delega al ciudadano Daniel Dubón en su carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana, la atribución de nombrar y/o designar personal de Libre Nombramiento ‘ Remoción. Lo anterior obedece a la aclaratoria referente a la facultad que tenían el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y el Secretario de Seguridad Ciudadana, para remover personal de Libre Nombramiento y remoción (...)”.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que “(...) el contenido de la resolución No. 003/2005 configure una sanción disimulada que violente de manera flagrante y descarada (...) la facultad que la ley otorga a la Administración para hacer uso del derecho a remover a un funcionario que ocupe un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, ya que del mismo contenido, se desprende claramente que la intención de la administración fue de remover al trabajador que para ese momento ejercía una labor de CONFIANZA, habiéndosele dado igualmente el mes de disponibilidad legalmente establecido (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En razón de los anteriores razonamientos solicitaron la inadmisibilidad del recurso interpuesto y en caso de no darse ésta, declarara sin lugar de la pretensión.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, solicitó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(...) Ciertamente existe una Ley (Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil) que en su contenido, regula la actividad de los Bomberos y establece el régimen que les es aplicable, por lo que siendo una Ley específica sobre la materia de los Bomberos y Bomberas, será de aplicación preferente, en las materias que contenga, sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, el régimen procesal, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene el contencioso funcionarial, para todos los funcionarios públicos del estado, inclusive para aquellos que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que concluye este Tribunal que no existe ninguna posibilidad de indefensión ya que el recurrente invocó las normas que considera le son aplicables a su régimen de administración de personal, razón por la cual se desecha la solicitud de que la demanda sea declarada inadmisible y así se decide.
(...omissis...)
Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, en el año 2.001 (sic), se estableció que para ejercer la profesión de bombero, se requiere poseer el titulo de bomberos o bomberas expedidos por el Instituto de Formación Profesional y en las disposiciones transitorias, en la primera, estableció que los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente los mejoramiento profesionales, que permita adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia Civil.
(...omissis...)
Por su parte el artículo 66 de la Ley que rige los Bomberos le otorga como derecho el gozar de la estabilidad en el trabajo, estabilidad esta que ante el régimen de jerarquía y las reglas de subordinación establecida en el capítulo Cuarto de la Ley señalada, debe entenderse como una estabilidad que garantice el ejercicio de una carrera de ascenso, hasta optar por el ejercicio de las mayores jerarquías, en caso de ser merecedor de ella y tal conclusión se corresponde por el régimen disciplinario que contiene el Capítulo Sexto, en el cual la forma que prevé la Ley de Separación de la Carrera, por parte de la Administración Bomberil, será la destitución y por tanto al no prever la Ley aplicable, que la estabilidad a la que se refirió el artículo 66, pueda ser tocada por voluntad del jerarca correspondiente, sino cuando medie la comisión de una falta que debidamente comprobada que desemboque en la destitución, tendremos que concluir que nos encontramos, ante un régimen de estabilidad, en el cual es necesario la comprobación de la falta cometida para proceder a sacar de la carrera al funcionario.
Ahora bien el sistema de ascenso, mediante el cual un funcionario del Cuerpo de Bomberos, haya obtenido un determinado grado, es ratificador que lo que pretende la Ley es crear un sistema de carrera, estable, en base al mérito y al desarrollo personal que para concluirlo será necesario como se dijo, la determinación de falta previa, por una parte, o bien el haber culminado la carrera y optar por opción de invalidez o de retiro, lo cual se deviene de la interpretación de los ordinales 2 y 3 de las ya tantas veces (sic) Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil.
Es de consideración de este Tribunal que el recurrente tenía mas (sic) de veinte (20) años de servicio en el Cuerpo de Bomberos, y que tenia (sic) el grado de Capitán y por tanto, ante la no demostración de la comisión de una falta, podía continuar dentro de la carrera, o bien, podría optarse en base a los años de servicios por el otorgamiento de una pensión de retiro o jubilación.
