JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000098

En fecha 5 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio número 0001-2011 de fecha 5 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 14.150.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.882, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 000875 de fecha 22 de agosto de 2011, emanado del SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN (SECODENA).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2011, por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 5 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de septiembre de 2011, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 6, 7, 13 y 16 de septiembre de 2011, la parte accionante presentó diligencias mediante las cuales juró la urgencia del caso y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio número 0001-2011 de fecha seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de septiembre de 2011, el ciudadano Joel Rosales Chinchilla, plenamente identificado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “(…) mediante oficio N° 0565, de fecha 11-08-09, el ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, me requirió de mi órgano de origen Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA) y mediante oficio N° 1174 de fecha 10/09/2009, el mismo fue aprobado y recibido en el SAREN (sic) y Despacho del Ministro en esa misma fecha, por lo que mediante Resolución N° 453, de fecha 16/09/2009, fui nombrado Notario 16° de Caracas, Dtto (sic) Capital, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266 de fecha 17/09/2009 y posteriormente, mediante oficio N° 0201 del 04-08-2010 emanado del Despacho del Ministro en la cual solicitó la Renovación de la Comisión de Servicio por el lapso de un (01) año, la misma fue aprobada mediante comunicación N° 1280 del 14-09-2010 emanada de la SECODENA (sic) (…)”.

Indicó, que posteriormente “(…) por razones de servido fui designado mediante Resolución N° 61 de fecha 25-02-2010, Notario 11° de Caracas, Dtto. Capital, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.274 de la misma fecha, cargo que ocupo hasta la actualidad (…)”.

Planteó, que “(…) mediante oficio N° 0230- 2829 de fecha 06-07-2011, el ciudadano Thaer Hasan A. Director General del SAREN (sic), nuevamente solicita la renovación de mi comisión de servicio, por el período (2011-2012) de un (01) año, pero es el caso, ciudadano Juez que el ciudadano G/D Robert Rafael Grant Castillo Secretario General del CODENA (sic), hace caso omiso de la protección por fuero paternal, que garantiza mi inamovilidad laboral que incluye prohibición de traslado y desmejora salarial, por el lapso de un (01) año a partir del 23/01/2011 fecha en que efectivamente se produce el parto de mi señora esposa CLARITZA DE ROSALES, (…) producto de mi matrimonio civil de fecha 26/11/2009, según acta N° 135 de la misma fecha emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Dtto. Capital y Matrimonio Eclesiástico de fecha 04/12/2009, según consta en Certificado de Matrimonio Canónico, (…)” (Resaltado del original).

Expuso, que es “(…) padre de familia y de un niño de pocos meses de edad y sostén de hogar, invoco y solicito en consecuencia sea amparado en dicha norma, por cuanto, requiero continuar ejerciendo el cargo que ocupo, no solo por razones de servicio por solicitud del SAREN para que continúe ejerciendo el cargo de Notario 110 de Caracas, Municipio Libertador del distrito capital (sic), la cual se manifiesta mediante el referido oficio N° 0230-2829 de fecha 06-07-2011, igualmente debido a razones familiares, a los efectos de poder continuar sufragando los gastos de mi grupo familiar, por cuanto, la desmejora profesional constituye más del 66% del sueldo que percibo, por cuanto, dejaría de ingresar la cantidad salarial de BOLIVARES (sic) CINCO MIL QUINIENTOS (BsF. 5.500,00) MENSUALES, además del beneficio de HCM (sic) que otorga el SAREN (sic) que triplica en cobertura, la póliza de HCM (sic) que otorga la SECODENA (sic) (…)” (Resaltado del original).

Arguyó, que “(…) la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida y violación flagrante a la garantía de protección de mis derechos laborales, funcionariales y el fuero paternal que protege a mi persona y a mi familia es la que mediante el presente escrito se interpone de ACCIÓN DE AMPARO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, por cuanto, no sólo se violan derechos y garantías constitucionales, de igual forma, en razón de encontrarse sólo de guardia los tribunales competentes en el área constitucional, por período de receso judicial hasta el 15/09/2011, no existe otra vía para impedir evitar el cese de mis funciones como Notario 11° Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto, se me ordena cesar funciones el 09/09/2011 presentarme a disposición de la SECODENA (sic), a partir del 10/09/2011, lo cual constituye violación flagrante al fuero paternal que me reviste, así como, a otras normas de rango constitucional y legal, como corolario, la presente solicitud de amparo cumple cabalmente todos los requisitos de forma y de fondo para su procedencia, es decir, se cumplen las causales de admisibilidad, la competencia, los fundamentos de hecho y de derecho, los requisitos o datos que debe contener, los medios de prueba que constituyen presunción grave de violación o amenaza de violación, los cuales se anexan a la presente (…)”.

