REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 30 de septiembre de 2011
201° y 152°

Ponencia de la Jueza LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
EXP. N° 3069-2011 (As) S-6

Corresponde a esta Sala conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2010 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, a cumplir la pena de 23 años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 4 de agosto de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el décimo día hábil, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual la Dra. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ, sea aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la Dra, GLORIA PINHO, quien hará uso y disfrute de sus vacaciones anuales.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Francis Sanabria (V) y Francisco Navas (V), Residenciado en el Petare Barrio San Blas, parte baja de la Casona, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.559.843.

DEFENSA: DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA (Defensora Pública Vigésima Séptima Penal)

REPRESENTACION FISCAL: DAMASO ANTONIO CABRERA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2011, la profesional del derecho CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, apela la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 30 de agosto de 2010 y publicado su texto integro en fecha 12 de noviembre de 2010, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“ (omisis)
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
El Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, en audiencia celebrada en fecha 30-8-2010, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12-11-2010 y notificada la defensa en fecha 19-11-2010 y mi representado fue notificado de su publicación en fecha 13-5-2011.
Ahora bien, la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, en sentencia Nro. 150 de fecha 20-3-2002, expediente Nro. 01-0783 caso Paula Luna Criollo al respecto ha considerado…
Por otra parte la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ponencia del Magistrado Dr. Oswaldo Reyes Camacho, caso Cruz Alexander Colina, expediente Nro. 1796, de fecha 1-8-2006, ha considerado que el lapso para interponer apelación de sentencia es a partir de la data en que el acusado es efectivamente notificado de la publicación del texto integro de la sentencia, por lo que en consecuencia declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos…
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la última notificación de la publicación del fallo, conforme lo consagra el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido respetables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones una vez realizado el análisis precedente, esta defensa solicita admita la presente apelación al haber sido interpuesta en tiempo hábil, no encontrándose incursa en ninguno de los supuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 451 ejusdem y en base a la violación establecida en el artículo 452 numerales 1 y 2 ibidem.
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 364 numeral 4 ejusdem.
EXPRESIÓN CONCRETA DEL MOTIVO DE LA PELACIÓN
La sentencia que recurro incurrió en una falla manifiesta de motivación ya que la sentenciadora al momento de considerar que el acusado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, era culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, específicamente en el capítulo III denominado VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, no se pronunció de manera alguna con relación la prueba de informes que fue promovida por la defensa y admitida en la audiencia preliminar, y formaban parte del acervo probatorio que fue alegado por la defensa del imputado.
Es así como en el capítulo III denominado VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, respecto a este particular estableció lo siguiente:
(…)
En el capítulo referido a la valoración de pruebas que forma parte de fundamentos de hecho y derecho, la juez de juicio debe hacer un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y que por ende forman parte de los argumentos realizados por las mismas para demostrar sus respectivas alegaciones para luego de ello establecer en base a que pruebas se desvirtúa el alegato, evidenciándose del extracto antes trascrito que la juez de juicio no se pronunció con relación a la prueba de informes que fue admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control, al término de la celebración de la audiencia preliminar, y que consta en el auto de apertura a juicio, cuya prueba se refiere a lo siguiente…
Dicha prueba era fundamental para la defensa, toda vez que el Ministerio Público promovió como testigo presencial al ciudadano ALVARO JOSÉ GOMEZ RAMIREZ cuando dicho ciudadano, jamás estuvo en el lugar donde ocurre el hecho violento, donde recibe el impacto de bala el ciudadano quien envida respondiera al nombre de DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ GOMEZ, y la juez estaba obligada a analizar y comparar dicha prueba con el resto del acervo probatorio, para concluir en si la valoraba o la desechaba, lo que no efectuó en el presente caso.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
Se produce la nulidad del fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional, realizando un razonamiento ilógico para arribar a su pronunciamiento.
Lo anterior se observa, toda vez que la ciudadana Juez actuó en forma discrecional cuando fundamenta su sentencia en el dicho de testigos referenciales, y procede a considerar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ELEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y que mi representado es autor culpable y responsable en el mismo, es así como la Juez de instancia en el capítulo que denominó FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR, con relación s los hechos, señaló…
En este sentido, observa la defensa, que la Juez no cumplió en el presente caso con el requisito que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, como lo es fundamentar y motivar los hechos, toda vez que se limitó a narrar hechos que jamás se narraron por los testigos que comparecieron al juicio oral y público.
En el referido capítulo, la juez de juicio debe hacer un análisis de las pruebas debatidas en el juicio, para luego de ello establecer que fue lo que quedó comprobado, y en base a que pruebas, evidenciándose del extracto antes trascrito que la Juez de juicio en su ilógica motivación deja constancia que los hechos suceden el 5-6-2009, que mi representado JONATHAN NAVAS, abordó a la presunta victima DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ, en una unidad de trasporte colectivo, que éste se encontraba acompañado de un ciudadano de nombre ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ VILLEGAS, y que éste salido corriendo por unas escaleras para salvaguardar su vida, cuando de las declaraciones de los testigos todos referenciales, no se extrae que los hechos hayan sucedido de la manera como lo plasma la Juez a-quo en su sentencia.
