Caracas, 27 de septiembre de 2011
201° y 151°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2767-2011
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Pública Centésima Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES y REINALDO ALEXANDER MADERA GARCÍA, en contra de la decisión dictada el 22 de agosto del 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2767-11, por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
El 20 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de agosto de 2011, se celebró la audiencia para oír al imputado ante el Vigésimo Séptimo (27°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:
“…(Omissis)… LOS HECHOS
De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando el día 21-08-2011, comparecen por ante el Despacho de la División de Patrullaje vehicular Urbano de la Policía Municipal de Sucre, los funcionarios Oficiales Hernández Ronald, credencial N°8561 y Oficial García Jhoanny, credencial N°8658 y dejan constancia de lo siguiente: “encontrándonos en labores de patrullaje ... aproximadamente a las 6:05 horas del día de hoy ... avistamos a dos sujeto (sic) en vehículo Moto Marca Jaguar, despojando a un ciudadano de sus pertenencia (sic) los mismo (sic) al avistar a la unidad emprendieron veloz huída desprendiéndose a varios metros de la unidad por el canal contrario de la vía, posteriormente a varios metros de la unidad por el canal contrario de la vía, alcance a los mismo (sic) ya que derrapan a la altura de la California ... a realizarle la inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como Primero: Hernández Flores José Ángel ... Cédula de Identidad N° V-19.379.585 ... Segundo: madera García Reinaldo Alexander ... en el lugar se presentó un ciudadano identificado como González Torres Jainer Darío, portador de la cédula de identidad N°V-19.429.321, manifestando que minutos antes en la camioneta donde se trasladaba dirección Cortijos California, dos sujetos con las mismas características, sometieron a un joven y que sustrajeron las pertenencia (sic) personal (sic) posteriormente intentaron con el pero venía una unidad de la policía del Municipio Sucre, se tiraron de la camioneta de pasajeros... Es todo...”
Cursa inserta al folio dos (2) Auto de Inicio de Averiguación Penal, suscrita por Irama J. Gutiérrez Goudeth, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio cinco (05), corre inserta acta de entrevista del ciudadano González Torres Jainer Darío el cual manifestó: “yo venía en la camioneta dos sujetos, con un candado en la mano sometieron a un joven le sustrajeron de sus pertenencias, posteriormente intentaron hacer lo mismo conmigo pero venía una unidad de policía entonces se retiraron de la camioneta. Es todo” A pregunta del funcionario receptor: Tercera Pregunta: Diga usted los sujetos estaban armados? Contestó: Con un candado. Cuarta pregunta: Diga usted, que te dijeron los sujetos? Contestó: Abre el bolso y yo lo abrí un billete y en eso venía la patrulla.
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya s acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, y se observa que el precitado hecho punible es un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que es un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos mas importantes tutelados por el Estado, como lo es el Derecho a la Propiedad, es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.
Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podría llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FOMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toma en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que sólo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe es esos hechos y el Perculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporte de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 21-08-2011, de esta manera quedan llenos el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.
En relación al ordinal 2° del artículo arriba mencionado, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto, en primer lugar fueron observados por la comisión policial cuando despojaban a una persona de sus pertenencias, y como segundo elemento existe el señalamiento directo de un ciudadano que aportó las características físicas de los imputados presuntamente despojaron a otra persona de sus efectos personales, quedando así lleno el presente numeral; en relación al ordinal 3° el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, esta se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado en función del daño emocional y psicológico que genera el tipo penal precalificado aunado al daño patrimonial que tiene que enfrentar la víctima, y con respecto al Parágrafo Primero éste establece la presunción legal del peligro de fuga, en los casos donde la pena que pudiera llegar a imponerse sea igual, o mayor a los diez años, lo cual se ajusta al presente caso, así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podría influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados podría localizar a las víctimas y testigos, y logran que se comporten de una manera reticente durante el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.379.585 y MADERA GARCIA REINALDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.027.583, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y Parágrafo Primero, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal vigente…(omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurrente, Defensor Público Vigésimo Séptimo (27°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado JONATHAN CHIVICO, actuando en representación de los imputados JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES y REINALDO ALEXANDER MADERA GARCÍA, fundamentó el escrito de apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)… UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la trasgresión de un debido proceso.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicado en el artículo 250 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor de casuismo al establecer la excepcional de las misma.