Considerado que el cargo de Jefe del Departamento de Prevención y Siniestro del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, podía ser entendido como un cargo de confianza, dentro de la Institución Bomberil, no le cabe dudas a este Tribunal que el recurrente podía ser removido del ejercicio de ese cargo. Sin embargo lo que no podía la Administración era que mediante la remoción, se procediera a darle un lapso de disponibilidad o de reubicación dentro de la Administración Pública, en conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Esta afirmación se hace con base a lo siguiente:
a- El recurrente no es funcionario de carrera administrativa ordinario, si no que, es un Bombero Profesional, cuya carrera sólo puede realizarse dentro del Cuerpo de Bomberos o en cualquier otro cuerpo similar, pero conservando su grado.
b.- Cesado del cargo de Jefe del Departamento de Prevención y Siniestro, el funcionario podía permanecer con el grado de Capitán, realizando las actividades propias del grado, dentro del Cuerpo de Bomberos, por lo que su reubicación, debía haber sido hecha dentro del mismo Cuerpo de Bomberos.
c.- En caso de considerarlo procedente, previo al estudio de la condición personal del recurrente, podría haberse procedido al retiro, pero bajo el régimen de pensionado, ya que no consta en el expediente, que haya existido alguna causal, para cortarle la carrera.
En atención a lo expuesto debe concluir este Tribunal que el funcionario recurrente era un Bombero Profesional, cuya carrera había llegado a la jerarquía de Capitán, que tiene derecho a la estabilidad en el trabajo y que se encontraba desempeñando un cargo que puede ser entendido como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
(...) El acto impugnado, es uno mediante el cual se remueve al ciudadano recurrente LUIS BELTRAN (sic) MAICAN (sic) NARVAEZ (sic), del cargo de Jefe del Departamento de Prevención y Siniestro del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, acto éste que además ordenó la reubicación del funcionario y que examinado, en todo su conjunto, se encuentra debidamente motivado y fue dictado por el Capitán de Bomberos Comandante General y por el Secretario de Seguridad Ciudadana del estado (sic) Monagas, estando facultado el primero, por el articulo (sic) 47 de la Ley y el Segundo por que (sic) siendo el Gobernador del estado, la máxima autoridad en esta materia delegó en el Secretario de Seguridad Ciudadana, la facultad de remover al personal de libre nombramiento y remoción de los organismo (sic) de concentrado adscrito a esa Secretaría, como lo ese (sic) el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, por lo que este acto administrativo, en consideración del Tribunal fue dictado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se encuentran en él, el vicio denunciado por el recurrente, en atención al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El recurrente ataca así mismo, a la comunicación de fecha 02 de enero del 2006, recibida por el recurrente en fecha 08 de enero de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humando (sic) de la Gobernación del estado Monagas, sobre este acto el recurrente denuncia lo siguiente:
Que la Directora de Recurso (sic) Humanos, mal puede girar instrucciones al Comandante del cuerpo de Bomberos y que sobre la situación de disponibilidad, no se le dio cumplimiento al plazo de treinta días y se procede a egresarlo de la Gobernación del estado Monagas, señala además que de acuerdo a la Ley de Bomberos el podía salir de la Institución mediante la comisión de falta grave.
Sobre esto debe observarse lo siguiente:
En atención a lo que quedo (sic) expuesto anteriormente, la Administración no podía proceder al retiro del Capitán LUIS BELTRAN (sic) MAICAN (sic) NARVAEZ (sic), si no por una destitución, o mediante el otorgamiento de una pensión de retiro. En lugar de eso lo que hizo la Administración fue, mediante un funcionario que no tiene competencia fue proceder a un retiro, dejando transcurrir los treinta días de disponibilidad y señalando que las gestiones de reubicación en el seno de la Administración Estadal fue infructuosa, cuando antes quedó claramente establecido que la única reubicación era el Cuerpo de Bomberos, o un cuerpo similar, conservando su grado, pero además no se demostró cuales fueron las gestiones de reubicaciones que se hicieron y tampoco fue dictado el acto de retiro, con las formalidades que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), si no lo que se hizo fue, que mediante una comunicación de la Directora de Recurso (sic) Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se procedió a ejecutar un acto de retiro que no fue dictado, convirtiéndose por tanto en una actuación material de la Administración, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece la prohibición a la Administración de realizar actos de ejecución sin el previo dictado del acto administrativo que le sirva de fundamento.