(…)
En este orden considera quien recurre que la Juez de instancia en una falta manifiesta de motivación ya que consideró que el acusado JONATHAN NAVAS, era culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 y 2 del Código Penal, sin establecer la juez los hechos constitutivos de la subsunción debida de los hechos en la norma sustantiva y por ende la participación del acusado en el delito.
Esta representación observa que, en el juicio llevado contra el acusado, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues la Juez non estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad del mismo, quien tiene derecho a saber por qué se le condena, con cuales pruebas considera o da por demostrada la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en base a que pruebas consideró que la conducta de mi representado encuadra en la norma sustantiva prevista en el artículo 406 del Código Penal, obligación esta que el juez de instancia debió dar cabal cumplimiento.
(…)
De una simple lectura al capítulo referido a los RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE TOMA EN CONSIDERACIÓN EL JUZGADOR, que contiene el aparte de LA ALEVOSÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO, es evidente una falta de motivación, toda vez que la juez de instancia pretendió a su criterio dar por demostrado, los hechos y la fundamentación del derecho, cuando claro es, que la juez de instancia se limitó a conceptualizar lo que es la alevosía y a establecer de manera fehaciente que mi representado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, sorprendió al hoy occiso DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ, al salir de su casa con un amigo de nombre ANDRÉS RAMÓN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, al momento de encontrarse dicho ciudadano a la altura de la vuelta del ahorcado cerca de la bodega propiedad del señor Roberto, cuando se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros, esgrimiendo un arma de fuego tipo pistola color plateada y sin mediar palabra alguna, procedió a dispararle al ciudadano DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ, y que el ciudadano ANDRÉS RAMÓN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, fue testigo presencial de los hechos, y que mi representado aprovecha para ejecutar su acto criminal cuando la víctima se encontraba desprevenida, desarmada y sin poder defenderse y que fue un aprovechamiento indigno, sereno y no considerando que con eso está satisfecha la calificante de la alevosía por parte del sujeto activo, en este caso el ciudadano JONATHAN NAVAS. En ese mismo sentido, procede la ciudadana juez a establecer que también se vulneró la calificante de MOTIVOS FÚTILES, conceptualizando lo que dice la doctrina en relación a este punto, pero no relaciona por qué considera que la conducta de mi representado se adecua perfectamente en ambas calificantes “Alevosía y Motivos Fútiles”, se pregunta la defensa ¿Cuáles son las pruebas en que se basa la juez para llegar a la conclusión de que al sujeto activo, en el presente caso JONATHAN NAVAS, actuó con alevosía o por motivos fútil?. Pues la respuesta a esta interrogante no fue contestada en el cuerpo de la sentencia en ninguno de sus capítulos, no debe el sentenciador limitarse a conceptualizar las calificantes del homicidio, hacer alusión a lo que señala la doctrina o traer a colación extractos de jurisprudencias, debe además de eso adminicular todas y cada una de las pruebas que se debatieron en el juicio, lo cual no satisfizo la juez de instancia en la sentencia, toda vez que de las testimoniales de los ciudadanos YECSIS MILAGROS GOMEZ PADILLA, RAFAEL INFANTE HERRERA y ANA ROSA POLO PRIMERA no se extrae que el hoy occiso haya estado en compañía de ANDRÉS RAMÓN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, que los hechos hayan sucedido dentro de una camioneta de pasajeros, que la víctima haya estado desprevenida y menos que se haya demostrado que fue JONATHAN NAVAS el autor de los hechos, siendo que dichos testigos todos referenciales, son contestes en relación a que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, jamás narran como supuestamente sucedió, sólo indican que DEIVI HERNÁNDEZ le dijo a la ciudadana YECSIS MILAGROS GOMEZ, al oído que el autor del disparo fue un tal JONATHAN y peor aún el ciudadano RAFAEL INFANTE HERRERA, señaló que estuvo en el hospital, hecho que fue desmentido por la ciudadana YECSIS MILAGROS GOMEZ y ANA ROSA POLO, quienes en ningún momento lo nombrar a él como que estuvo en el centro médico, por lo que la Juzgadora aplicando las máximas de experiencia, procedió a establecer que el ciudadano ALVARO GOMEZ estaba amenazando según lo manifestó el testigo RAFAEL INFANTE HERRERA y que por ese motivo el negó haber visto y (sic) los hechos y manifestó no haber ido a ningún órgano policial, hecho que es totalmente falso, por cuanto el ciudadano RAFAEL INFANTE presunto testigo referencial, depuso en fecha muy anterior al momento en que compareció el ciudadano ALVARO GOMEZ, por lo que era imposible que el primero de los mencionados, tuviera conocimiento que ALVARO GOMEZ, iba a manifestar que no acudió a ningún órgano policial, toda vez que esta manifestación la conocimos la parte y el tribunal fue en la audiencia del juicio cuando compareció el testigo ALVARO GOMEZ, en fecha posterior y muy distante a la comparecencia y consiguiente toma de declaración de RAFAEL INFANTE HERRERA, por lo que no entiende la defensa de donde sacó esta información la ciudadana juez de instancia al momento de efectuar su inmotivada decisión.
(…)
DE LA DECISIÓN QUE SE PRETENDE
Con fundamento en el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que las anteriores denuncias están enmarcadas en el contenido del numeral 2 del artículo 452 ejusdem, la defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada, lo que da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio, y como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.
DEL MEDIO PROBATORIO
A los fines de probar el anterior alegato ofrezco como medio de prueba la sentencia impugnada.
PETITORIO
En razón de los razonamientos de hecho y derecho desarrollados en cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de la Sala de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda el conocimiento del presente recurso, se sirva admitirlo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declare con lugar y como consecuencia de ello anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 452 numeral 2 ejusdem”.
II

