JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-R-2003-000004
En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 632-03 de fecha 25 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por los abogados MARCO TULIO RÍOS GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS RUSSONIELLO y EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.839, 87.552 y 68.985, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CENAIMA HORTENCIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.292.742, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada LISBETH XIOMARA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10mo) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 27 de agosto de 2003, se recibió de las abogadas LISBETH XIOMARA SUÁREZ y XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.576 y 50.426, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte querellada, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de septiembre de 2003, por las apoderadas judiciales de la parte querellada, y asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esa Instancia.
El 30 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, en virtud del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellada, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que procediera a su admisión.
El 8 de octubre de 2003, fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
El 10 de septiembre de 2004, se constituyó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través de acta Nº 1 levantada en el libro de actas de dicho Órgano Jurisdiccional, en virtud de la designación del abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en fecha 7 de septiembre de 2004, como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió del abogado MARCO RÍOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de la reanudación de la misma, una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libró el referido Oficio.
En fecha 2 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2005-0295, dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO “GENERAL RAFAEL URDANETA DE CÚA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, el cual fue recibido por la ciudadana Marisol Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.928, en su carácter de Asistente Administrativo II de dicho órgano, el 1º de agosto de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de agosto de 2005, fecha de la última de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 12 de julio de 2005, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Temporal de dicho Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que desde el día 2 de agosto de 2005, exclusive, hasta el día 2 de noviembre de 2005 inclusive, habían transcurrido catorce (14) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 del mes de agosto de 2005; los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; el día 6 de octubre de 2005 y; los días 1º y 2 de noviembre de 2005.
En fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por las apoderadas judiciales de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil salvo apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual señaló, que en virtud de que el “(…) Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003046, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, este Juzgado de Sustanciación ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-003046 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AW42-R-2003-000004 (…)”.
El 7 de marzo de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el día 2 de noviembre de 2005, fecha en la que se providenció sobre la admisión de las pruebas, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria Temporal del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 02 de noviembre de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciseis (sic) (16) días de despacho correspondientes a los días 3 de noviembre de 2005; 31 de enero de 2006; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, de febrero de 2006; 1, 2 y 7 de marzo de 2006 (…)”.
Una vez realizado el cómputo donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió de la abogada LISBETH XIOMARA SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó que se declarara la perención en la presente causa.
El 9 de julio de 2008, se recibió del abogado MARCO TULIO RÍOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó que se declarara la perención en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de octubre de 2008, esta Corte mediante decisión N° 2008-01863, se declaró competente para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, asimismo declaró IMPROCEDENTE las solicitudes de perención de instancia y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se le diera continuidad al proceso.
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado MARCO TULIO RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIMA BERNAL, presentó diligencia a través de la cual solicitó “(…) la CONTINUACIÓN de la causa en el procedimiento”. (Mayúsculas del original).
En fecha 22 de abril de 2010, el abogado MARCO TULIO RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIMA BERNAL, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que “(…) se avoque (sic) al conocimiento de la causa y en consecuencia dicte sentencia”.
El 25 de mayo de 2011, el abogado MARCO TULIO RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIMA BERNAL, presentó diligencia a través de la cual señaló a esta Corte que “(…) por cuanto la causa se encuentra paralizada desde el 22-10-2008, solicito el abocamiento en la presente causa y reanudación de la misma”.
En fecha 9 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que “En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), y la diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) suscrita por el abogado Marco Tulio Ríos González actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cenaima Hortencia Bernal, mediante la cual se da por notificada, se acuerda librar las notificaciones correspondientes”. En esa misma fecha se libraron los mencionados Oficios.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-3746, dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO “GENERAL RAFAEL URDANETA DE CÚA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, el cual fue recibido por la ciudadana Vilmary Avilés, en su carácter de Secretaria de dicho órgano, el 15 de julio de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-3745, dirigido al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO “GENERAL RAFAEL URDANETA DE CÚA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, el cual fue recibido por la ciudadana Rosa Ponce, en su carácter de Secretaria de dicho órgano, el 15 de julio de 2011.