Sostuvo, que “(…) para el respectivo, pronunciamiento de la medida cautelar en virtud de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 26 y 27 constitucionales, se cumplen cabalmente las dos condiciones necesarias: 1) Apariencia o presunción del buen derecho y 2) Supuesto de deber de Garantía de las resultadas del fallo a los efectos de evitar daños irreparables a mi persona e inclusive al SAREN (sic), el cual requiere la continuidad de mi funciones como Notario 11° de Caracas, tal como consta en oficio N° 0230-2829, referido (…)”.

Señaló como fundamento de la presente acción, los artículos 75, 76, 87, numerales 1 y 2 del artículo 89, 91 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 9 y 10 y artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículos 9, 13, numeral 5 del artículo 18 y numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 1, 2, 5, 13, 15, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar sea declarada con lugar, y en consecuencia, se deje sin efecto el oficio número 000875 de fecha 22 de agosto de 2011 emanado de la Secretaría del Consejo de Defensa de la Nación, a los efectos de que el accionante continúe ejerciendo sus funciones como Notario 11º de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

“De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que ‘existe otra vía o medio procesal ordinario’.

Así pues, resulta menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 03-2537 de fecha 24 de septiembre de 2004, el cual señala:
‘(…) A este respecto, es pertinente destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que, ante vías de hecho lo procedente es acudir a la querella funcionarial en lugar de a la acción de amparo constitucional. En este sentido, mediante decisión del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López se señaló:
‘Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide’.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: ‘No se admitirá la acción de amparo: (omissis) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’.

Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, ‘Caso Stefan Mar C.A.’ señaló que ‘...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara (…)’

Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce contra el ciudadano SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN (SECODENA), en virtud del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 000875 de fecha 22 de agosto de 2011 en el cual le ordena al ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA quien en la actualidad se desempeña como Notario 11º de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; a regresar a ese Organismo a partir del 10 de septiembre de 2011 a cumplir funciones de Analista de Seguridad y Defensa II ; tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada, por lo que la Acción de Amparo Constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa; interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de (sic) Funcionarial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, resultando así inoficioso efectuar algún pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada, y así se declara (…)” (resaltado del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 5 de septiembre de 2011, el ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, plenamente identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Alegó, que el “(…) Tribunal de la causa, bien por desconocimiento, bien por desacato, obvió que los derechos denunciados en violación a mis derechos como agraviado, son primordialmente los de la protección a las familias y la protección integral a la paternidad consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, además de la violación, de mi derecho a la defensa del debido proceso y el principio de legalidad por los actos cometidos por el empleador, puesto que para emitir una decisión como la impugnada que ordena mi traslado y causa desmejora lo cual constituye un despido indirecto por estar revestido de fuero paternal reconocido constitucionalmente, debió abrir un procedimiento administrativo previo de calificación de justa causa ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad; razón por la cual la institución del amparo, por vía de excepción, y por razones de urgencia e inmediatez, es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, preferentemente al recurso contencioso administrativo funcionarial, en vista de que la situación jurídica lesionada y/o amenaza grave e inminente de infringir y violar mi fuero paternal que va más allá de la regulación legal en materia funcionarial (…)”.

Por tal motivo, solicitó se “(…) considere que [en] la presente acción de Amparo constitucional interpuesta en fecha 02/09/2011 no se encuentra presente el supuesto de inadmisibilidad referido por el tribunal aquo (sic), ya que como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las Cortes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) el mecanismo procesal que en el presente caso lo pudiera representar el recurso contencioso administrativo funcionarial no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado en autos, por tanto y cuanto, se pretende desincorporar o desvincular del servicio a un funcionario de carrera revestido por fuero paternal y existe la violación y/o amenaza grave e inminente de violación que represente el acto administrativo que mediante la Acción de Amparo conjuntamente con medida cautelar se solicita (…)” [Corchetes de esta Corte].