En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación del delito de Asalto a Transporte Público, el cual claramente establece una sanción que conlleva a penas privativas de libertad e igualmente estamos en presencia de unos acontecimientos recientes excluyendo la prescripción de la acción penal, mas sin embargo, cuando efectuamos el análisis de la subsistencia de los factores de los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. Es lo que hace fundar la imposibilidad del decreto de la misma al presenta (sic) asunto, visto que desde la audiencia para oír al imputado fue escenificada la insustentabilidad de los elementos bajo los que se fundamentó el Ministerio Público para su petición.
Si pretendemos dilucidar los fundamentos que la juzgadora ha pretendido establecer para refutar los señalamientos efectuados por esta defensa para la contradicción del decreto que ha conminado a mi asistido a permanecer coaccionado en su libertad durante el desenvolvimiento de la investigación, estaríamos trasladándonos a un escenario completamente carente de coherencia y sustentabilidad, cuando se denota en sus propias aseveraciones la alegación de los vicios existentes, como es el caso de la denominación como elemento preponderante del ciudadano Jainer Darío González Torres, quien en primer orden funge como testigo de un delito presuntamente consumado, del cual no consta la deposición de la presunta víctima del mismo, produciéndose por ende una escenario completamente efímero en lo que a sustento probatorio se refiere, agravándose aún más la situación cuando el categorizada la deposición dada por los imputados al indicar que eran simples transeúntes como ínfima y pasarla a un segundo plano, junto con la presunción de inocencia al indicar que se deberá esperar a la conclusión de la investigación, evidenciándose una flagrante desventaja respecto al valor atribuido a la deposición del testigo que no se encuentra avalada por ningún otro medio, más que lo expresado por los funcionarios policiales que ni siquiera lograron presenciar los hechos, en contra de los atestiguado por mi asistido.
La legislación adjetiva en la materia que nos ocupa, ha sido lo suficiente asertiva y precisa respecto al tema de la deposición del imputado, describiendo específicamente en el único aparte del artículo 131 que: (...): entonces mal puede la controladora judicial aminorar la supremacía que debe otorgarse a la deposición de mi asistido como herramienta para su defensa, devaluándolo respecto a lo indicado por un presunto testigo.
Igualmente, genera suspicacia la idea de la adjudicación del carácter de víctima al ciudadano Jainer González, cuando este esboza claramente que luego de haber sido objeto de amenazas los sujetos huyeron al ver la inminente llegada de los órganos policiales, lo que sin imprimirle mucha sabiduría o lógica, si especulamos sobre la certitud de los depuestos, estaríamos al frente del desarrollo de un delito imperfecto, donde los sujetos no lograron consumar en ningún instante el pretendido ilícito que supuestamente se dirigían a cristalizar, apartando la severidad que tanto ha sido anhelada por los demás intervinientes en este proceso.
Aun se desconoce la desproporción aducida a la deposición del “testigo estrella”, de la presente investigación, concentrándose esta refutada de manera tajante por los sujetos objetos del mismo proceso, dándole matices inquisitivos a través de esta vertiente que asemeja claramente al sistema de apreciación de la prueba de la tarifa legal ya extinto y derogado por el vigente sistema de libertad convicción razonada, que nos permite de una forma factible determinar cuáles son los elementos que además de configurar la instauración de un procedimiento, también darle cabida a la aplicación de las medidas de coerció, evidenciándose en el presente asunto que el testimonio rendido por un individuo ante un órgano policial, validamente puede fungir para el encabezamiento de una investigación, más sin embargo, carece de contundencia para la imposición de una detención provisional para la realización de la primera.