El 1º de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana CENAIMA HORTENCIA BERNAL, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre el cual en fecha 10 de octubre de 2002, se solicitó su reformulación en los términos previstos en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de observar el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dicho recurso era ininteligible, por cuanto no había “(…) concreción en las pretensiones de la actora, en lo que respecta a la nulidad y en las que aspira en la cautelar (…)”, siendo presentado nuevamente el mencionado escrito, en fecha 1º de abril de 2003, señalando los apoderados judiciales de la parte recurrente, los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestaron, con respecto a la comunicación Nº D.A. 000202, de fecha 29 de abril de 2002 que “(…) tal NOTIFICACIÓN DE DESPIDO (…) es violatoria de preceptos constitucionales y normas legales, por lo que nuestra mandante ha quedado en total estado de indefensión, como lo es: El debido proceso, el derecho a la defensa, aunado a que la Notificación de Despido lesiona sus derechos e intereses legítimos y directos al DESCONOCERSE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO MUNICIPAL, en razón de ello es que solicitamos (…), se declare la nulidad de este acto administrativo por carecer de todo asidero legal, ya que tal Notificación de Despido no se encuentra estipulado en la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que ambas regulan las destituciones en sendos procedimientos que nunca cumplieron en la Alcaldía del Municipio Gral. Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Miranda, por el contrario le extendieron una notificación de Despido la cual se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo no siendo está la norma a aplicar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “Es de hacer notar, que nuestra mandante ciudadana CENAIMA HORTENCIA BERNAL, es funcionaria Pública Municipal, y cumplió con las formalidades y requisitos exigidos en los artículos 34, 35 y 36 tal como se puede evidenciar en la comunicación número 0021/96, de fecha 13-02-1996, (…), es decir, fue nombrada, se juramento (sic) y tomo (sic) posesión del cargo”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron “acción cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL”, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) por separarla de su cargo, a través de una Notificación de Despido que no corresponde con su condición de funcionario público municipal, al igual que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, (consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna), con la aplicación de normas legales contenidas en la Ley Orgánica del trabajo (sic) siendo que por su condición de funcionario público municipal, debe regirse por lo preceptuado y contenido en la Ley de Carrera Administrativa para el momento de su separación o en su defecto a la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que sean suspendidos los efectos de dicha comunicación, hasta tanto sea resuelta su nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación de Despido número D.A.000202, de fecha 29 de abril del 2.002 (…), que lesiona los derechos e intereses legítimos y directos de nuestra mandante ciudadana CENAIMA HORTENCIA BERNAL (…) el cual transgrede los artículos: (…) 9; (…) 19 ordinales 3º y 4º; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal estima necesario como punto previo analizar de nuevo su competencia para conocer de este asunto, toda vez que en la audiencia definitiva la representante del Municipio querellado alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta acción argumentando que la relación de la querellante era de naturaleza contractual y la jurisdicción competente es la laboral. Para decidir al respecto este Tribunal reafirma tal competencia, en virtud que se está reclamando derechos de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento del retiro de la actora, lo que sin duda corresponde conocer a los Juzgados Superiores Administrativos con competencia funcionarial, como lo es este (sic), así se decide.
Observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la querella la parte accionada no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
La actora solicita la nulidad del acto mediante el cual el Alcalde del Municipio ‘General Rafael Urdaneta’ del Estado Miranda la retira del cargo de Asesor de Inquilinato, motivando dicha decisión en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar la Alcaldía que el vínculo que unía a la actora con ese organismo desde el día 23 de enero de 1993 hasta el 29 de abril de 2002 era de naturaleza contractual, dado –se dice- que no existió concurso ni nombramiento para el ingreso a la Administración.
La actora impugna el acto de retiro alegando que era funcionaria pública Municipal que cumplió con los requisitos de Ley para su ingreso, pues tuvo designación y fue juramentada antes de tomar posesión del cargo de Asesora de Inquilinato, tal como se evidencia del documento que anexa al escrito libelar. Que por tal razón la ‘destitución’ que se le impone, carece de asidero legal, le viola su derecho a la defensa y al debido proceso. Las presentes alegaciones se consideran contradichas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta de que la Alcaldía querellada no dio contestación a la querella.