DE LA CONTESTACION

En fecha 3 de junio de 2011, el profesional del derecho DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
CAPITULO I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima, en su carácter (sic) del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, plenamente identificado en autos en contra (sic) de la decisión emanada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede (sic), de fecha sentencia (sic) dictada por ese tribunal en audiencia de fecha 30-8-2010, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12-11-2010, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
En ese sentido, realizó dos denuncias en el escrito recursivo, la primera referida al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 364 numeral 4 ejusdem, relacionado a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o in comprobada con violación a los principios del juicio oral (452.2) y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (364.4), todo ello en cuanto a la falta de motivación por la falta de valoración de uno de los órganos de prueba evacuados, como la prueba de informes que fue admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto en función de Control, al término de la celebración de la audiencia preliminar, y que consta en el auto de apertura a juicio, cuya prueba se refiere a lo siguiente…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima, en su carácter (sic) del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, plenamente identificado en autos en contra de la decisión emanada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede (sic), de fecha (sic) sentencia dictada por ese tribunal en audiencia de fecha 30-8-2010, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12-11-2010, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.”


-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa, y publicó su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:

“ (omisis) PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, quien manifestó ser venezolano, natural de Caracas, donde nació el 10-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 14.559.843, hijo de Francis Sanabria y Francisco Nava, residenciado en Petare, Barrio San Blas, parte baja de la Casona, Caracas, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en los términos y condiciones que establezca el Tribunal en función de Ejecución que le corresponda conocer. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política
Durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta. TERCERO: Se exonera al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado CUARTO: En virtud del presente fallo condenatorio se mantiene la medida de privación preventiva de libertad”.


-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al juicio realizado en contra del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, cuyo pronunciamiento consistió en la condena del mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

La abogada recurrente centra su escrito en dos aspectos a saber:

1.- Denuncia la infracción del numeral 2 del artículo 452 en relación con el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

-Que el fallo recurrido es inmotivado por cuanto la Juzgadora omitió pronunciamiento respecto a la prueba de informes, promovida y admitida en la audiencia preliminar, la cual formaba parte del acervo probatorio ofrecido por la defensa, dicha prueba consiste en la Constancia de Trabajo, emanada de la Empresa Urbanizadora Terraza de Guaicoco C.A., a nombre del ciudadano ALVARO JOSÉ GOMEZ RAMÍREZ, en la que se dejó constancia que el referido ciudadano se encontraba trabajando en la empresa; por lo tanto no pudo haber presenciado los hechos. Considera la defensa que la misma era fundamental.

2.- En la segunda denuncia señala, que la Juzgadora actuó en forma discrecional al fundamentar la sentencia con el dicho de testigos referenciales para arribar al pronunciamiento recurrido.

Aduce, que la Juez incumple con la exigencia contenida en el artículo 364 numeral 4 de la norma adjetiva penal, pues se limita a narrar hechos que jamás precisaron los testigos que comparecieron al debate.

-Indica además que la decisión es ilógica toda vez que deja plasmado en el fallo que los hechos suceden el 5-6-2009, cuando su representado abordó a la victima DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ GOMEZ, el cual se encontraba acompañado de un ciudadano cuyo nombre es ANDRÉS RAMÓN DOMINGUEZ VILLEGAS y que el mismo salió corriendo por unas escaleras para salvaguardar su vida.

-Indica que la recurrida no estableció los hechos; ni la debida subsunción en la norma sustantiva y por ende la participación del acusado de autos.

-Finalmente señala la defensa en su escrito que la recurrida no establece cuales son las pruebas en las que se basa para llegar a la conclusión de que el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, actuó con alevosía o motivo fútil, que el sentenciador no debe limitarse a conceptualizar las calificantes del homicidio, y hacer alusión a lo que señala la doctrina o traer a colación extractos de jurisprudencias, debe además de eso adminicular todas y cada una de las pruebas que se debatieron en el juicio, lo cual no satisfizo la Juez de instancia en la sentencia.

Pretende la recurrente:

La nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio oral y público.

Visto los argumentos de la defensa, pasa la sala a examinar los vicios denunciados previo exámen del fallo recurrido; así tenemos:

Visto que la primera denuncia guarda relación con el alegato referido al ciudadano ALVARO JOSÉ GOMEZ RAMÍREZ, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de la prueba ofrecida y admitida, relativa a la constancia de trabajo emanada de la Empresa Urbanizadora Terraza de Guaicoco C.A., donde se dejó constancia que el ciudadano ALVARO JOSÉ GOMEZ RAMÍREZ se encontraba trabajando en dicha empresa el día en que ocurren los hechos por lo tanto a decir de la recurrente no pudo presenciarlos, para resolver, pasa la Sala a examinar si efectivamente dicha prueba fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cual fue la necesidad, utilidad y pertinencia alegada por la defensa; a saber:

Cursa al folio 91 de la pieza I, escrito presentado por la abogada recurrente, referido a la promoción de pruebas, la misma señaló:

“1°Testimonio del ciudadano GOMEZ RAMÍREZ ALVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 18.004.632, quien puede ser localizado en Petare Barrio San Blas, Vuelta el Ahorcado, Casa S/N, dicha declaración es pertinente útil y necesaria, por cuanto dicho ciudadano puede señalar que jamás estuvo presente al momento de suscitarse los hechos y que la versión que aparece en el acta de entrevista tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no fue lo que el manifestó y por lo tanto no ratifica su exposición, hecho que lamentablemente no pudo demostrarse desde el inicio de la investigación, por cuanto el Ministerio Público no lo llamó para que ratificara o no el contenido de la entrevista aún cuando la defensa lo solicitó, por lo que es imposible que el mismo señalara que mi representado portaba un arma de fuego, toda vez que no estuvo ahí…
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, promuevo constancia de trabajo emanada de la Empresa Urbanizadora Terraza de Guaicoco C.A., titular de la cédula de identidad Nro 18.004.632, en la cual se deja expresa constancia que el día 5-6-2009, dicho ciudadano se encontraba trabajando en la empresa, ubicada en la carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 3, Sector el Limoncito, Bajando el Banco Banesco y el Banco Provincial. Y de esta forma demostrar que éste no presenció los hechos por no haber estado ahí.” (Subrayado y resaltado de la Sala).

-Que del auto de apertura a juicio en cuanto a la prueba ofrecida, ello es la testimonial del ciudadano ALVARO JOSÉ GOMEZ RAMÍREZ, y el medio de prueba referido a la Constancia de Trabajo, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , las admitió en los términos siguientes:

“(omisis) MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS INFANTE HERRERA RAFAEL JESÚS, GOMEZ PADILLA YECSIS, POLO PRIMERA ANA ROSA, GOMEZ RAMÍREZ ALVARO JOSÉ, DOMÍNGUEZ VILLEGAS ANDRÉS RAMÓN, son testigos referenciales…
TESTIMONIALES. 1.Testimonio del ciudadano GOMEZ RAMÍREZ ALVARO JOSÉ, 2. Testimonio de la ciudadana GOMEZ PADILLA YECSI MILAGROS, PRUEBAS DE INFORME…” (folios 178 y 179 de la pieza I). (Subrayado y resaltado de la Sala).