Requirió que “(…) sea revocada la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, que recayó en el Expediente N° 1732, y en consecuencia ordene se pronuncie y [sea] admitida la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO N° 000875, DE FECHA 22/0812011, EMANADO DEL CIUDADANO SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN (SECODENA), en todas y cada una de sus partes conforme a la Ley y al Derecho (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó “(…) de conformidad con el artículo 22 ejusdem, ordene sea decretada medida cautelar consistente en dejar sin efecto y/o suspender los efectos del Oficio N° 000875 de fecha 22/08/2011 emanado de la SECODENA (sic), y en consecuencia ordene sea respetado la inamovilidad laboral y/o Fuero Paternal que detento por un año a partir del 23/01/2011 fecha de nacimiento de mi hijo, a los efectos de continuar ejerciendo funciones como NOTARIO 11° DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (…) a los efectos de evitar de (sic) daños y perjuicios irreparables a la integridad familiar, patrimonial, profesional y laboral, y menoscabo sustancial de los derechos fundamentales en mi carácter de agraviado por el riesgo inminente que se ocasione un daño irreparable pues el agraviante me ha ordenado mediante el acto administrativo impugnado cumplir funciones en el cargo de carrera como Analista de Seguridad y Defensa II, grado 20, a partir del 10/09/2011, infringiendo la normativa constitucional y legal que rige la materia de protección a la paternidad y a la familia (…)” (Resaltado del original)

IV
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Joel Antonio Chinchilla, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación.

Ello así, por cuanto en el caso de marras conoció en primera instancia el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales –todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que, se desprende claramente que ellos son los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, evidenciando del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la pretensión de la parte accionante tiene como objeto que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en “el oficio número 000875 de fecha 22 de agosto de 2011 emanado de la Secretaría del Consejo de Defensa de la Nación” mediante la cual se consideró improcedente la renovación de la Comisión de Servicio en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por lo que debía presentarse en el Consejo de Defensa de la Nación a partir del 10 de septiembre de 2011, a cumplir con sus funciones en el cargo de Analista de Seguridad y Defensa II.

Por su parte, el iudex a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que “(…) se ejerce contra el ciudadano SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN (SECODENA), en virtud del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 000875 de fecha 22 de agosto de 2011 en el cual le ordena al ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA quien en la actualidad se desempeña como Notario 11º de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; a regresar a ese Organismo a partir del 10 de septiembre de 2011 a cumplir funciones de Analista de Seguridad y Defensa II; tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada, por lo que la Acción de Amparo Constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, (…) por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, resultando así inoficioso efectuar algún pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada, (…)”.

Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, pueden ser verificadas en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.

Ello así, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser verificadas para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(….omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada ut supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos o garantías constitucionales del peticionante.
Ahora bien, al ser la Constitución derecho directamente aplicable por parte de todos los órganos jurisdiccionales, todos los jueces son garantes y tutores del texto fundamental, sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga amenace la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. En consecuencia, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la sola excusa que ésta es una vía más expedita y, por tanto, adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2602, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca C.A. contra el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) No comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial.

Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.

Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

De tal forma, reitera esta Corte que la interpretación que resulta acertada respecto de la norma in commento, es la de considerar que los “medios” a los que está referida, son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos o garantías constitucionales, a las cuales debe acceder, forzosamente, en principio, por considerarse el medio idóneo para tal protección.

En el caso de autos, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra dirigida, fundamentalmente a lograr que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en “el oficio número 000875 de fecha 22 de agosto de 2011 emanado de la Secretaría del Consejo de Defensa de la Nación” mediante el cual se consideró improcedente la renovación de la Comisión de Servicio en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por lo que debía presentarse en el Consejo de Defensa de la Nación a partir del 10 de septiembre de 2011, a cumplir con sus funciones en el cargo de Analista de Seguridad y Defensa II.

Ello así, esta Corte evidencia que constan en copias certificadas en el presente expediente, los siguientes documentos:

1.- Consta al folio catorce (14) copia simple de la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Viviam Antonio Durán García, en su condición de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, mediante la cual se aprobó por un lapso de un (1) año la comisión de servicio del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, para ejercer sus funciones en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

2.- Al folio dieciocho (18) consta copia simple de la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Robert Rafael Grant Castillo, en su condición de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, mediante la cual se autorizó la renovación de la Comisión de Servicio del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) por el lapso de un (1) año, desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2011.