Para resolver la presente querella se percata el Tribunal que el único punto a decidir en este caso es la condición de funcionaria pública municipal que reclama la actora. En este sentido se observa que el ente querellado no remitió el expediente administrativo que le fuera requerido, de allí que debe este Juzgador atenerse a las pruebas que consignara la querellante. En este sentido observa que a la actora se le retira bajo la argumentación de que no tenía la condición de funcionaria pública; pero ocurre que la actora ha probado con documento que corre al folio 12 del expediente que, el día 13 de febrero de 1996 fue designada para desempeñar el cargo de Asesor de Inquilinato, (…) cargo éste del que es retirada mediante el acto recurrido, negando precisamente la Alcaldía que la actora tuviera designación. Aunado a esto también ha probado la actora mediante documento que corre inserto al folio 15 del expediente que, el 10 de enero de 2002 el Jefe de Personal del organismo le pidió por escrito que debía poner el cargo que desempeñaba a disposición del Despacho del Alcalde. Tales evidencias a juicio de este Juzgador prueban suficientemente que la ciudadana Cenaima Hortencia Bernal tenía la condición de funcionaria pública municipal, lo que significa que su retiro debía hacerse de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, al no hacerlo así la Alcaldía querellada ciertamente emitió el acto sin base legal y le violó el derecho al debido proceso a la actora, pues no acogió el procedimiento que rige los retiros de los funcionarios públicos, lo que implica que se configuró el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19 numeral 4º infine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En suma el acto de retiro impuesto en este caso resulta ilegal, en cuya virtud se declara nulo, y así se decide.
Observa el Tribunal que la querellante se limita a pedir tanto en la querella original como en la reformulación de la misma, la nulidad y restitución de su derecho, cual no puede ser otro que la reincorporación al cargo de Asesor de Inquilinato que desempeñaba, lo cual ordena este Tribunal como consecuencia de la nulidad antes declarada. No se emite pronunciamiento sobre los sueldos dejados de percibir, por no haber sido estos (sic) solicitados por la querellante, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 27 de agosto de 2003, las abogadas LISBETH XIOMARA SUÁREZ y XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:
Señalaron, como punto previo que “La Representación de la Querellada alego (sic) en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva, como lo prevee (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, la incompetencia del Tribunal Ad-quo (sic) para conocer de la presente causa, ya que el Juez competente para conocer de cualquier controversia que se suscitará (sic) entre la Querellante Actora y la Querellada como consecuencia de la relación de trabajo existente entre ambas es el Juez Laboral ”.
Indicaron, que “(…) el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es incompetente por la materia, para conocer del presente caso, ya que como lo prevee (sic) el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil ‘la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública se declarará aún de Oficio, en cualquier Estado e Instancia del Proceso’, esta norma es aplicable en el presente caso, ya que la Querellante CENAIMA BERNAL previamente identificada y debidamente representada no obstenta (sic) la condición de Funcionaria Pública Municipal, y la Jurisdicción competente para conocer es un Tribunal Laboral”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “El Juzgador no preciso (sic) cuales derechos con respecto a la Ley de Carrera Administrativa reclamaba la Querellante CENAIMA BERNAL y mucho menos verificó de manera pormenorizada si la prenombrada realmente tenía la condición de Funcionario Público Municipal, lo alegado por el Juez Ad-quo (sic) para asumir la competencia es desvirtuable en razón, que la Querellante ingreso (sic) a la Administración Municipal en virtud de Contrato Individual de Trabajo suscrito por la misma y el Alcalde JESUS MARÍA RANGEL, en fecha 13 de Enero de 1.996 (…) y se desempeñaría ésta como Asesor Jurídico del Concejo (…). Luego la Actora fue contratada por tres meses (03) meses mas, (…), para que se desempeñara como Contralora Municipal; es decir, que con el nombramiento de la Actora mediante el Decreto Nº DA-013, donde se le designa como Asesor de Inquilinato, por disposición del Alcalde MIGUEL MARTINEZ (sic) y que éste último mediante comunicación de fecha 13 de Febrero de 1.993 le notificara a la prenombrada Actora su nombramiento, pero que tanto el Decreto como la Notificación de la designación que ha recaído sobre la Actora no le da el carácter de Empleada Pública Municipal (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron que “(…) la Actora no obstentaba (sic) Certificado alguno de Funcionario de Carrera Municipal, ya que la Actora para poder ser considerada Funcionaria Pública Municipal debió haber cumplido para su ingreso con los parámetros legales previstos en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, para poder ser considerada como Funcionario tal y como lo prevee (sic) el artículo 2 ejusdem, además la Querellante CENAIMA HORTENCIA BERNAL nunca ha estado sometida a horario alguno para el desempeño de sus funciones, ni tampoco presentaba reporte alguno a ningún superior de sus actividades desarrolladas y por desarrollar, de igual manera la prenombrada Actora ejercía libremente su profesión de Abogado, lo cual no es compatible con el ejercicio de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Por ello no puede alegar el Juzgados (sic) como lo hace que su competencia está dada por que la Querellante está reclamando derechos de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa, lo cual no es cierto ya que como lo expusimos anteriormente cualquiere (sic) reclamación que quisiere hacer la Actora a la Querellada, debío (sic) interponerla ante la jurisdicción laboral, ya que la Actora no es Funcionaria Pública Municipal (…)”.