En consecuencia, este Tribunal debe considerar contraria a derecho, y por tanto Nula la comunicación No. 0055-06, de fecha 02 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas. Así se decide
(...)”. (Negrillas del escrito).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada JINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró la representación del Estado Monagas, que “(...) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 13 de diciembre de 2007, resulta contraria a derecho, en virtud que el Juzgador de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, según los cuales como órgano decidor de la causa le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama (...)”.
Manifestó, que “(...) el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a remover y retirar al ciudadano LUIS BELTRAN (sic) MAICAN (sic), las cuales cursan en el expediente (...) la sentencia objeto de impugnación (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó, que “(...) En efecto, en el caso que se analiza, la sentencia objeto de impugnación omitió algunos elementos que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, como es la motivación contenida en la Resolución identificada supra, siendo que en la misma la Administración observó lo siguiente: ‘RESOLUCION (sic) Nº 004/2005 (...) Que el Ciudadano LUIS BELTRAN MAICAN NARVAEZ (...) ingresó al Cuerpo de Bomberos en fecha 30 de enero de 1981, en el cargo de Bombero Distinguido, (...) obtuvo la Jerarquía de Capitán, (...) designándosele luego, el cargo de Jefe del Departamento de Prevención y Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas (...) adscrito a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, es considerado un cargo de alto nivel según en el ordinal 12 artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia esta (sic) que adminiculada con lo previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la precitada ley, otorgan al funcionario que lo ocupa la cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción (...) Que el Comandante General del Cuerpo de Bomberos (...) tiene entre otras, las atribuciones de (...) cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes pudiendo aplicar sanciones disciplinarias; todo lo cual conlleva a la facultad de designar y remover el personal de dicha institución (...) artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil (...)’ (...)”.(Negrillas y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(...) De la motivación del acto administrativo supra transcrito, se evidencia claramente que el cargo que desempeñaba el recurrente en el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del funcionario en el cargo que venía desempeñando, así como su posterior retiro, una vez realizadas las acciones reubicatorias correspondientes y estas hayan resultado infructuosas, tal como efectivamente lo realizó el órgano administrativo correspondiente, de lo cual se notificó debidamente al funcionario según oficio Nº DRH 0055-06 de fecha 02/01/2006 (...)”.
Adujo, que “(...) reconoció también el propio sentenciador, al establecer que el cargo de Jefe del Departamento de Prevención y Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas podía ser entendido como un cargo de confianza dentro de la Institución bomberil, por lo que señaló además que no le cabía la menor duda de que efectivamente el recurrente podía ser removido del ejercicio de ese cargo; sin embargo, agregó que no podía la Administración mediante la remoción proceder a darle al funcionario un lapso de disponibilidad o de reubicación dentro de la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Efectivamente, si reconoce la existencia del cargo de Jefe de Mantenimiento dentro del Cuerpo de Bomberos, y se cataloga como cargo de confianza, se esta (sic) afirmando a la vez que existen otros cargos dentro del Cuerpo de Bomberos que no son de confianza y que le era posible a la Administración el proceder a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera dentro del mismo cuerpo de bomberos, sean los urbanos o los aeronáuticos (...)”.
Manifestó, que “(...) el sentenciador legisló al configurar una nueva categoría de funcionarios de carrera, los ordinarios (...) lo cual hace presumir a esta representación judicial que para el juzgador también existen funcionarios de carrera extraordinarios. Razón por la cual debemos denunciar el vicio de usurpación de funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Negrillas del texto).
Expresó, que “(...) Tal error en la sentencia obedece a un sofisma en la argumentación, ya que se parte de la premisa siguiente: la legislación sustantiva aplicable a los bomberos es el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, de manera exclusiva y excluyente. Lo cual es poco menos que imposible, ya que el ordenamiento jurídico es uno sólo, y el caso bajo análisis más que hablar de una ley se debe afirmar la existencia de un estatuto funcionarial compuesto de varios actos normativos de distintas naturalezas y grados (...)”.