-Que del acta de debate en relación a dichos particulares se aprecia:

Con la deposición del ciudadano GOMEZ RAMIREZ ALVARO JOSÉ, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Caracas, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad V-18.004.632, y quien expuso: “Es la sexta vez que vengo para el Palacio de Justicia, el día que ocurrieron los hechos yo me encontraba trabajando, tengo una carta de trabajo donde se deja constancia que ese día estaba trabajando (sic). Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para interrogar al testigo, quien contestó: 1.-¿Manifestó claramente que ese día usted se encontraba laborando? RESPONDIO: Si 2.- ¿Cuándo tuvo conocimiento del hecho? RESPONDIO: Como a las 2 de la tarde. 3.- ¿Por cuál medio supo esto? RESPONDIO: Por medio de vía telefónica de un familiar. 4.- ¿Usted llego a rendir declaración alguna vez ante un órgano policial? RESPONDIO: No. 5.- ¿Dígame usted su nombre completo? GÓMEZ RAMÍREZ ALVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-18.004.632”. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez podríamos estar presentes en un delito en audiencia y presente (sic) a la defensa del ciudadano manifestó que no compareció ante un órgano policial, asimismo, solicito que le muestre el expediente para que ratifique su firma en el acta de entrevista”. Seguidamente solicita la palabra la defensa, quien expone: “Objeción a la solicitud del Ministerio Público, ciudadano Juez ya que el ciudadano aquí presente no es perito ni experto”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Defensa, usted invocó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, alegando la búsqueda de la verdad, es por lo que declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público”. Seguidamente se le exhiben las actuaciones al Ministerio Público, Defensa Pública y al testigo, quien declaró que no era su firma, ni sus huellas, que él nunca compareció a ninguna parte a declarar porque ese día trabajó hasta las 5:00 de la tarde. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien ordena: “Llamar a la División de Lofoscopía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de de verificar la firma y huellas. Seguidamente se le otorga la palabra al funcionario ISRAEL BRAVO, Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: “Dejo constancia que luego de practicar el cotejo de la huellas del ciudadano testigo GÓMEZ RAMÍREZ ALVARO, con respecto a la comparación de su cédula y acta de entrevista del correspondiente expediente, cursante a los folios 20 y 21 de la pieza I del expediente, las mismas corresponden al referido ciudadano, asimismo hago entrega de dos planillas R9. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público quien expone: Vista la comparación de las huellas del ciudadano testigo, ratificadas las mismas por el funcionario adscrito a la División de Lofoscopia, el Ministerio Público insiste que el ciudadano aquí presente está cometiendo y estamos frente a un delito en audiencia, por lo que solicito ciudadana Juez ordene la aprehensión del ciudadano y sea presentado por flagrancia al Fiscal de Guardia de conformidad a lo establecido con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa manifestó no tener nada que alegar. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público esta Juzgadora la declara con lugar, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el ciudadano GÓMEZ RAMÍREZ ALVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-18.004.632, podría encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, al haberse determinado que el mismo manifestó que no había declarado ante un órgano policial e igualmente negó que la firma y huellas dactilares presentes en el acta cursante al folio 20 y 21 de la Pieza I fueran suyas, situación que se determinó a través de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que efectivamente las huellas le corresponden, es por lo que, se ordena su detención con el objeto que sea presentado ante un Tribunal de Control. Asimismo, porque son las 5:10 horas de la tarde, ya pasado la hora de la última distribución con detenido, es por lo que se acuerda poner al referido ciudadano a la orden del Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con indicación expresa de que sea conducido con las seguridades del caso a la sede del Palacio de Justicia el día 3/9/2010, en horas de la mañana, y puesto a la orden del Ministerio Público, al efecto líbrese las correspondientes comunicaciones”. (folios 106 al 108. (Subrayado de la Sala).)

Dicho órgano de prueba, fue valorado por el Juzgado de la recurrida en los términos siguientes:

“Este testimonio se aprecia y valora conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia; como una prueba indiciaria por quien aquí decide, aún cuando al ciudadano ALVARO JOSÉ GÓMEZ RAMÍREZ, se le ordenó su detención en la sala de audiencias por considerar pudiera encontrarse incurso en la comisión de unos de los delitos contra la administración de justicia, toda vez que el ciudadano RAFAEL INFANTE HERRERA quien bajo fe de juramento, en su deposición manifestó que: “…cuando empieza la investigación los testigos han sido motivo de amedrentamiento, amenazados de muerte, un hostigamiento muy perseguidos por parte de la familia del detenido, incluso me llamó a mí para que yo quitara la denuncia y yo le dije que no porque no tenía miedo…,las razones que hizo que cambiara de opinión es que a unos de los testigos, que es primo de Deivi, lo amenazaron que si declaraba en contra de Jonathan, que lo iban a matar… y a una de las preguntas formuladas por la defensa del acusado, contestó: 8.-¿Ante que personas me podría indicar los nombres de manera genérica cuando Deivi llegó a señalar que mi representado le disparó? RESPONDIO: Álvaro y como 15 personas más. 11.-¿ Usted conoce a un ciudadano llamado Álvaro Gómez Ramírez? RESPONDIO: Si. 12.- ¿Quién es esa persona? RESPONDIO: Testigo. 13.- ¿Es un pariente o amigo? RESPONDIO: Viene siendo el primo del difunto”. Esta Juzgadora ante la actitud asumida por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ GÓMEZ RAMÍREZ, considera que el mismo compareció a la Sala bajo coacción, amenazado para no declarar de lo que tenía conocimiento de los hechos, todo lo cual es prueba para determinar la consecuente responsabilidad criminal del acusado, por los hechos calificados por el Ministerio Público”. (Folio 108). (Subrayado y resaltado nuestro).