Señalaron, que “En el folio 12 del prenombrado Expediente cursa de fecha 13 de Febrero de 1.996 comunicación emanada del Alcalde MIGUEL MARTINEZ (sic) donde designa a la Actora como Asesora de Inquilinato esta comunicación y participación como tal no le da, el carácter de Funcionaria Pública Municipal a la Actora, ya que la misma para su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los parámetros legales previstos en la Ley de Carrera Administrativa, normativa legal vigente, la cual en sus artículos 34, 35 y 36 establecen de manera pormenorizada la forma de ingreso a la Administración Pública, y los cuales debieron ser analizados por el Juzgador para determinar si la Actora ingreso (sic) bajo los parámetros de las normas antes señaladas a la Administración Municipal, lo cual no hizo”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) en fecha 7 de Julio del 2003 y constante de 69 folios útiles y como se evidencia de los folios 76 y 77 del prenombrado Expediente la Representante de la Querellada consigno (sic) los antecedentes administrativos de la Actora donde existían pruebas suficientes que determinaban que la Actora CENAIMA BERNAL no es Funcionaria Pública”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) la Actora CENAIMA BERNAL suscribió acuerdo con la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta el cual consta en Acta de fecha 29 de Mayo del 2002, (…), donde se acuerda cancelar la totalidad de las Prestaciones Sociales de la Actora CENAIMA BERNAL, para el día 21 de Junio del 2002 igualmente consigno (…) Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales de la Actora. Igualmente consigno (…) Punto de Cuenta (…) de fecha 23-05-2002 donde el Alcalde Profesor JORGE CASTRO aprueba el pago de las Prestaciones Sociales de la Ciudadana CENAIMA BERNAL por un monto de Bs. 14.184.753,88. De igual manera cumpliendo así la Querellada Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta con el Convenio suscrito en fecha 29 de mayo de 2002 con la Actora procede a cancelar las Prestaciones Sociales de la misma mediante Orden de Pago Nº 70515 y suscrita la misma por la Actora CENAIMA BERNAL (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) con respecto a la comunicación emanada por el Jefe de Personal de la Alcaldía Ente Querellado de fecha 10 de Enero del 2002, donde le pide a la Actora que debía poner el cargo que desempeñaba a disposición del Alcalde, esta comunicación carece de toda validez por cuanto como lo prevee (sic) el artículo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal la única persona encargada de ejerce (sic) la máxima autoridad en materia de administración de personal es el ciudadano Alcalde Profesor JORGE H. CASTRO y como se evidencia de la ante transcrita comunicación la misma no esta (sic) suscrita por el Alcalde”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) la notificación de despido contenida en el Oficio Nº DA-000202 de fecha 29 de Abril del 2002, cumple con todos los parámetros legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y esta (sic) sustentada legalmente, no vulnerando nuestra representada Alcaldía del Municipio Urdaneta ningún derecho al debido proceso de la Actora”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron que se declare “(…) Con Lugar la presente Apelación Contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y que revoque en su totalidad la mencionada Sentencia, por ser violatoria de los derechos constitucionales de nuestra Representada, por ser de contenido contradictorio y de imposible ejecución. Igualmente pedimos sea declarada la falta de competencia por la materia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión Nº 2008-01863, de fecha 22 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, esta Corte procede a emitir las siguientes consideraciones de fondo respecto a los vicios denunciados al acto recurrido, y a tal efecto observa:
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es incompetente por la materia, para conocer del presente caso, ya que como lo prevee (sic) el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil ‘la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública se declarará aún de Oficio, en cualquier Estado e Instancia del Proceso’, esta norma es aplicable en el presente caso, ya que la Querellante CENAIMA BERNAL previamente identificada y debidamente representada no obstenta (sic) la condición de Funcionaria Pública Municipal, y la Jurisdicción competente para conocer es un Tribunal Laboral”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual modo, continuó señalando que “En el folio 12 del prenombrado Expediente cursa de fecha 13 de Febrero de 1.996 comunicación emanada del Alcalde MIGUEL MARTINEZ (sic) donde designa a la Actora como Asesora de Inquilinato esta comunicación y participación como tal no le da, el carácter de Funcionaria Pública Municipal a la Actora, ya que la misma para su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los parámetros legales previstos en la Ley de Carrera Administrativa, normativa legal vigente, la cual en sus artículos 34, 35 y 36 establecen de manera pormenorizada la forma de ingreso a la Administración Pública, y los cuales debieron ser analizados por el Juzgador para determinar si la Actora ingreso (sic) bajo los parámetros de las normas antes señaladas a la Administración Municipal, lo cual no hizo”. (Mayúsculas del original).
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
No obstante, observa esta Alzada que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación esgrimió que “(…) el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es incompetente por la materia, para conocer del presente caso, ya que como lo prevee (sic) el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil ‘la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública se declarará aún de Oficio, en cualquier Estado e Instancia del Proceso’, esta norma es aplicable en el presente caso, ya que la Querellante CENAIMA BERNAL previamente identificada y debidamente representada no obstenta (sic) la condición de Funcionaria Pública Municipal, y la Jurisdicción competente para conocer es un Tribunal Laboral”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma continuaron señalando, que “El Juzgador no preciso (sic) cuales derechos con respecto a la Ley de Carrera Administrativa reclamaba la Querellante CENAIMA BERNAL y mucho menos verificó de manera pormenorizada si la prenombrada realmente tenía la condición de Funcionario Público Municipal, lo alegado por el Juez Ad-quo (sic) para asumir la competencia es desvirtuable en razón, que la Querellante ingreso (sic) a