Esgrimió, que “(...) la Ley del Estatuto de la Función Pública incluye dentro de su ámbito de aplicación a los estados por disposición expresa de su artículo 1º, y de forma también expresa la Ley señala a quienes excluye, en su parágrafo único del mismo artículo. Sin embargo, de su lectura no colige la exclusión de Funcionarios de los Cuerpos de Bomberos, y tampoco explica la sentencia recurrida cual (sic) es el fundamento legal para afirmar que para los funcionarios bomberiles sólo les sea aplicable el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en cuanto a Derecho Sustantivo Funcionarial se refiere (...)”.
Agregó, que “(...) aún cuando se sostuviera que sólo es aplicable el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, esta no prevé algún procedimiento o régimen disciplinario a aplicar, y no determina los términos en que se desarrollará lo concerniente al manejo de personal (...) Necesariamente se debe acudir a la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) porque el Decreto es totalmente silente y (...) los supuestos de destitución son tan vagos e imprecisos que atentan contra el principio de tipicidad sancionatoria previstos en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido, basta con leer el Decreto Ley en comento, específicamente su artículo 71 para demostrar esta afirmación (...)”.
Aludió, que “(...) la sentencia no se atuvo a las normas de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no fue expresa, positiva, y precisa, según lo exige el numeral 5 del artículo 243 ejusdem; resulta contradictoria lo cual vicia de nulidad el fallo judicial, conforme al artículo 244 ejusdem, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la ley del Estatuto de la Función Pública; y aplicó falsamente el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil (tan falsamente lo aplicó que sólo se limitó a citar el artículo 66 en toda la parte motiva de la decisión) (...)”.
Reiteró, que “(...) la sentencia sigue insistiendo que los miembros de los Cuerpos de Bomberos no pueden ser objeto de remoción y gestiones reubicatorias que eventualmente terminen en retiro. Sin embargo el, propio Decreto Ley, que el juzgador pretende utilizar de manera exclusiva y excluyente, de forma velada permite observar casos de remoción, así como la posibilidad que tiene el Primer Comandante de nombrar y sustituir los miembros principales y suplentes del Estado Mayor (ver artículo 74). Insistimos en considerar que la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable a los funcionarios públicos bomberiles, tanto en su parte sustantiva como en la adjetiva (...)”.
Infirió, que “(...) afirmó categóricamente la sentencia para anular el acto de retiro, que la única reubicación era posible en el Cuerpo de Bomberos, pero este argumento también es falso por (...) El artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil (...)”.
Argumentó, que “(...) con relación a la falta de competencia alegada por el querellante, por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación para dictar y suscribir la comunicación Nº 0055-06 de fecha 02/01/2006, se debe señalar que dicha Dirección es quien tiene delegada el manejo del personal dependiente de la Gobernación del Estado y sus Secretarías, siendo así, es esta y no otra Dirección quien debió notificar, como efectivamente lo realizó, del acto de retiro dictado. Cabe agregar que, la referida comunicación constituye el acto de notificación el acto del retiro, y por tanto el querellado al considerar que fueron violentados flagrantemente sus derechos con el acto dictado, ha debido impugnar el Acto de Retiro y no su notificación, pues ésta produjo los efectos para la cual fue creada poniendo en conocimiento del funcionario de la decisión dictada por la Administración, señalándole además los recursos de los que disponía (...)”.
Arguyó, que “(...) el hecho de haber acudido a la vía jurisdiccional y haber agotado los recursos pertinentes dentro del tiempo hábil, simplemente convalidó cualquier vicio que haya podido padecer el acto de notificación, ya que la misma cumplió la finalidad para la cual fue emitida, y en el caso de que esta honorable Corte no comparta el criterio de la representación procuradural, invocamos el precepto contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) En tal sentido carecería de esencialidad la ausencia de alguna formalidad en la notificación cuando ésta le ha permitido al interesado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de acudir a los órganos de administración de justicia y activar el aparato jurisdiccional (...)”.
Indicó, que “(...) para el supuesto negado, en que se desestimen los argumentos precedentemente expuesto (sic), con base en el principio de confianza legítima, debemos denunciar una falta de igualdad en el tratamiento de casos iguales, que viola el principio de confianza legítima que aspira el justiciable en toda decisión judicial (...)”.