Observa la Sala, que la razón no asiste a la recurrente pues la Juez analizó el testimonio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley adjetiva penal, aplicando las máximas de experiencia adminiculándolo con las otras testimoniales; tal como se destacó ut supra, toda vez que la sentenciadora sobre la base del resultado del proceso arribó a dicha conclusión, este análisis es interno del Juzgador, quien lo exterioriza a través de su razonamiento partiendo de lo que observó y la convicción que dichas pruebas le arrojaron, asimismo la sentenciadora en razón al cúmulo de pruebas señaló:

“(omisis) Es por ello, que de los anteriores testimonios analizados a la luz de la sana crítica, convencen a esta Juzgadora, aún cuando sea una prueba indirecta, como son los indicios que se obtienen de los órganos de prueba, constituido por la declaración de los ciudadanos YECSIS MILAGROS GOMEZ PADILLA y RAFAEL INFANTE HERRERA, de que existía en la predisposición del acusado a causar un daño al ciudadano DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ GOMEZ hoy occiso, ante el hecho de haberlo amenazado de muerte, por lo tanto quien aquí decide, sobre la base de estas pruebas indirectas, concluye en la convicción de la responsabilidad penal del acusado, convicción ésta que nace de los testimonios analizados que aportan indicios que relacionados con los dichos de cada uno de los órganos de pruebas, y hace surgir el juicio de valor necesario para estimarlo culpable y en consecuencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo ha acompañado durante todo el proceso.
Ahora bien, con respecto a lo manifestado por el testigo RAFAEL INFANTE HERRERA en cuanto a que el ciudadano ALVARO GOMEZ está amenazado y esa es la razón por la cual el mismo, negó haber visto y manifestó no haber ido a ningún órgano policial a declarar; en la Obra titulada ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL, autor Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, universidad Católica del Táchira, año 2008, páginas 240 y 241, señala: “La falseación consciente, es propiamente el testimonio falso que se hace movido por un interés personal propio o con relación a la parte. Se caracteriza porque en este testimonio se dice ex profeso una construcción falsa, mentirosa de los hechos. Los testigos falsos, son pues, aquellos que conscientemente afirman falsedades. Este interés puede ser familiar, de amistad, de enemistad, económico para obtener beneficio en el litigio; también puede ser por presión o amenaza, en cuyos casos lo frecuente es que niegue, omita, sostenga coartadas o justifique”. (Negrillas del Tribunal) (Sic). En este sentido, se debe utilizar las técnicas comunes de interrogatorio para fijar detalles, corroborar la presencia en los hechos del testigo, observar la forma de rendir declaración, si es automática o fonográfica, esto es, si repite exactamente la declaración o si es interrumpida trata de hilvanar donde se había suspendido.
Por lo antes expuesto, la conducta tenida por JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, es totalmente típica, por cuanto con evidente dolo, privó de la vida a DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ GOMEZ, por su acción, aprovechó el momento en el que se disponía a bajarse de la camioneta y esperarlo afuera de la misma, al final del callejón en la escalera, y disparó contra su humanidad con un arma de fuego, unos disparos de frente, quien se encontraba totalmente desarmado, desprevenido, siendo trasladado al Hospital de El Llanito donde fallece, por lo que esa acción, así adelantada, encuadra perfectamente en el delito de Homicidio Calificado, con la acreditación de la calificante cometido con Alevosía, por razón de actuar a traición, sobre seguro, sin riesgo alguno por parte del accionar de la victima, y por motivo fútil en virtud de que no existió motivo suficiente para quitarle la vida. De allí que en este caso la calificante que nos ocupa se reputa por el móvil intrínseco de la conducta, es decir, por un hecho previo como lo fue ese problema que existió y las constantes amenazas contra el hoy occiso.
En definitiva y con fundamento a lo señalado anteriormente, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas indiciarias ofrecidas y evacuadas en la audiencia oral y pública concatenadas entre sí y basado en la libre convicción regida por la sana crítica, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas indiciarias ofrecidas y evacuadas en la audiencia oral y pública concatenadas entre sí y basado en la libre convicción regida por la sana crítica, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de juicio llegó a la firme convicción que el acusado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, consagrado en el artículo 406, ordinales 1 y2 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DEVI JOSÉ HERNÁNDEZ GOMEZ, considerando este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA como en efecto se decide”. (Folios 121 al 123)


Sobre la base de lo anterior, resulta importante destacar que, la finalidad del proceso no es más que la solución de un conflicto elevado a una jurisdicción competente con la finalidad de lograr justicia, ello se logra al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aplicación del derecho, a lo cual debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Por lo tanto la verdad procesal debe ser el reflejo de los acontecimientos traídos al proceso debidamente controvertidos y en respeto a los principios constitucionales y procesales, (artículos 257 del texto constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: “…la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión”.

Es así, como el proceso penal, ha de concluir con una sentencia, producto de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos sustentados en las pruebas debidamente admitidas en su oportunidad; con lo cual se resuelve el conflicto planteado, por lo tanto dicho pronunciamiento deberá contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, sobre la base del resultado que arroje el proceso, con fundamento en las normas legales aplicables al caso.

El Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, es que debe tomar sus decisiones, partir de una premisa genérica, de que el Juzgador se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical sin advertir o señalar en su recurso la denuncia en concreto, bien porque se trate de una contradicción respecto a los hechos controvertidos, o se encuentre declarando falsamente, o simplemente su dicho es relevante para el esclarecimiento de los hechos y no fue tomada al momento de motivar el fallo.

No puede pretender la defensa que el Juez examine las declaraciones en la forma y manera planteadas por cada una de las partes, pues este es soberano en la apreciación de las mismas y en el esclarecimiento de los hechos, y por la sana critica y las máximas de experiencia examinara las pruebas debatidas en el juicio oral y público.

Los Jueces en funciones de juicio, están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, y expresar de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no y si hay contradicciones entre un testigo y otro exponer en que forma acogió una declaración y desechó otra.

Lo que si es controlable a través del recurso de apelación en cuanto al mérito probatorio es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. También es censurable a través del recurso de apelación que el Juzgado haya errado en cuanto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, la que sólo es revisable por la Corte de Apelaciones con base a las comprobaciones de hechos efectuadas por el Juez en funciones de Juicio.

