JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-0001240
En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3183-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ARGUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.505, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2010, por las ciudadanas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.493 y 23.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios de Notificación respectivos.
Mediante nota estampada en el presente expediente, el aguacil de esta Corte dejó constancia de que fue enviada la comisión librada al Juez (distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibida en la oficina de correspondencia de documentos de la referida Dirección, el 28 de enero de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, se dio por recibido el oficio N° J2990-157 de fecha 6 de abril de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió del abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Vargas Arguello, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación y se ordenara remitir el expediente al tribunal de origen.
El 11 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de junio de 2011, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 11 de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 6 de junio de 2011, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 11 de julio de mismo año, fecha en la cual concluyó, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, y 6, 7, y 11 de julio de 2011. Certificando además que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2011.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de mayo de 2009, el abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Vargas Arguello, titular de la cédula de identidad N° 11.404.505, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Acudo a este juzgado superior (…) a intentar (…) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado del retiro del cual fue objeto como consecuencia de una vía de de hecho denominada por Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa ‘reducción del personal’ y en el que arbitraria e ilegalmente sin proceso alguno se le remueve del cargo que venía desempeñando para la citada municipalidad como Escribiente II”. (Subrayado del original).
Señaló que “En fecha 3 de enero del año 2006, mi representada fue designada para ocupar el cargo de escribiente II, (resolución N° 031-2006), cargo que desempeñaba hasta la fecha de su remoción ocurrida el 30 de abril del 2009, cuando fue llamada a la dirección de Administración Municipal para cancelarle prestaciones sociales especificado en el concepto de la orden de pago que obedecía a una reducción de personal. Se acompaña la orden de pago N° AB- de fecha 30-04-2009. Las funciones que le fueron asignadas a nuestros conferente con ocasión del desempeño público a prestar para la Alcaldía del Municipio Papelón siempre que estuvieron supervisadas por su jefe inmediato”.
Refirió que “El procedimiento utilizado por la alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa para proceder a una reducción de personal no se corresponde con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública” de conformidad con establecido en el artículo 78 numeral 5 y el numeral 7 segundo aparte de la referida ley.
Agregó que “en la situación que nos ocupa, se desconoce el cumplimiento de los parámetros previsto en la ley, habida cuenta que nuestro conferente se informa de su situación laboral cuando es llamada a aceptar una liquidación de prestaciones sociales por concepto de reducción de personal”.
Así mismo, alegó que se prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido “donde se le garantizara el derecho a la defensa y se le demuestre haber incurrido en una de las causas de destitución tipificada a tal efecto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó se declarara “la nulidad del Acto de remoción” expresado en la orden de pago emanada de la Alcaldía en razón de su cese en el ejercicio de las funciones del cargo que venía desempeñando para la misma, y como consecuencia, se ordenara su “reincorporación” al cargo que venía desempeñando, asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Elvis A. Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Vargas Arguello, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Teresa Vargas Arguello, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad del acto de remoción y que se expresa en el hecho contenido en la orden de pago de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante la cual es informada del cese en el ejercicio de la función pública, concretamente del cargo de Escribiente II.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para el retiro.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
(…omissis…)
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante solicita la nulidad del acto de remoción que se expresa en el hecho contenido en la orden de pago de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante la cual es informada del cese en el ejercicio de la función pública, concretamente del cargo de Escribiente II, que es verificada por este Tribunal al folio 10, de la cual se constata que recibió la liquidación por reducción de personal.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración por reducción de personal. El artículo 78.5 prevé que el retiro de la Administración procederá por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o Ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios.
En tal sentido, prevé el último aparte del artículo mencionado que: ‘…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles….’; cuestión que se contrae al presente caso debido a la naturaleza de las funciones que cumplía la querellante como Escribiente II.
En este orden de ideas, es menester, revisar la autorización del Concejo Legislativo del Municipio Papelón del Estado Portuguesa para la reducción de personal llevada cabo en el presente asunto, así como el mes de disponibilidad de que tenía derecho la querellante a los efectos de su reubicación en la Administración Municipal; a tal efecto, esta sentenciadora observa que no consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco alguna prueba presentada por la administración que lleve a la convicción de esta sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en el artículo 78 numeral 5 y último aparte del mismo artículo.
De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la administración municipal al no llevar a cabo la reducción de personal de conformidad con lo establecido en los artículos citados, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante quien en definitiva fue retirada de su cargo de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe considerarse que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente II de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el ciudadano ELVIS ROSALES, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ARGUELLO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS ROSALES, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ARGUELLO, previamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo de retiro que se expresa en la orden de pago Nº AB, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente II de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: No se condena en costas, por tratarse de un Ente de la Administración Pública” (Mayúscula y negrillas del fallo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 119 del presente expediente, que el día 6 de junio de 2011, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, y 6, 7 y 11 de julio de 2011; siendo que, desde el 6 de junio de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 11 de julio de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 27 de mayo de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006 (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). Negrillas del presente fallo).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…) Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 27 de mayo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado en lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ARGUELLO, identificada en el encabezado del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/33
Exp. Nº AP42-R-2010-001240
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,
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