3.- Al folio doce (12) consta en copia simple el oficio número 0230-2829 de fecha 6 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano Thaer Hasan, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y dirigido al ciudadano Robert Rafael Grant Castillo, en su condición de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, mediante el cual solicitó la renovación de la comisión de servicios del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, por un lapso de un (1) año.

4.- A los folios ocho (8) y nueve (9) comunicación de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Robert Rafael Grant Castillo, en su condición de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, mediante la cual se negó la renovación de la comisión de servicios del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, indicándole que debía presentarse en dicho organismo a partir del 10 de septiembre de 2011, a cumplir sus funciones de Analista de Seguridad y Defensa II.

De lo anterior, se desprende lo siguiente:

i) En fecha 10 de septiembre de 2009, se aprobó por un lapso de un (1) año la comisión de servicio del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, para ejercer sus funciones en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

ii) En fecha 14 de septiembre de 2010, se autorizó la renovación de la Comisión de Servicio del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) por el lapso de un (1) año, desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2011.

iii) En fecha 6 de julio de 2011, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), solicitó al ciudadano Robert Rafael Grant Castillo, en su condición de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, la renovación de la comisión de servicios del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, por un lapso de un (1) año.

iv) En fecha 22 de agosto de 2011, el Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación, negó la renovación de la comisión de servicios del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, indicándole que debía presentarse en dicho organismo a partir del 10 de septiembre de 2011, a cumplir sus funciones de Analista de Seguridad y Defensa II.

Ello así, evidencia esta Corte que la parte accionante en amparo pretende que se deje sin efecto la comunicación de fecha 22 de agosto de 2011, mediante el cual el Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación negó la renovación de la comisión de servicios del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, por cuanto según sus dichos, tenía inamovilidad laboral conforme al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y por tanto, no podía ser desmejorado.

Ante tal situación, esta Corte debe señalar que la comisión de servicio como una situación administrativa de carácter temporal, se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la forma siguiente:

“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:

“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.

En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.

Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.

Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses”.

La comisión de servicio, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa u otra de la Administración Pública.
Ello así, debe indicarse que en virtud de que la comisión de servicio tiene una delimitación temporal precisa; no puede exceder de doce (12) meses, no implica un traspaso definitivo y absoluto del funcionario, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.

Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicio, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: i) la misma es de obligatoria aceptación; ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde presta servicios; iii) es temporal; iv) puede ser efectuada en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional; v) exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, siendo que la comisión de servicio puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en cargos de igual o superior jerarquía, la Ley establece como un derecho subjetivo del mismo el cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. No obstante, dichas asignaciones o diferencias de la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicio, y perdurarán hasta la conclusión de la misma.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en sus artículos 92 y 95 lo siguiente:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende siendo el cuerpo normativo que regula la situación administrativa del accionante la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto, prevé un mecanismo eficaz para la resolución de las controversias que se susciten con motivo de las circunstancias reguladas en la misma, pudiendo el accionante inclusive solicitar medidas cautelares o el juez dictarlas de oficio si considerase que es necesario para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia de mérito, conforme a lo establecido en el artículo 110 ejusdem.

Así pues, la parte presuntamente agraviada contaba con un recurso idóneo, específicamente, el recurso contencioso administrativo funcionarial para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, y considerando que el amparo constitucional es un mecanismo que sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, el mismo resulta inadmisible.
Ergo, reitera esta Corte que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión, pretendiendo erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser la vía dispuesta para lograr la plena satisfacción de su pretensión, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional conociendo en alzada, comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo al señalar que “(…) la Acción de Amparo Constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, (…) por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, (…)”.

Por tal motivo, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2011, por el ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla dispondrá de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra las presuntas actuaciones u omisiones que afecten sus derechos e intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2011 por el abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 14.150.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.882 actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 000875 de fecha 22 de agosto de 2011, emanado del SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN (SECODENA);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción; y se le concede al accionante el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, contados a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-O-2011-000098
ERG/017

En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.


La Secretaria Accidental.