El Tribunal de control ha explanado en su decisión como base para presumir la autoria de mi asistido en los presentes hechos, la consideración de las actas policiales y una entrevista, pareciendo totalmente improcedente delimitar la conducta del investigado por un cúmulo probatorio tan ínfimo en incoherente como ha sido demostrado en los planteamientos anteriormente citados, donde ha surgido irregularidades podrían dar vicios de invalidez a las actuaciones de los funcionarios policiales siendo idóneo plasmar lo que al respecto el tribunal supremo ha esbozado:
(...)
En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, que si pretender desvalorarlas se podría denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. (...)
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existe circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadir la justicia, el mismo cuentan con un sitio fijo de residencia y con los escasos recursos económicos que cuentan se hace imposible su salida fuera de la jurisdicción, no se evidencia un comportamiento reticente a los actos procesales. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mis asistidos no has desplegado actitud alguna dirigida a obstaculización el proceso y menos aun a tomar acciones que en contra de la presunta víctima.
No podemos obviando lo dispuesto en la normativa 251 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podría encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del artículo 250 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera. Lo que le exige al mismo evacuar todas las circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera promitente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
(...)
En primer lugar, para darle cabida al decretote una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de determinar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.
Tanto ha sido el estudio que se le ha dado a este tema, que el año pasado, mediante un recurso de nulidad incoado por defensores públicos, la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en el Expediente No 2008-0287, llego a la conclusión de suspender todos aquellas disposiciones que negaban la aplicación de beneficios procesales para determinados delitos, en la misma fueron dilucidados los siguientes alegatos:
(...)
De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, más aún sin tener apoyo jurídico cuando de manera vinculante la misma sala constitucional ha cedido de forma especifica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como lo más lesivo, entonces si esta norma es aligerada, teniendo como norte enaltecer el principio de la afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
…(omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de abril del 2011, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)… Asimismo, esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicitó a este honorable a Tribunal que la presente Investigación Penal continuara su curso bajo las normas que regulan el Procedimiento Ordinario previsto en la norma penal adjetiva; e igualmente que en atención a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tomamos en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una prevista pena de privación de libertad y cuyo acción para perseguirlo no se encuentra preescrita; que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los imputados han tenido participación en la comisión del mismo; y que existe una presunción razonable en este caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que a los ciudadanos imputados les podría resultar muy fácil evadirse del proceso dadas las precarias condiciones de vida que existen en las barriadas caraqueñas; así como también que nos encontramos en presencia de la imputación de la presunta comisión de delitos, los cuales conllevarían en dado caso se lograse comprobar su responsabilidad en la comisión de los mismos a la imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los diez (10) años; y que la Gravedad del caño causado es invalorable, por cuanto el Delito Robo es considerado como un delito pluri-ofensivo; y por último ha observado esta representación Fiscal que en la presente causa se tiene la fuerte sospecha de que los imputados podrían influir en forma negativa sobre las víctimas del presente hecho punible, es que se ha solicitado se dicte una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES y REINALDO ALEXANDER MADERA GARCÍA.
Fue ante esta solicitud presentada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, aunado a la veracidad que presentan los elementos de convicción que cursan en autos, que este digno Tribunal dictó la Privación de Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES y REINALDO ALEXANDER MADERA GARCÍA, a los fines de que el Ministerio Público, en su carácter de único titular de la Acción Penal ante la presunta comisión de Delitos de Acción Pública; continuará con la investigación de los hechos, y en este sentido practicara todas las diligencias pertinentes para dirimir la realizad de los hechos.