Nos enseña Maier, que en el sistema de la sana crítica racional, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

La Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia. Nos enseña Maier que tradicionalmente se ha considerado que las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los mencionados principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

En virtud de lo cual, no aprecia la Sala infracción alguna en cuanto a estos particulares, pues la sentenciadora sobre la base de todas y cada una de las pruebas indicó:

-Que, mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en juicio oral y público, que el día el día 5 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 am, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ GOMEZ, se disponía salir de su casa con un amigo de nombre ANDRES RAMÓN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, ubicada en el barrio San Blas, Sector Vuelta el Ahorcado, vía Pública Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, al momento de encontrarse dicho ciudadano a la altura de la vuelta del ahorcado cerca de la bodega propiedad del señor Roberto, fue sorprendido por el hoy acusado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA apodado “JONATHAN EL DIENTON”, cuando éste en ese mismo momento se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros, bajándose intempestiva y simultáneamente esgrimiendo una arma de fuego tipo pistola color plateada y sin mediar palabra alguna, procedió a dispararle al ciudadano DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, a la altura del abdomen ocasionándole “…una herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen, con orificio de entrada de 1 cm, de diámetro, con halo de contusión, sin tatuaje de pólvora a nivel del lanco (sic) derecho, sin orificio de salida…”, en presencia del ciudadano ANDRES RAMÓN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, quien cayó al piso, momento en el cual su compañero procedió a alejarse del lugar de los hechos logrando escaparse por unas escaleras adyacentes con la finalidad de proteger su integridad física, siendo trasladado al Hospital Domingo Luciani, intervenido quirúrgicamente, indicándole que posteriormente a su padrastro RAFAEL INFANTE HERRERA y a su madre ciudadana YECSIS MILAGROS GÓMEZ, que quien le había disparado al abdómen fué Jonathan, falleciendo el día 6/6/2006, (folios 112 y 113).

-Que la conducta desplegada por el ciudadano acusado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el capítulo de los Delitos contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, folio 114

-Que el acusado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA sorprendió al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, al salir de su casa con un amigo de nombre ANDRÉS RAMÓN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, ubicada en el barrio San Blas, Sector Vuelta el Ahorcado, vía Pública Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, al momento de encontrarse dicho ciudadano a la altura de la vuelta del ahorcado cerca de la bodega del señor Roberto, cuando éste en ese mismo momento se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros, bajándose intempestivamente y simultáneamente esgrimiendo una arma de fuego tipo pistola color plateada y sin mediar palabra alguna, procedió a dispararle al ciudadano DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, a la altura del abdómen ocasionándole “…una herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen, con orificio de entrada de 1 cm, de diámetro, con halo de contusión, sin tatuaje de pólvora a nivel del lanco (sic) derecho, sin orificio de salida…”, en presencia del ciudadano ANDRES RAMÓN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, aprovecha para ejecutar el hecho criminal al momento en que el hoy occiso, se encontraba de frente a él, pero totalmente desprevenido, desarmado, sin poder defenderse de su acción criminal, el cual es impactado por un disparo por arma de fuego al abdómen, que le produjo una hemorragia masiva produciéndole la muerte. Ese aprovechamiento indigno, esa serena y fría deliberación del agente es lo que el legislador ha tenido en cuenta para calificar la muerte, en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, (folio 115).

-Que a criterio de la juzgadora de juicio, quedó asentada la calificante del delito como alevoso, es decir, la circunstancia subjetiva, ya que con las pruebas indiciarias que más adelante se indicarán, quedó demostrado sin temor a dudas, que el acusado de autos buscó de propósito darle muerte al occiso y además la forma objetiva, que quedó evidenciada con todas y cada una de las circunstancias que rodearon este lamentable hecho punible, (folio 117).

-Que la demostración de los hechos objetos del debate no es directa, en virtud de que el único testigo presencial de los hechos ciudadano ANDRÉS RAMÓN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, el cual no compareció al juicio; sin embargo con las pruebas incorporadas debidamente resumidas, analizadas comparadas y apreciadas de forma fundada, ese Tribunal de Juicio, consideró varios elementos indiciarios que demuestran la culpabilidad del acusado de autos, tales convencimientos a demás de ser exteriorizadas en la forma que se indicó ut supra lo efectuó de la forma siguiente:
1.- Que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de DEIVI JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, mantenía problemas desde hace tiempo, y sostuvo días antes de su muerte una discusión con el acusado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, elemento plenamente demostrado con la declaración de la ciudadana YECSI MILAGROS GÓMEZ PADILLA, quien a preguntas formuladas durante el desarrollo del debate oral y público, contestó: 3.- ¿La declaración que le hizo su hijo, conocía usted si tuvieron problemas?. RESPONDIO: si tuvo un problema con Jonathan. 4.-¿Cuál es el problema que tuvo con Jonathan? RESPONDIO: El lo amenazaba y peleaban, no supe cual fue el problema. 5.-¿Conocía los motivos porque pelearon? RESPONDIO: No conozco los motivos porque peleaban, mi hijo me decía que Jonathan lo amenazaba de muerte, y que las amenazas eran seguidas, yo más bien le decía que se calmara. 10.-¿Usted ha escuchado si otra persona fue quien mató a su hijo? RESPONDIO: no mi hijo me dijo que fue Jonathan. 2.- (sic)¿ De las amenazar recibidas por Jonathan cuanto tiempo trascurrió hasta que ocurriera el hecho? RESPUESTA: hacía meses que él tenía esa molestia, pocos días de haberlo vuelto a amenazar. Igualmente con la declaración del ciudadano RAFAEL INFANTE HERRERA, quien a preguntas formuladas durante el desarrollo del debate oral y público, contestó: 1.-¿ Podría indicar al tribunal el motivo del problema entre el acusado y su hijastro Deivi?. RESPONDIÓ: En una carnaval específicamente como hace 2 años, una señora borracha agarro y mojo a un primo de Jonathan, el muchacho le da una patada a la señora, la señora se mete adentro de su casa, y sale el hijo de la señora, persiguiendo al primo de Jonathan y le pega un tiro, y después de allí las personas como nosotros que vivimos en la parte de abajo no podíamos pasar por la parte de arriba ya que el que le dio el tiro, pertenecía a la banda que está cerca de la vuelta del ahorcado y Jonathan es el jefe de la banda de los que vivía cerca de la casa de los lovers, de hecho uno de los testigos fue herido de bala como hace 2 años porque venía en moto de abajo hacia arriba. 3.-(sic)¿Podría indicar si efectivamente pudo hablar con Deivi y que otras personas se encontraban cuando le dijo quien le disparo?.RESPONDIO: estaba su mama, mi persona, los vecinos, ya que solamente se atrevieron a declarar 3 a 4 personas y solamente quedo yo, porque los demás han sido amenazados. 1.-(sic)¿ Su hijo ante que ocurriera los hechos le llegó a comentar que fuera amenazado? RESPONDIO: si por el mismo acusado, que una vez en una camioneta por puesto, se había conseguido a esta persona y lo somete poniendo el pie en la cabeza y lo apuntó con la pistola. 2.-(sic)¿Exactamente cuando tuvo conocimiento de eso? RESPONDIO: aproximadamente 2 semanas después de su muerte. 3.-(sic)¿ De esa amenaza usted, se entera por Deivi o por la madre?. RESPONDIO: por la madre, folios 119 al 121.