la Administración Municipal en virtud de Contrato Individual de Trabajo suscrito por la misma y el Alcalde JESUS MARÍA RANGEL, en fecha 13 de Enero de 1.996 (…) y se desempeñaría ésta como Asesor Jurídico del Concejo (…). Luego la Actora fue contratada por tres (03) meses mas (sic), (…), para que se desempeñara como Contralora Municipal; es decir, que con el nombramiento de la Actora mediante el Decreto Nº DA-013, donde se le designa como Asesor de Inquilinato, por disposición del Alcalde MIGUEL MARTINEZ (sic) y que éste último mediante comunicación de fecha 13 de Febrero de 1.993 le notificara a la prenombrada Actora su nombramiento, pero que tanto el Decreto como la Notificación de la designación que ha recaído sobre la Actora no le da el carácter de Empleada Pública Municipal (…)”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo antes señalado, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación alegó la incompetencia del Juzgado a quo, utilizando como fundamento jurídico a dicho argumento lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera oportuno esta Alzada, establecer la diferencia entre el término de jurisdicción y competencia, para lo cual es menester mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0510, de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Maribel Eliana Jiménez Contreras contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estipuló lo siguiente:
“(…) Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio (…)”. (Negrillas del original).
De lo antes transcrito se evidencia que la Jurisdicción debe ser entendida como aquella facultad que poseen todos los jueces integrantes del poder judicial para administrar justicia y así poder resolver todas aquellas controversias que se susciten en el ámbito jurídico; mientras que la competencia debe ser comprendida como el límite o la medida de esa facultad de administrar justicia otorgada a los Jueces, atendiendo fundamentalmente a criterios de materia, cuantía y territorio. Razón por la cual se puede afirmar que todos los jueces integrantes del poder judicial poseen jurisdicción, más no todos tienen la misma competencia.
Ahora bien, de lo antes expuesto, resulta evidente que la denuncia realizada por la parte apelante no se refiere a un supuesto de falta de jurisdicción sino de incompetencia por la materia y que, por lo tanto, la parte demandada confundió las figuras procesales de jurisdicción y de competencia, utilizándolas como sinónimos. En ningún momento, la representación judicial de la demandada denuncia la falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública o del Juez extranjero, que son los dos supuestos de falta de jurisdicción consagrados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sino se limitó a señalar que“(…) el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es incompetente por la materia, para conocer del presente caso (…)”.
Una vez precisado esto, observa esta Corte, que la única denuncia realizada por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta es la referente a la falta de competencia del Juzgado de Instancia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ya que a su decir los Órganos Jurisdiccionales competentes son los Tribunales Laborales.
En este sentido, a los fines de resolver dicho alegato, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Siendo así, se observa que la acción ejercida versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Marco Tulio Ríos González, Carlos Andrés Russoniello y Edgar José Perdomo Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CENAIMA HORTENCIA BERNAL, antes identificados, mediante el cual solicitaron la nulidad de la Comunicación Nº DA.000202, de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde se le notificó a su representada de su “Despido”, desconociéndosele –a su decir- su condición de Funcionario Público Municipal.
Asimismo, se observa que el Juzgado de Instancia en fecha 7 de abril de 2003, admitió el referido recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de observar, que el mismo no se encontraba incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en los artículos 84 y 124 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, el Juzgado a quo, llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción interpuesta –a saber en fecha 9 de julio de 2003-, señaló con respecto al punto in comento lo siguiente: “Este Tribunal estima necesario como punto previo analizar de nuevo su competencia para conocer de este asunto, toda vez que en la audiencia definitiva la representante del Municipio querellado alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta acción argumentando que la relación de la querellante era de naturaleza contractual y la jurisdicción competente es la laboral. Para decidir al respecto este Tribunal reafirma tal competencia, en virtud que se está reclamando derechos de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento del retiro de la actora, lo que sin duda corresponde conocer a los Juzgados Superiores Administrativos con competencia funcionarial, como lo es este (sic), así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, es necesario acotar que del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se observa, que el punto neural del mismo era determinar si efectivamente la ciudadana CENAIMA BERNAL, ostentaba o no la condición de Funcionaria Pública adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DE CÚA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Ello así, de los recaudos cursantes en autos se observa que riela al folio tres (3) del expediente administrativo “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” de fecha 13 de enero de 1993, suscrito entre el ciudadano Jesús María Rangel, en su carácter de Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Cenaima Bernal, a través del cual se estipularon las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: El patrono contrata los servicios personales del trabajador y este se obliga a:
A) Poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio de Asesor Jurídico Concejo y otras labores complementarias afines de conformidad con las órdenes e instrucciones impartidas por el patrono o sus representantes.

B) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo sitio o lugar de trabajo.

SEGUNDA: El salario convenido es de Quince mil con 00/100 bolívares (15.000,00) que se pagaran en dos Quincenas.

TERCERA: El trabajador se obliga a laborar bajo el siguiente horario de lunes a miércoles (…), queda extendido que el patrono podrá hacer ajustes o cambios en el presente horario por razones justificadas.

CUARTA: Las partes acuerdan que el presente contrato tendrá una duración de 12 meses, desde 13-01-93, hasta 31-12-93, fecha en que terminará sin previo aviso.

QUINTA: Se consideran causas justificadas para poner término a este contrato, las contempladas para cada una de las partes en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE, y su reglamento.

SEXTA: Las partes convienen en fijar un plazo no mayor de quince (15) días de la fecha de terminación del contrato, dentro del cual podrá el patrono liquidar y pagar los salarios, indemnizaciones y prestaciones debidas, sin que ello ocurra en mora.

SEPTIMA: Para todo lo no prescito en este contrato las partes declaran que se acogen a las normas legales contenidas en las disposiciones laborales vigente.

Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto en Cúa, a los 13 días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres.

EL PATRONO EL TRABAJADOR TESTIGO”. (Mayúsculas del original). (Cabe destacar que dicha copia del contrato, sólo se encuentra firmada por el patrono y la trabajadora).

Asimismo, riela al folio doce (12) del expediente administrativo, “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, sin fecha, suscrito entre el ciudadano Jesús María Rangel, en su carácter de Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Cenaima Bernal, a través del cual se estipularon las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: El patrono contrata los servicios personales del trabajador y este se obliga a:
A) Poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio de Contralor Municipal y otras labores complementarias afines de conformidad con las órdenes e instrucciones impartidas por el patrono o sus representantes.

B) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo sitio o lugar de trabajo.

SEGUNDA: El salario convenido es de _____________ que se pagaran en ____________.

TERCERA: El trabajador se obliga a laborar bajo el siguiente horario de lunes a viernes, de 8 am a 12 m. (…) y de 1 pm, a 4:30 pm, en la tarde, queda entendido que el patrono podrá hacer ajustes o cambios en el presente horario por razones justificadas.

CUARTA: Las partes acuerdan que el presente contrato tendrá una duración de 3 meses, desde 1º-04-95, hasta 30-06-95, fecha en que terminará sin previo aviso.

QUINTA: Se consideran causas justificadas para poner término a este contrato, las contempladas para cada una de las partes en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE, y su reglamento.

SEXTA: Las partes convienen en fijar un plazo no mayor de quince (15) días de la fecha de terminación del contrato, dentro del cual podrá el patrono liquidar y pagar los salarios, indemnizaciones y prestaciones debidas, sin que ello ocurra en mora.

SEPTIMA: Para todo lo no prescito en este contrato las partes declaran que se acogen a las normas legales contenidas en las disposiciones laborales vigente.

Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto en Cúa, a los _______ del mes de _______ de mil novecientos noventa y cinco.