Concluyó, que “(...) con fundamento en el principio de confianza legítima que todo justiciable aspira, solicitamos muy respetuosamente se desconozca la clasificación creada por el sentenciador entre funcionario de carrera ordinario y no ordinario (extraordinario), ajena al ordenamiento jurídico vigente, así como las consecuencias que de la clasificación se pretende derivar. Esto es, que los funcionarios de carreras ordinarios pueden ser objeto de remoción, gestiones reubicatorias y eventualmente posterior retiro, no así para los llamados funcionarios de carrera no ordinarios (extraordinarios), pues resulta a toda luces una discriminación arbitraria e ilegítima. Y adicionalmente solicito se restablezca la confianza legítima cuya violación se denuncia (...)”.
En razón de los anteriores argumentos solicitó, que “(...) sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y asimismo, CONOZCA del fondo del asunto, y declare la querella interpuesta (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. – aplicable rationae temporis – y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Observa esta Alzada que el ciudadano LUIS BELTRÁN MAICÁN NARVÁEZ, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas en razón del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2005, emanado del ciudadano Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de Departamento de Prevención y Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado a quo, razón por la cual la representante judicial sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, ejerció recurso de apelación en base a los vicios denunciados en su escrito de fundamentación, los cuales son sometidos a consideración por esta Corte en los términos siguientes:
Del vicio de inmotivación e incongruencia:
Arguyó la parte apelante, la existencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto consideró que el Juzgado de Primera Instancia no analizó a fondo el contenido de las actas procesales, violando los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al respecto es necesario traer a colación el criterio de esta Corte sobre el tema en cuestión, según sentencia de fecha 6 de julio de 2011, caso: Carlos Julio Fuenmayor contra el órgano que se recurre en esta causa, en el cual se consagro lo siguiente:
“(...) en lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 12 eiusdem, debe esta Corte señalar que el mismo, prevé que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa’, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, precisado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando existe la presunción de violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y vista la argumentación expuesta por la representación Estadal, en su escrito de fundamentación, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si el fallo recurrido en apelación infringió la norma supra referida, lo cual sucederá, insistimos, en caso de que el Juzgado Superior, dejara de pronunciarse sobre algún pedimento formulado por las partes, o se pronunciara más a allá de los límites de la controversia. (...)”
Previo al análisis de la jurisprudencia citada, es preciso razonar los argumentos aludidos por la parte apelante, en aras de determinar si los mismos encuadran con el vicio denunciado, e ilustrar cuál es el punto tratado en las actas que no fue motivado en la sentencia de instancia según la recurrente.
En tal sentido, expuso la representante de la Procuraduría Estadal que, “(...) el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a remover y retirar al ciudadano LUIS BELTRAN (sic) MAICAN (sic), las cuales cursan en el expediente (...)”.
Sobre este particular, esta Corte observa que del análisis exhaustivo de las actas que cursan en el expediente administrativo se desprenden a los folios 109 y 118, dos (2) advertencias al funcionario bomberil por abandono injustificado del trabajo e incumplimiento de horario, que datan de los años 1998 y 1992, respectivamente, y en los folios 110 al 117 cursan ocho (8) amonestaciones escritas, siendo la más reciente de ellas la efectuada el 22 de diciembre de 1989, vale decir hace más de quince (15) años de antigüedad, por lo que mal puede pensar este Órgano Jurisdiccional que la remoción y posterior retiro del recurrente se justificare en las faltas antes señaladas, con un tiempo tan excesivo entre las sanciones reflejadas en el expediente y la decisión de la Administración de retirarlo.
De tal manera que, era obligación de la Administración Pública expresar cuáles eran en específico las insubordinaciones cometidas por el recurrente y la fecha de ocurrencia de las mismas, que determinaron el procedimiento administrativo aperturado por desacato, lo cual no se desprende del expediente administrativo, por lo que no se puede motivar la pertinencia de la destitución sino está debidamente fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la produjeron.