-Que las declaraciones adminiculadas entre sí, dieron fe, a esa decisora por considerar que quedó plenamente demostrada la existencia de un problema suscitado entre el ciudadano hoy occiso DEIVI JOSE HERNANDEZ GOMEZ y el Acusado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, antes de que ocurrieran los hechos

Continuó la Juzgadora en su fallo en relación a lo señalado que, lo expuesto por la ciudadana YECSIS MILAGROS GOMEZ PADILLA, con relación a que el Acusado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA había amenazado a su hijo, como igualmente tiene amenazada al resto de los testigos; en la obra titulada “INDICIOS Y PRESUNCIONES”, Compilación y Extractos FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, REIMPRESION 2002, Editorial Jurídica Bolivariana, Página 351, señala lo siguiente: “Amenazar con cometer un crimen es expresar la intención de cometerlo. Lo que tiene de particular la amenaza es que su autor no solamente declara la intención de que llegue a conocimiento de algún individuo, a fin de producirle una alarma proporcionada al peligro” (Benthan)

Concluyendo la sentenciadora, que de los anteriores testimonios analizados a la luz de la sana crítica, convencieron, aún cuando fué una prueba indirecta, como son los indicios que se obtuvieron de los órganos de prueba, constituidos por la declaración de los ciudadano YECSIS MILAGROS GOMEZ PADILLA y RAFAEL INFANTE HERRERA, de que existía predisposición del acusado a causar un daño al ciudadano DEVIVI JOSE HERNANDEZ GOMEZ hoy occiso, ante el hecho de haberlo amenazado de muerte, por lo tanto, arribó a que sobre la base de esas pruebas indirectas, en la convicción de la responsabilidad penal del acusado, convicción ésta que extrajo de los testimonios que analizó y que aportaron indicios que relacionados con los dichos de cada uno de los órganos de pruebas, hicieron surgir el juicio de valor necesario para estimarlo culpable y en consecuencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo ha acompañó durante todo el proceso.

En lo atinente a lo manifestado por el testigo RAFAEL INFANTE HERRER en cuanto a que el ciudadano ALVARO GOMEZ está amenazado y esa es la razón por la cual el mismo, negó haber visto y manifestó no haber ido a ningún órgano policial a declarar ;la sentenciadora señaló:” en la Obra titulada ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL, autor Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, Universidad Católica del Táchira, año 2008, páginas 240 y 241, señala: “ La falseación consciente, es propiamente el testimonio falso que se hace movido por un interés personal propio o con relación a la parte. Se caracteriza porque en ese testimonio se dice ex profeso una construcción falsa, mentirosa de los hechos. Los testigos falsos, son, pues, aquellos que conscientemente afirman falsedades. Este interés puede ser familiar, de amistad, de enemistad, económico para obtener beneficio en el litigio; también, puede ser por presión o amenaza, en cuyos casos los frecuente es que niegue, omita, sostenga coartadas o justifique”. En este sentido, se debe utilizar las técnicas comunes de interrogatorio para fijar detalles, corroborar la presencia de los hechos del testigo, observar la forma de rendir declaración, si es automática o fonográfica, esto es, si repite exactamente la declaración o si es interrumpida trata de hilvanar donde se había suspendido”.

Ante dicha circunstancia consideró y estimó acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas indiciarias ofrecidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública concatenadas entre sí y basando en la libre convicción regida por la sana crítica, que el acusado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, consagrado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DEIVI JOSE HERRERA GOMEZ.

Con lo cual, queda claro que la sentenciadora no fue arbitraria, partió del cúmulo probatorio efectuó el análisis respectivo y de igual forma en lo que atañe a la declaración del ciudadano ALVARO JOSÉ GÓMEZ RAMÍREZ, quién desconoció su firma y lo expuesto en la fase de investigación, motivó la sentenciadora dicho punto indicando:
“ (omisis)En este sentido, se debe utilizar las técnicas comunes de interrogatorio para fijar detalles, corroborar la presencia de los hechos del testigo, observar la forma de rendir declaración, si es automática o fonográfica, esto es, si repite exactamente la declaración o si es interrumpida trata de hilvanar donde se había suspendido”., folio 122

Todo lo examinado previamente es un razonamiento exhaustivo pormenorizado y no discrecional ni arbitrario pues fue razonado partiendo de lo apreciado por la Juzgadora quién debe plasmar en su fallo el porque de su convicción.

Ahora bien en cuanto a la prueba de informes y partiendo del análisis que se han realizado pasa la Sala a examinar la prueba que riela al folio 94 de la pieza I la cual no fue valorada y así verificar si de haberse examinado el resultado del fallo hubiese sido distinto al hoy recurrido, así tenemos:
“(omisis)
Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., Rif J-30030702-6
A QUIEN PUEDA INTERESAR
Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano Álvaro José Gómez Ramírez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.004.632, laboró en su puesto de trabajo respectivo en el cargo de ayudante de albañil, el día viernes 5 de junio de 2009, en la Urbanización Terrazas de Guaicoco.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los 22 días del mes de julio de 2009”.