EL PATRONO EL TRABAJADOR TESTIGO”. (Mayúsculas del original). (Cabe destacar que dicha copia del contrato, no se encuentra firmada por ninguna de las partes).
De igual modo, cabe precisar que se evidencia al folio once (11) del presente expediente, notificación dirigida a la ciudadana CENAIMA BERNAL, de fecha 8 de febrero de 1995, emanada del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta, a través del cual se le señaló a la referida ciudadana lo siguiente:
“Cúa, 08 de Febrero de 1.995
Ciudadana:
Dra. CENAIMA BERNAL
Presente.-

Sirva la presente para notificarle que la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria Nº 06 efectuada el día 08 del mes y año en curso, aprobó en concordancia al Art. 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, designarle Contralor Municipal Interino.
Notificación que se hace para su conocimiento y fines consiguientes.
Atentamente,
LYDIA BELLO DE PIÑERO
SECRETARIA MUNICIPAL ACC”.
(Mayúsculas del original). (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este mismo sentido, riela al folio doce (12) del expediente administrativo “DECRETO Nº DA-013/96” de fecha 9 de febrero de 1996, emanado del ciudadano Miguel Martínez Saturno, en su carácter de Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se señaló lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA
DESPACHO DEL alcalde
185º y 136º
DECRETO Nº DA-013/96

Dr. Miguel Martínez Saturno
Alcalde

En uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 8, en concordancia con el artículo 74 Ordinal 5º EJUSDEM.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Catastro requiere de un funcionario de libre nombramiento y remoción con lineamientos de un profesional del Derecho con experiencia en materia de inquilinato que le brinde la seguridad y labores que le son propias.
DECRETA

PRIMERO: Se designe Asesor de Inquilinato, a la Dra. Zenaima (sic) Bernal, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.292.742, civilmente hábil y de este domicilio.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, téngase a la citada ciudadana como tal a partir de la presente fecha; se exhorta a las Autoridades Nacionales, Regionales y Municipales a guardarle las debidas consideraciones a fin de facilitarle el éxito de sus funciones.

TERCERO: Se delega en la prenombrada funcionaria, la firma de los documentos e instrumentos inherentes y necesarios para el desempeño y ejercicio de su cargo, previo cumplimiento de las formalidades legales de supraordinación.

CUARTO: Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Alcalde, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996).

Publíquese y Regístrese

Dr. Miguel Martínez Saturno
Alcalde”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De igual forma, consta al folio doce (12) del presente expediente, Oficio Nº 0021/8, dirigido a la referida ciudadana, de fecha 13 de febrero de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se señaló lo siguiente:

“REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA
DESPACHO DEL ALCALDE

Nº 0021/96
Cúa, 13 de Febrero de 1.996
185º y 136ª
Ciudadana:
Dra. Zenaima (sic) Bernal
Presente.-
Me dirijo a usted a fin de participarle que, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y mediante Decreto Nº 013-96, le he designado ASESOR DE INQUILINATO.
El presente nombramiento tiene efectos administrativos a partir de la presente fecha.
En caso de aceptación, se servirá comparecer por ante este Despacho a prestar el juramento de ley.
Atentamente,

Dr. Miguel Martínez Saturno
Alcalde”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este mismo sentido, riela al folio dieciséis (16) del expediente, “NOTIFICACIÓN DE DESPIDO”, de fecha 29 de abril de 2002, dirigida a la ciudadana CENAIMA BERNAL, el cual es del tenor siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAL. RAFAEL URDANETA.
CÚA- ESTADO MIRANDA.
DESPACHO DEL ALCALDE.

Oficio Nº D.A 000202
Cúa, 29 de Abril del 2.002
Ciudadano (a):
Cenaima Hortencia Bernal
Asesor de Inquilinato.
NOTIFICACIÓN DE DESPIDO.

Por medio del presente Oficio y en uso de las facultades previstas en el Artículo Nº 74 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en virtud de haber ingresado a la Administración Pública Municipal previo Contrato como Asesor, no por nombramiento ni mediante concurso tal (…) como lo requieren los Artículos Nº 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos Nº 2 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, careciendo así de la Condición de Funcionario Público y por ende de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, he (sic) igualmente en criterio sostenido por Jurisprudencia reiterada en Sentencias de fecha 09 de Noviembre del 2.000 y 26 de Julio del 2.001, Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social; doy por concluida su Contratación del 13 de Enero de 1.993, como Asesor Jurídico del Concejo, a partir de la presente fecha, quedando además sin efecto el Decreto Nº DA-013/96 del 09 de Febrero de 1.996.

En Cúa a los veintinueve (29) días del mes de Abril (04) del dos mil dos (2.002).

