REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 19 de septiembre de 2011
201° y 152°

Expediente: Nº 2762-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2011, por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de junio del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al penado GONZALEZ NATERA ABRAHAM, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2762-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, recurren contra la decisión dictada el 16 de junio del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al penado GONZALEZ NATERA ABRAHAM, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada, que los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem. .Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, toda vez que el 29 de junio del año 2011, el Ministerio Público se dio por notificado del auto recurrido, tal y como se evidencia de la boleta de notificación cursante al folio 118 de la pieza 2 del expediente, presentando su escrito de impugnación el 08 de julio del mismo año, vale decir al quinto (5°) día hábil siguiente, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo cursante a los folios 133 y 134 de la presente pieza. Y así se declara.





DE LA IMPUGNABILIDAD

Al respecto tenemos, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 176, del 24 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“… Conforme al principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Asimismo, el artículo 447 del mismo Texto Adjetivo Penal, señala de manera clara y taxativa, cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.

En el caso de marras, el Represente Fiscal, no señala de manera expresa -impugnabilidad objetiva- cual de los numerales previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sirvió de fundamentó para realizar la presente impugnación, sin embargo, observa esta Alzada, que la impugnación de dicho pronunciamiento esta expresamente previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Los incidentes relativos a (…) a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma (…). En caso de no estimarlo necesario, dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación…”, por lo que este Órgano Colegiado a fin de brindar protección constitucional al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, acuerda admitir el presente recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 447.7, en concordancia con el artículo 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la presente denuncia. Y así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA

De la certificación realizada por la Secretaría del Tribunal a-quo, cursante a los folios 133 y 134 de la pieza 2 del expediente, dejó constancia que desde el día 05 de de agosto de 2011, data en la cual el Defensor Público Penal Trigésimo Segundo, en su carácter de abogado defensor del penado ABRAHAM JOSÉ GONZALEZ NATERA, se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto, hasta el 08 de agosto del mismo año, fecha en la cual presento su escrito de contestación al recurso interpuesto, transcurrieron tres (3) días hábiles vale decir, en el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19°) día del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente



MARÍA ANTONIETA CROCE R.

La Juez Ponente. El Juez



JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

La Secretaria



MONICA SPARICE GUERRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



La Secretaria

MONICA SPARICE GUERRERO


Asunto: Nº 2762-2011.
MAC/CSP/JTV/mm.