En otro sentido, esgrimió el apelante que el cargo que desempeñaba el recurrente es de libre nombramiento y remoción por lo que no existían razones que impidieran a la Administración remover al funcionario del cargo y posteriormente retirarlo, una vez realizadas las gestiones reubicatorias, si éstas resultan infructuosas.
En torno a este punto, es menester hacer referencia, que el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos Bomberiles (artículo 1), la cual establece en el artículo 26 eiusdem como funcionarios de libre nombramiento y remoción al “Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas, Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de Especialidades Bomberiles”.
Asimismo, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el tribunal a quo en la sentencia recurrida, señaló que si bien es cierto “el recurrente podía ser removido del ejercicio de ese cargo”, no podía el máximo jefe del ente administrativo proceder por medio de la remoción a “darle un lapso de disponibilidad o de reubicación dentro de la Administración Pública, en conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, poseía entre sus facultades sancionatorias la suspensión o remoción del cargo, siempre y cuando esto no constituyera la desincorporación permanente y efectiva del funcionario bomberil del órgano administrativo, entiéndase esto que el superior jerárquico podía reubicarlo en el cargo de carrera asignado al funcionario, con anterioridad al que estuviera gozando en su momento, esto como medida disciplinaria en relación a la gravedad de la falta, pero siempre la reubicación sería dentro de la Administración Pública en el cuerpo en el cual ha venido ejerciendo funciones desde su ingreso en la Administración, descartando la posibilidad de que en el supuesto de no haber disponibilidad o vacante consecuentemente se producirá la desincorporación del mismo.
En el caso de autos, como puede observarse, la autoridad del ente Administrativo, se arrogó funciones del ejecutivo regional y las autoridades disciplinarias pertinentes, en virtud de proceder a destituir de forma arbitraria sin estar facultado legalmente para hacerlo, y sin haber sometido previamente la presunta falta incurrida por el funcionario, al consenso del Estado Mayor representada por la Gobernación del Estado o el Consejo Disciplinario como lo establece el ya referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y proceder a la sanción destitutoria.
Así mismo, ha sido criterio reiterado que la norma especial prevalece sobre los dispositivos ordinarios, siendo aplicable en preferencia al caso de autos, el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, el cual nada contempla dentro de su ordenamiento lo respectivo a la remoción, disponibilidad, y reubicación de los bomberos en la Administración Pública, en virtud de que éstos son requerimientos procesales administrativos previos a la desincorporación de un funcionario según la Ley del Estatuto de la Función Pública que no compete a la presente causa. Así se decide.
En cuanto al argumento esgrimido por la parte apelante según el cual expone que el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, “no prevé algún procedimiento o régimen disciplinario a aplicar”, es necesario indicar que el Decreto en referencia si establece un régimen disciplinario, cual es el contenido en el Capítulo VI denominado Sanciones.
Así las cosas, según emerge del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, entre las sanciones que puede aplicar el Comandante General, está incluida la destitución, por consiguiente el artículo 72 del régimen disciplinario establece lo siguiente “(...) El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación. Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa (...)”. (Negrillas de esta Corte).
La destitución sólo puede ser aplicada como sanción en el supuesto de haber incurrido en una falta gravísima de insubordinación y desacato conforme se ha tipificado en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, el cual establece que, “Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta”, hecho éste que la administración no demostró, omitiendo describir la actuación del funcionario en la Resolución, y que posteriormente la representación de la Procuraduría obvió en la contestación del recurso funcionarial, y en la fundamentación de la apelación, por consiguiente, estima esta Corte que no podía el a quo motivar su sentencia en las consideraciones planteadas para la remoción del funcionario, si carecía de elementos de convicción concretos para analizar el argumento de la Administración en relación a la remoción y retiro practicado.
