JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001134

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1629, de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA ALDEROTTI, titular de la cédula de identidad Nº 5.407.119, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2010, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 7 de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el 6 de diciembre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010; y 1º, 02 y 06 de diciembre de 2010 (…)”.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0723, de fecha 5 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró, la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, supra mencionado.
El 31 de mayo de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron la Boleta y los Oficios de Notificación respectivos.
En fecha 9 de junio de 2011, se recibió de la abogada Indira Rojas Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anna Alderotti, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 5 de mayo de 2011.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia de la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el 15 de junio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de Notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia de la Gerencia General de Litigio, el 22 de junio de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana Anna Alderotti, la cual fue recibida por el apoderado judicial de la recurrente, el 29 de junio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación a la apelación previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día en el cual culminó el referido lapso. Dejándose constancia de los días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28, de julio de 2011 y 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de 2011. Igualmente certifica que transcurrieron (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2011”.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 28 de octubre del 2009, los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Anna Alderotti, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que el “(…) 16 de Diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo Nº JP-120-2000, Resolución 1127, el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgo el beneficio de la jubilación, en el cargo de Medico (sic) Especialista II 6 horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCION (sic) PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “En fecha 27 de Septiembre, los jubilados de la ‘Maternidad Concepción Palacios’, en vista del retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, constituyen una Sociedad de Médicos Jubilados de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ el cual tenía y tiene por objeto …Agrupar a los Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios para hacer de su conocimiento los deberes y derechos inherentes a su condición como Jubilado Profesional de la Medicina y de la Administración Pública Nacional, buscando mantener lo (sic) vínculos con la institución y con los Organismos Estadales que rigen su funcionamiento… (…)”. (Negrillas del original).
Aseveraron, que en “(…) Mayo de 2005, recibió la cantidad de Trece Millones Novecientos Veintitrés Mil Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.13.923.007, 70); por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos; sin que le me (sic) reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento (…)”. (Negrillas del original).
Refirieron, que “(…) nuestra mandante siguió reclamando el pago de los intereses de mora y es en fecha 23 de junio de 2009, cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordena a la ‘Maternidad Concepción Palacios’, la elaboración de cuadro de cálculos, a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del Ciudadano Ministerio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que el “(…) 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite Oficio Nº 123, envía cálculos y cuadros de costos a la Dirección General de Recursos Humanos –Dirección Estadal de Salud Distrito Capital- Ministerio del Poder Popular Para la Salud (…)”. (Negrillas del original).
Adujeron, que en fecha “(…) 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a los Dieciséis (16) Médicos Jubilados (…) donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a mi mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Trescientos Veintisiete con Veintisiete (Bs. F. 150.327,27)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) demandamos como en efecto lo hacemos, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al pago de los Intereses de Mora, que corresponden a nuestra mandante, derivados de la relación funcionarial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses (…)”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de Intereses de prestaciones sociales a favor de nuestra representada, se convierte en una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal conforme al Artículo 1977 del Código Civil (…) en fecha 31 de julio de 2009, remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios (…)”. (Negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de 1999 fija un lapso de un (1) año a partir de la instalación de la Asamblea Nacional para que sean dictadas unas Normas que reformen la Ley Orgánica del Trabajo (…) Tal es el caso de la Disposición Transitoria in comento, en su numeral 3, que dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que cumpla el mandato constitucional de establecer un nuevo lapso de prescripción de diez (10) años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de 1999 (…)”.
Reseñaron, que “(…) El control difuso de la constitucionalidad o control concreto de la constitucionalidad estaba consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de 1916, así como en su reforma de 1986, en el Articulo (sic) 20 (…) Fue justamente el Código de Procedimiento Civil el que marco la pauta de tal forma de control de la constitucionalidad, aun cuando ninguna otra norma lo mencionase en forma expresa”.
Asimismo, destacaron que “(…) la constitución de 1.999, el Artículo 334 si hace el señalamiento, consagrado (sic) la figura de control concreto en su encabezamiento y en su primer aparte, en cuanto que el último aparte del mencionado artículo alude ya al control abstracto, que en la terminología venezolana se denomina control concentrado (…)”.
Indicaron, que “(…) la Disposición Transitoria de la Constitución de 1.999, en su numeral 3, que dispone y señala el mandato constitucional de establecer un nuevo lapso de régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de 1999, hasta tanto se dicte la nueva ley en el plazo de un año (…)”.
Finalmente, solicitaron que “(…) convengan o así sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Admita la presente acción por cobro de Intereses de Mora contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Se solicite a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD – ‘Maternidad Concepción Palacios’ su respectivo Expediente Administrativo.
TERCERO: Se ordene a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD se pague los intereses de mora por el retardo en el pago.
CUARTO: Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivos (…) por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que la solicitud de la querellante se pretende el pago de los intereses de moratorios que se le adeudan con ocasión del p0ago (sic) de sus prestaciones sociales pagadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte querellante, recibió el pago de sus prestaciones en fecha mayo del 2005, tal y como lo expresa en el libelo de demanda, lo que hace concluir a este Sentenciador que desde la fecha en que recibió el cheque por concepto del pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha de la interposición del recurso esto es, el 28 de octubre de 2009, transcurrieron mas (sic) de tres (03) años; reflexiona este Juzgador, que el querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.
(…omissis…)
(…) este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (…) declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA Y EDGAR RAFAEL GOMEZ (sic) LOPEZ, (sic) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.093, 44.831 y 115.898, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA ALDEROTTI, (…) interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 108 del presente expediente, que el día 7 de julio de 2011, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011, y 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de 2011; siendo que, desde el 7 de julio de 2011, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 9 de agosto de 2011, -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA ALDEROTTI, titular de la cédula de identidad N° 5.407.119, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.


3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2010-001134

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,