Ahora bien ciudadano Juez, de la anterior cronología de hechos se evidencia claramente que en la presente causa, en ningún momento esta Representación Fiscal del Ministerio Público ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompaña a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES y REINALDO ALEXANDER MADERA GARCÍA, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 y su numeral 1 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que al contrario, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que actualmente ka presente Investigación Penal se encuentra en la Fase Preparatoria, y durante el desarrollo de la misma, se deberán recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano imputado de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investigan. Y en este sentido, la defensa de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES y REINALDO ALEXANDER MADERA GARCÍA, podrá solicitar la practica de diligencias investigativas a los fines de participar en forma activa en la presente investigación…(omissis)… ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Pública Centésima Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES y REINALDO ALEXANDER MADERA GARCÍA, en contra de la decisión dictada el 22 de agosto del 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como única denuncia señala el recurrente que, la decisión cuestionada carece de fundamentación, por la escasez de elementos de convicción, agregando que la medida de privación judicial preventiva de la libertad ha de ser de naturaleza excepcional sujeta al cumplimiento de los requisitos de Ley, pero en el caso de marras no se satisfacen los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como responsables penalmente a los imputados.
Adicionalmente, observa el recurrente con respecto al elemento preponderante, conformado por la entrevista practicada al ciudadano Jainer Darío González Torres, quien funge como testigo del delito presuntamente consumado, que éste no fue víctima del mismo, ni se encuentra su dicho avalado por ningún otro medio, a lo cual ha de agregarse que los imputados en sus deposiciones indicaron que eran simples transeúntes, por lo que, según el principio de presunción de inocencia se debe esperar a la conclusión de la investigación.
Con relación a lo planteado, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la decisión recurrida, dictada por el Tribunal a quo, se estimaron acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron los autores o participes de la comisión del hecho punible que fue calificado como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, con base a los elementos de convicción siguientes:
Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a División de Patrullaje Vehicular Urbano de la Policía Municipal de Sucre, Oficial Hernández Ronald, credencial N° 8561 y Oficial García Jhooanny, credencial N° 8658, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“Encontrándonos en labores de patrullaje ... aproximadamente a las 6:05 horas del día de hoy ... avistamos a dos sujeto (sic) en vehículo Moto Marca Jaguar, despojando a un ciudadano de sus pertenencia (sic) los mismo (sic) al avistar a la unidad emprendieron veloz huída desprendiéndose a varios metros de la unidad por el canal contrario de la vía, posteriormente a varios metros de la unidad por el canal contrario de la vía, alcance a los mismo (sic) ya que derrapan a la altura de la California ... a realizarle la inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como Primero: Hernández Flores José Ángel ... Cédula de Identidad N° V-19.379.585 ... Segundo: Madera García Reinaldo Alexander ... en el lugar se presentó un ciudadano identificado como González Torres Jainer Darío, portador de la cédula de identidad N°V-19.429.321, manifestando que minutos antes en la camioneta donde se trasladaba dirección Cortijos California, dos sujetos con las mismas características, sometieron a un joven y que sustrajeron las pertenencia (sic) personal (sic) posteriormente intentaron con el pero venía una unidad de la policía del Municipio Sucre, se tiraron de la camioneta de pasajeros...Es todo.
Acta de entrevista practicada al ciudadano JAINER DARÍO GONZALEZ TORRES, ante la División de Patrullaje de la Policía Municipal de Sucre en la cual el referido ciudadano manifestó:
“… Yo venía en la camioneta dos sujetos, con un candado en la mano sometieron a un joven le sustrajeron de sus pertenencias, posteriormente intentaron hacer lo mismo conmigo pero venía una unidad de policía entonces se retiraron de la camioneta. Es todo” A pregunta del funcionario receptor: Tercera Pregunta: Diga usted los sujetos estaban armados? Contestó: Con un candado. Cuarta pregunta: Diga usted, que te dijeron los sujetos? Contestó: Abre el bolso y yo lo abrí un billete y en eso venía la patrulla.