En otro sentido, en cuanto al argumento expuesto por el apelante referente a que “(...) el Comandante General del Cuerpo de Bomberos (...) tiene entre otras, las atribuciones de (...) designar y remover el personal de dicha institución (...) artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil (...)”, esta Corte debe hacer mención al artículo al cual se hace referencia que consagra, “(...) Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil: 7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente (...)”, de lo anterior se desprende que el artículo solo atribuye al Comandante General para aplicar sanciones disciplinarias, pero bajo ningún termino habla de otorgar autoridad para destituir. (Negrillas de esta Corte)
En este contexto, debe esta Corte reiterar que el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, es la norma especial sobre la materia, de ejecución preferente, resaltando que no hace distinción sobre la naturaleza del funcionario – si es de carrera o de libre nombramiento y remoción –al cual se le puede aplicar, sólo exige que debe darse la destitución como sanción al funcionario por el hecho de haber incurrido en una falta gravísima, posterior a un procedimiento en el cual se tiene como requisito sine qua non la participación del funcionario en audiencia, y el consentimiento del Consejo Disciplinario en conjunto con la opinión del Estado Mayor, pero siempre garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que el Juez a quo fue exhaustivo en el estudio de la causa motivando la sentencia según lo alegado y probado en autos, no podía el juzgador motivar su valoración de un argumento expuesto, sin el respaldo que constatara lo dicho por las partes, ya que todo lo valorado en la sentencia debe estar sustentado en derecho y en hechos, mas no en presunciones asumidas, quedando verificado por esta Corte que fueron considerados todos los argumentos de hecho y de derecho presentados en autos, motivo por el cual considera que no hay incongruencia o falta de motivación en la sentencia apelada, por consiguiente se desestima lo alegado por el apelante. Así se declara.
En relación al argumento expuesto por el apelante en cuanto a “la posibilidad que tiene el primer Comandante de nombrar y sustituir miembros principales y suplentes del Estado Mayor”, la norma ha sido explícita respecto a las facultades de cada autoridad superior jerárquica, en cuanto hasta donde llega su potestad para discernir unitariamente.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González, en relación a los funcionarios que extralimitan su competencia atribuyéndose potestades pertinentes a otras autoridades administrativas lo expresó siguiente:
“(...) La usurpación de funciones (...) tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República (...) por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (...)”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia según emerge del criterio jurisprudencial, carece de validez la decisión asumida por la Administración al ejercer funciones para la cual no estaba autorizado, en virtud de que deben ser resueltas en conjunto con el Estado Mayor o el Consejo Disciplinario, por consiguiente están fuera de sus atribuciones.
En ese mismo sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Número 003/2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada del Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Monagas, transgrede la disposición legal del artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, referente a la competencia para ejecutar “(...) Las sanciones establecidas en el Artículo 71 [las cuales] serán aplicadas por el Comandante General, [una vez sea] oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario (...)”, en virtud de incurrir en un manifiesto vicio de incompetencia, fundamentalmente por haberse extralimitado en sus funciones, al pretender adoptar medidas para la cual no tiene competencia expresa, sin que tal vicio haya podido ser subsanado, se reitera, por cuanto en la misma no aparece suscrita la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario. (Corchetes de esta Corte).
Violación del principio de confianza legítima:
Indicó el apelante, que “(...) con base en el principio de confianza legítima, debemos denunciar una falta de igualdad en el tratamiento de casos iguales, que viola el principio de confianza legítima que aspira el justiciable en toda decisión judicial (...) con fundamento en el principio de confianza legítima que todo justiciable aspira (...)”.
Sobre dicho principio, conviene indicar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la confianza legítima constituye “(…) la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses” (Vid. sentencia N° 213 caso Oriental de Seguros, C.A contra el Ministro de Finanzas” (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas) de 18 de febrero de 2009). (Negrillas de esta Corte).
Debe entenderse entonces, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, la necesidad de un procedimiento administrativo previo por parte del órgano de la administración pública, antes de la aplicación de cualquier sanción, es por ello que el Decreto con Fuerza de Ley que regula la materia bomberil, estipula la audiencia del funcionario antes de que sea dictada la destitución (artículo 72 del precitado Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civi), en virtud de que el funcionario estima se aprecie a su favor la declaración que él emita tal como lo menciona el máximo tribunal, para las consideraciones realizadas antes de decidir el asunto en el cual se juzga.