Prof. Jorge Hermógenes Castro González
Alcalde”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, de todos los documentos supra transcritos se evidencia en primer lugar, que la ciudadana CENAIMA BERNAL, fue retirada de la Administración Pública a través de la figura de “Despido”, señalando la parte apelante, que la referida ciudadana no poseía la condición de Funcionaria Pública, debido a que su ingreso había sido a través de contrato a tiempo determinado.
Asimismo, constata este Órgano Jurisdiccional, la existencia de dos presuntos contratos los cuales a decir de la parte apelante, confirman que la ciudadana CENAIMA BERNAL, no ostentaba la condición de funcionaria pública; ya que, en principio, la referida ciudadana ingresó en la Administración Pública a través de un contrato a tiempo determinado, desempeñando las funciones de “Asesor Jurídico” (folio 3 del expediente administrativo); posteriormente, en fecha 8 de febrero de 1995, fue designada por la Cámara Municipal en concordancia con el artículo 92 de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, como “Contralor Municipal Interino”, (tal como se evidencia de la notificación cursante al folio once (11) del expediente administrativo).
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional el hecho de que, a parte de la notificación antes mencionada, también exista un supuesto “contrato” a través del cual se contrató a la mencionada ciudadana para ejercer las funciones de Contralora Municipal Interino (folio doce (12) del expediente administrativo), del cual no se desprende el salario a devengar, su forma de pago, la fecha en que se suscribió el mismo, y lo que es peor aún, la firma de las personas que suscribían el mencionado “contrato”.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, se evidencia que en fecha 9 de febrero de 1996, el ciudadano Miguel Martínez Saturno en su carácter de Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda designó a través de Decreto Nº DA-013/96 a la referida ciudadana, como “Asesor de Inquilinato” (folio 22 del expediente administrativo). Cabe destacar que en dicho Decreto se señala clara y expresamente que “(…) la Dirección de Catastro requiere de un funcionario de libre nombramiento y remoción”, sin señalarse en ningún lado que dicha ciudadana estaría acobijada bajo las normativas estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por tales razones, que este Órgano Jurisdiccional, estima bajo las circunstancias analizadas que la ciudadana CENAIMA BERNAL, si posee la condición de Funcionaria Pública, pues si bien es cierto que -como ya se mencionó anteriormente- la referida ciudadana entró a la Administración Pública a través de un contrato a tiempo determinado, no es menos cierto que con posterioridad a dicho contrato, la misma adquirió la condición de Funcionaria Pública, al ser designada primero como “Contralora Municipal Interina” y luego como “Asesora de Inquilinato”, razón por la cual no podía ser retirada dicha funcionaria a través de la figura de despido.
En razón de lo expuesto, es conveniente señalar, que los artículos 1 y 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis al presente caso-, estipulaban lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquiera otra índole”.
“Artículo 73: Son atribuciones y deberes del Tribunal:

1º Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;
2º Ejecutar sus propias sentencias;
3º Presentar al Consejo de la Judicatura un informe anual, contentivo de una exposición detallada de las actividades del Tribunal;
4º Los demás que le señale la Ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Ello así, en virtud de las normativas supra señaladas, se evidencia que efectivamente conforme a la extinta Ley de Carrera Administrativa, corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos, el conocimiento de aquellas reclamaciones formuladas tanto por los Funcionarios Públicos como por los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando sintieran vulnerados sus derechos.
En este sentido, en el caso de marras, se observa como ya se señaló anteriormente, que la ciudadana CENAIMA BERNAL, laboró en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DE CÚA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ostentando la condición de Funcionaria Pública como anteriormente se determinó, razón por la cual al evidenciarse que la acción intentada por la referida ciudadana, estaba dirigida a buscar el restablecimiento de sus derechos como funcionaria pública (al haber sido retirada de la Administración Pública a través de la figura del despido), conforme al artículo 73 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, resultaba competente el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento de la mencionada acción, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato de incompetencia del referido Juzgado, realizado por la parte apelante. Así se decide.
De este modo, por no evidenciarse que el Juzgado de Instancia, haya incurrido en algún vicio de la sentencia que acarreara la nulidad de la misma, no obstante de haberse corroborado que el mismo era competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de poseer la ciudadana CENAIMA BERNAL la condición de Funcionaria Pública, es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 9 de julio de 2003, a través de la cual se declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 9 de julio de 2003.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese copia de la presente decisión al Colegio de Médicos de la Región Capital. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AW42-R-2003-000004

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria Accidental,