Caracas, 23 de septiembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2733-11
PONENTE: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada OTILIA GALLEGO CAMACHO en contra de la decisión dictada el 14 de junio del 2011, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido que se exhumara el cuerpo del ciudadano JHONNY SEGUNDO NUÑEZ JAIME, del lugar donde se encuentra inhumado, toda vez que la madre del hoy occiso así lo requiere.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 04 de agosto de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada OTILIA GALLEGO CAMACHO en contra de la decisión dictada el 14 de junio del 2011, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido que se exhumara el cuerpo del ciudadano JHONNY SEGUNDO NUÑEZ JAIME, del lugar donde se encuentra inhumado, toda vez que la madre del hoy occiso así lo requiere.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de junio de 2011, el Juzgado Vigésimo (20°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…(Omissis)…. Vista la presente solicitud, suscrita por la ciudadana Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la autorización para realizar la Exhumación del cadáver de quienes en vida respondían al nombre de JHONNY SEGUNDO NUÑEZ JAIME, por cuanto la madre del hoy occiso manifestó su deseo de cremar los restos que quedan en la tumba en virtud que la misma ha sido profanada; en consecuencia este Juzgado vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; la misma se declara Sin Lugar por cuanto la representación del Ministerio Público no especifica la diligencia de investigación a realizar y la utilidad de la misma, aunado a que este Juzgado en fecha 30 de Marzo del año en curso, mediante oficio N°406-11, solicitó información a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que informe a este Juzgado si le fue practicado la Autopsia legal al ciudadano hoy occiso y cual es la utilidad y pertinencia de la exhumación para la investigación, la cual solicitó de conformidad con el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, no recibiendo respuesta alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, sino por el contrario se recibe en fecha 30 de mayo del año en curso la ratificación de dicha solicitud, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar la presente solicitud; asimismo se insta a la Fiscalía del Ministerio Público que informe de manera veraz y oportuno a la ciudadana madre del hoy occiso que si lo que pretenden es cambiar el sitio de sepultura, la misma debe solicitarse mediante diligencia administrativa ante las autoridades sanitarias competentes de la localidad o el territorio donde se encuentra sepultado el hoy occiso …(omissis)…”


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La recurrente, Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso en el escrito de apelación los siguientes términos:

“…(Omissis)…TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo en el que podrá fundarse el Recurso de Apelación las decisiones que causen un gravamen irreparable; Con la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control negando la autorización para cremar los restos de quien en vida respondía al nombre de Jhonny Segundo Núñez Jaimes, se produce un gravamen irreparable por cuanto la víctima no puede obtener dicha autorización si no la acuerda la autorización judicial, que es la llamada a otorgarla cuando existe una investigación penal. Siendo doblemente victimazada la ciudadana Mercedes Jaimes Jaimes, primero por la pérdida de la vida de su hijo y segundo por no tener la tranquilidad de que al menos los restos de su hijo descansen en paz.

Reza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(...)

Asimismo el artículo 51 ejusdem, establece:

(...)

Siendo ello así, quien aquí suscribe considera que se encuentran cumplidas las exigencias conforme a la Ley, lo que aunado al riesgo de conservar el cadáver en el Cementerio de las Clavellinas, no solamente por la profanación sino también por los derrumbes ocasionados por las lluvias, harían ilusoria la intención de la solicitante, ciudadana Mercedes Jaimes Jaimes, de poder guardar los restos de su hijo, razón por la cual acudió al Sistema Judicial, para obtener la autorización para exhumar y cremar los restos de su hijo JHONNY SEGUNDO NUÑEZ JAIME, enterrado en el Cementerio las Clavellinas, zona N°1 Norte (cero), sin numero de bóveda del Guarenas, Estado Miranda. …(omissis)…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, esta Alzada a los fines de dictar la decisión correspondiente al presente recurso de apelación estima necesario precisar que el mismo fue planteado por la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada OTILIA GALLEGO CAMACHO en contra de la decisión dictada el 14 de junio del 2011, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud formulada por la aludida representante del Ministerio Público para practicar la exhumación del cadáver del ciudadano JHONNY SEGUNDO NUÑEZ JAIME, a solicitud de la madre del difunto, quien manifestó su deseo de cremar sus restos.

Expone la recurrente que el Ministerio Público formuló la referida solicitud el 11 de febrero del 2011, vista la petición formulada en esa misma fecha por la madre del referido occiso JHONNY SEGUNDO NUÑEZ JAIME, quien figura como una de las víctimas en la investigación N° G-213.627 por hechos acaecidos el 12 de marzo del 2009.

Señala que dicha solicitud obedeció a que compareció ante ese Despacho la madre del hoy occiso, ciudadana MERCEDES JAIMES JAIMES, quien manifestó que la tumba de su hijo fue profanada por sujetos que sustrajeron la cabeza del cadáver, hecho que denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas, quedando signada la investigación bajo el número I-638.877, por lo que para salvaguardar sus restos solicita urgentemente autorización para exhumarlo y posteriormente cremarlo.