En su oportunidad la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, caso Norval Bank, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pronunció respecto al tema lo siguiente:
“(...) Se denuncia el vicio de violación del principio de confianza legítima. Sobre este aspecto, considera esta Corte que si bien la estabilidad de las decisiones administrativas forma parte integrante del principio de la seguridad, no puede pretender la recurrente sobre la base de tal elemento, una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos de fusión, ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades. Tampoco, puede pretenderse sobre la base de tal concepto, alegar un trato discriminatorio, vistas las diferencias naturales de cada supuesto, en razón de lo cual no se evidencia el vicio de violación del principio de confianza legítima (...)”.
Siguiendo el orden argumentativo, evidencia esta Corte que en efecto la norma especial de la materia establece la posibilidad de destitución a los funcionarios bomberiles, pero como cita la jurisprudencia ut supra, la representación de la Procuraduría “no puede pretender (...) una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos (...), ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades”, razón por la cual el ordenamiento dispositivo que regula la materia bomberil en sus distintos articulados establece las particularidades y condiciones que deben cumplirse para la aplicación de dicha sanción, seria discriminatorio para el funcionario recurrente del recurso de nulidad no hacer las consideraciones pertinentes para evidenciar si la acción en el caso de haber alguna, se corresponde con la sanción de destitución.
Finalmente, esta Corte observa el argumento de la apelante, que “(...) con relación a la falta de competencia alegada por el querellante, por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación para dictar y suscribir la comunicación Nº 0055-06 de fecha 02/01/2006, se debe señalar que dicha Dirección es quien tiene delegada el manejo del personal dependiente de la Gobernación del Estado y sus Secretarías, siendo así, es esta y no otra Dirección quien debió notificar, como efectivamente lo realizó, del acto de retiro dictado. (...)”.
Arguyó el apelante, que “(...) En tal sentido carecería de esencialidad la ausencia de alguna formalidad en la notificación cuando ésta le ha permitido al interesado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de acudir a los órganos de administración de justicia y activar el aparato jurisdiccional (...)”.
Es menester indicar, que en su oportunidad este Órgano Jurisdiccional en un caso análogo interpuesto contra la Gobernación del Estado Monagas por hechos de destitución ocasionados por una presunta insubordinación, en la cual la remoción fue notificada por la Dirección de Recursos Humanos, desestimó la validez de dicha notificación, en razón de que consideró que es el órgano con autoridad de emitir el acto o resolución administrativa quien tiene que notificar de lo promulgado, y no un tercero de una dependencia de la gobernación en este caso, quien realice la gestión de notificación en su nombre (Vid. Sentencia Nº 2008-1368, de fecha 17 de de junio de 2010, caso: JOSÉ ROMERO PALMARES, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2008-1471 de fecha 6 de julio de 2011).
Argumentó la apelante, que “(...) con relación a la falta de competencia alegada por el querellante, por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación para dictar y suscribir la comunicación Nº 0055-06 de fecha 02/01/2006, se debe señalar que dicha Dirección es quien tiene delegada el manejo del personal dependiente de la Gobernación del Estado y sus Secretarías, siendo así, es esta y no otra Dirección quien debió notificar, como efectivamente lo realizó, del acto de retiro dictado. Cabe agregar que, la referida comunicación constituye el acto de notificación el acto del retiro (...)”.
En relación a prescindir a formalidades en virtud de que el accionado de igual manera accedió al procedimiento, no es admisible dicho criterio por cuanto sería dar origen a un procedimiento viciado, por defectos de notificación el cual es causal de nulidad, de igual forma es insensato que el órgano que dictó la providencia sea distinto al que notifica y a su vez no sea contra quien se intente los recursos previstos en la ley.
Así, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores se desestima el pedimento formulado por la representación judicial del Estado Monagas, en virtud de haberse atentado el debido proceso al funcionario bomberil destituido por no cumplir con los procedimientos normativos previstos en la ley especial que lo regula para los casos de destitución, por cuanto no quedó evidenciado en actas de forma expresa y concisa cuál fue el hecho cometido en aras de determinar si tal conducta encuadraba con la causal de insubordinación, y por consiguiente ameritaba la sanción aplicada. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS BELTRÁN MAICÁN NARVÁEZ, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha trece (13) de Diciembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/28
Exp. Nº AP42-R-2008-000971

En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.

La Secretaria Accidental,