Con relación a los anteriores elementos, para acreditar la participación de los imputados de autos en el hecho punible, significó de manera motivada el Juez de la recurrida lo siguiente:
“… en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto en primer lugar fueron observados por la comisión policial cuando despojaban a una persona de sus pertenencias, y como segundo elemento existe el señalamiento directo de un ciudadano que aportó las características físicas de los imputados y que no fue víctima de la acción presuntamente desplegada por éstos, ya que intentaron despojarla de sus pertenencias, sino que además observó el momento en el cual los imputados presuntamente despojaron a otra persona de sus efectos personales, quedando así lleno el presente numeral…”
Ciertamente, de las actas que cursan el expediente, tal y como se razonó en la recurrida, surge una relación entre lo plasmado por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre que practicaron la aprehensión y lo expuesto por el ciudadano identificado como González Torres Jainer Darío, quien indicó que minutos antes de que se practicara la detención, en la camioneta donde se trasladaba en dirección hacia los Cortijos de la California, los mismos dos sujetos con las mismas características de los detenidos, sometieron a un joven y le sustrajeron las pertenencias, siendo que posteriormente lo intentaron con él pero desistieron bajándose de la camioneta de pasajeros al ver que venía una unidad de la Policía del Municipio Sucre.
Según lo anterior, es claro para esta Alzada que la recurrida sí se encuentra motivada con respecto a la participación de los ciudadanos subjudice en el hecho punible, debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se requiere que haya plena prueba de la intervención de los detenidos en el hecho que se les atribuye, puesto que la norma prevista en el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia con la cual se cumplió de manera motivada en la recurrida.
Al respecto, debe citarse la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).
De igual manera, con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, el Juez a quo expuso que :
“… se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado en función del daño emocional y psicológico que genera el tipo penal precalificado aunado al daño patrimonial que tiene que enfrentar la víctima, y con respecto al Parágrafo Primero éste establece la presunción legal del peligro de fuga, en los casos donde la pena que pudiera llegar a imponerse sea igual o mayor a los diez años, lo cual se ajusta al presente caso…”.
La anterior apreciación del Juez a quo es acertada en virtud que el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal tiene asignada una pena de prisión diez años a dieciséis años, por lo que ciertamente aplica lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Además, el Juez de la recurrida consideró en cuanto a la magnitud del daño causado el daño patrimonial y emocional al cual se someten las víctimas de este ilícito, debiéndose agregar que es un hecho punible en donde se lesiona la estabilidad psíquica de los sujetos pasivos, y se pone en peligro su integridad física, quedando comprometida la seguridad ciudadana, de donde es evidente que se está en presencia de un delito de naturaleza pluriofensiva que lesiona diversos bienes jurídicamente protegidos.
De igual manera expresó el Tribunal de la recurrida, y así lo constata esta Alzada, la existencia de la circunstancia prevista en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización, por estimar que en caso de encontrarse en libertad los imputados pudieran procurar influir sobre el testigo del hecho, para que se abstenga de declarar durante la investigación, pudiéndose poner en peligro la averiguación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo tanto, concluye este Tribunal Colegiado, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer en caso de dictarse una sentencia condenatoria, que resultaba forzoso para la Juez de Control aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en este caso las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia, siempre y cuando para afectar la libertad se encuentren debidamente cumplidas las exigencias de Ley, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2879, de fecha 10 de diciembre de 2004, en donde se expresó:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este aspecto, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contradice en modo alguno el principio de presunción de inocencia, debido a que se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador que no se impone a capricho del órgano jurisdiccional, sino en cumplimiento de las exigencias de ley, con la finalidad de afianzar las resultas del proceso mediante el aseguramiento de la comparecencia de los ciudadanos subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente.
Concluye esta Sala, que en el caso de marras, se encuentran suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de dicha medida privativa de libertad, no observándose violación alguna a los derechos constitucionales y procesales de los justiciables, y en consecuencia esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del ejusdem, por el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Pública Centésima Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES y REINALDO ALEXANDER MADERA GARCÍA, en contra de la decisión dictada el 22 de agosto del 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del ejusdem, por el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Pública Centésima Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES y REINALDO ALEXANDER MADERA GARCÍA, en contra de la decisión dictada el 22 de agosto del 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.
Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio al Juzgado de origen, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
La Juez El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp.2767-11
MACR/JTV/CSP/yfe.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
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