Significa que el Tribunal de la recurrida solicitó, a la aludida Fiscalía, información relativa a si se practicó la autopsia al cadáver del occiso indicado, por lo que se le informó que si fue practicada y que la misma consta en el folio ciento veintitrés (123) del expediente que se sigue ante ese Despacho.

Según la apelante al negarse la autorización solicitada se causa un gravamen irreparable, por cuanto la víctima no puede obtenerla sino de la autoridad judicial, quien es la llamada a otorgarla cuando existe una investigación penal, por lo que la madre del occiso está siendo doblemente victimizada, primero por la pérdida de su hijo, y segundo, por no tener la tranquilidad de que los restos del mismo descansen en paz.

Y finalmente, señaló que se encuentran cumplidas las exigencias conforme a la Ley, aunado al riesgo de conservar el cadáver en el Cementerio de las Clavellinas, no solamente por la profanación, sino también por los derrumbes ocasionados por las lluvias.

En la decisión recurrida, el Tribunal a quo negó la solicitud formulada “por cuanto la representante del Ministerio Público no especifica la diligencia de investigación a realizar y la utilidad de la misma”, añadiendo que se solicitó a la representación del Ministerio Público que informara si le fue practicada la autopsia al indicado occiso, sin que se hubiera recibido respuesta alguna para la fecha de la decisión, en razón de lo cual fue declarada sin lugar la solicitud.

De igual manera, observa esta Sala que en la decisión cuestionada se instó a la Fiscalía del Ministerio Público a que informara a la madre del occiso que el cambio de sepultura debe ser solicitado mediante “diligencia administrativa”, ante las autoridades sanitarias competentes de la localidad o el territorio donde se encuentra sepultado el hoy occiso.

Con relación a lo planteado, ha de precisar este Órgano Colegiado que el trámite a seguir en materia adjetiva penal para la exhumación de cadáveres se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Primero, Titulo VII (Regimen Probatorio), Sección Tercera (De la comprobación del Hecho punible en casos especiales), artículo 217 el cual establece:

“Artículo 217 Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicando el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Conforme a lo dispuesto en la disposición legal antes descrita, la procedencia del acto de exhumación dentro del proceso penal requiere: 1.- Que el cadáver que se pretende exhumar haya sido sepultado sin habérsele practicado el examen o autopsia correspondiente; 2.- Que las circunstancias del caso concreto permitan al Juez presumir la utilidad de la diligencia solicitada, lo que supone una explicación o fundamentación detallada que motive tal acto; 3.- Que su práctica sea informada con anterioridad a algún familiar del difunto; 4.- Que la solicitud sea realizada por el Ministerio Público; 5.- Que una vez practicada la exhumación se proceda a la inmediata sepultura del cadáver.

Según la normativa legal indicada la exhumación sólo procede, por decisión del órgano jurisdiccional, cuando el cadáver con respecto del cual cursa una investigación, no fue sometido a una autopsia previa, siendo que en el recurso presentado la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas indicó que: “… al cadáver del occiso JHONNY SEGUNDO NUÑEZ JAIME, le fue practicado la autopsia legal y que la misma constaba al folio ciento veintitrés (123) del expediente…”.

Según lo expuesto, en este caso es claro que las circunstancias expuestas por la Fiscal del Ministerio Público recurrente, no se adecuan al supuesto previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, por lo que, tal como lo indicó el a quo no es posible presumir en este caso la utilidad de la diligencia solicitada para los fines del proceso penal instaurado por la muerte del ciudadano JHONNY SEGUNDO NUÑEZ JAIME y otras víctimas; además que en la solicitud presentada ante el Tribunal de la recurrida se expone que la exhumación es requerida con la finalidad de cumplir con la voluntad de la madre del difunto, quien solicita exhumar los restos de su hijo para cremarlos con el fin de salvaguardarlos, lo cual tal y como lo señaló el Juez de Control conlleva un trámite de naturaleza administrativa ante autoridades sanitarias y municipales.

De igual manera, observa esta Alzada que se indica en el recurso que los restos mortales del ciudadano JHONNY SEGUNDO NUÑEZ JAIME pudieron ser objeto del delito de profanación de cadáveres, hechos que fueron denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas, por encontrarse la tumba en el Cementerio Municipal Las Clavelinas de Guarenas en el Estado Miranda, correspondiéndole entonces a los Tribunales del Circuito Judicial Penal de tal jurisdicción pronunciarse con respecto a las diligencias de investigación que tenga a bien formular la representación del Ministerio Público que adelante la investigación respectiva.

En virtud de las precedentes razones, este Tribunal de alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el presente recurso, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada OTILIA GALLEGO CAMACHO en contra de la decisión dictada el 14 de junio del 2011, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido que se exhumara el cuerpo del ciudadano JHONNY SEGUNDO NUÑEZ JAIME, del lugar donde se encuentra inhumado, toda vez que la madre del hoy occiso así lo requiere.

Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente cuaderno especial, así como el expediente original al Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintitres (23) de septiembre del 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Presidente

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

La Juez El Juez


JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)

La Secretaria

NELLY ECHEZURIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

NELLY ECHEZURIA
MCR/JTV/CSP/MS.
EXP N° 2733-11