Nótese que se trata de una constancia de trabajo, vinculada con el ciudadano ALVARO JOSÉ GÓMEZ RAMÍREZ, testigo al que ya hizo referencia la sala en el punto anterior y que fue debidamente analizado, no obstante resulta pertinente destacar:

Aunque no haya sido examinada dicha prueba, sin embargo no es óbice para anular el fallo recurrido en virtud de que dicha omisión en nada altera el resultado final del Juicio, dado los análisis y valoraciones efectuadas por la sentenciadora supra examinados. No obstante es importante destacar que cuando se realiza el acto de plasmar en papel, las convicciones y resoluciones del juzgador, sobre la base de lo tantas veces referido en cuanto al deber de exteriorizar los fundamentos de una resolución, bien sea condenatoria o absolutoria, tenemos pues que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Falta de motivación o una motivación aparente.

b) Falta de motivación interna plasmada a través del razonamiento


Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que “... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).

Señala Engisch, en cita de Arroyo y Rodríguez “ …La lógica jurídica es una lógica material que debe hacernos reflexionar sobre lo que hay que hacer, cuando –dentro de los límites de lo posible- queremos llegar a unos juicios jurídicos razonables o por los menos justos.” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San José de Costa Rica, 2003, P-70).

c) Deficiencias en la motivación externa:
La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini),
“… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores que, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).


d) La motivación insuficiente:

Referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como se indicó precedentemente, no se trata de dar respuestas a todas y cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo acaecido en el debate del juicio oral.

e) La motivación sustancialmente incongruente.

El derecho a la tutela judicial efectiva y, el derecho al debido proceso en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) – como se indicó ut supra-.

En este sentido, observa la Sala que conforme a lo asentado por la Sala Constitucional “el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula” (889/2008); “no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto” (s.S.C. N.° 1619/08); así, en Sala de Casación Penal “ hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente” y que “... algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas “ (028/2001).

Así, en sentencia, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ilogicidad que se presenta, cuando “ la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).

Así las cosas, como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, no todo vicio en la motivación del fallo puede dar lugar a su nulidad, sino aquel "que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso" (79/2000 y 284/2000). (subrayado de la Sala)

Es importante, a la vez, indicar que sobre las diferencias irrelevantes, por ser periféricas o secundarias y no influir sobre el núcleo central luminoso del relato, François Gorphe señaló: "Toda variación o contradicción en las declaraciones merece ser observada para conocer su alcance y buscar su causa. Las consecuencias que se extraerán dependen de los casos. Si se trata de una mentira, tiende a desacreditar todo el testimonio. Cuando se trata de un simple error, no siempre es así: mientras algunos son lo suficientemente gruesos como para resaltar sobre la totalidad del testimonio, otros quedan limitados a ciertos puntos, tal vez a detalles sin importancia. El testimonio, en efecto, no forma necesariamente un todo indivisible: contrariamente a lo que se alega en algunos casos, un testigo puede muy bien engañarse y aun mentir sobre una parte y decir la verdad sobre el resto. Si fuere de otro modo, no se podría contar con esta prueba ya que se sabe que todo testigo es parcialmente falible: ¿qué hombre podrá no errar sobre algún detalle? Examinando los diversos procedimientos de discusión judicial de los testimonios, Wigmore considera insuficiente aquel por el cual se pretende deducir, por un error de detalle, que el testigo es capaz de equivocarse también sobre los demás puntos. Una falibilidad más o menos extensa del testimonio sólo puede inferirse por la gravedad y la causa del error, y una inferencia de este tipo es más fuerte cuando existen varios errores. Por lo tanto, varía de un caso a otro. Wigmore da diversos ejemplos de testimonios desacreditados por una contradicción intrínseca (self- contradiction), o aun tachados de falsos por este medio, hasta el punto de que la suerte de la causa resultó modificada. Por el contrario, en otros casos de variaciones de detalle, sobre circunstancias secundarias, no se consideró que tuviesen efecto desacretidante" (La Apreciación Judicial de las Pruebas. Buenos Aires, Editorial La Ley, 1967, pp. 403-404).”

En virtud de lo cual, no constata la Sala el vicio de ilogicidad señalado por la recurrente, pues la sentencia es perfectamente conciliable con la fundamentación en la que se apoya; las mismas fueron apreciadas de manera lógica y congruente tal como quedó plasmado en el fallo, pues la Juzgadora exteriorizó la convicción de cada uno de los órganos y medios de prueba que le aportó para arribar al fallo hoy recurrido, con lo cual la omisión de análisis de la constancia de trabajo tal como se señaló supra, no altera de ningún modo el resultado del proceso ni lo hace ilógico, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA POR CUANTO LA RAZÓN no asiste a la recurrente.

En cuanto al argumento referido a la falta de establecimiento de los hechos y su debida subsunción en la norma sustantiva considera este Órgano Colegiado, que en presente fallo ha quedado suficientemente plasmado el análisis de dicho particular, sin embargo, se deja constancia a los folios 122 y 123 lo que sigue:

“(omisis) Por lo antes expuesto, la conducta tenida por JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, es totalmente típica, por cuanto con evidente dolo, privó de la vida a DEIVI JOSE HERNANDEZ GOMEZ, por su acción, aprovechó el momento en el que se disponía a bajarse de la camioneta y esperarlo afuera de la misma, al final del callejón en la escalera, y disparó contra su humanidad con un arma de fuego, unos disparos de frente, quien se encontraba totalmente desarmado, desprevenido, siendo trasladado al Hospital de El Llanito, donde fallece, por lo que esa acción, así adelantada, encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con la acreditación de la calificante cometido con alevosía, por razón de actuar a traición, sobre seguro, sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima, y por motivo fútil en virtud de que no existió motivo suficiente para quitarle la vida. De allí que en este caso la calificante que nos ocupa se reputa por el móvil intrínseco de la conducta, es decir, por un hecho previo como lo fue ese problema que existió y las constantes amenazas contra el hoy occiso.
En definitiva y con fundamento a lo señalado anteriormente, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas indiciarias ofrecidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública concatenadas entre sí y basado en la libre convicción regida por la sana crítica, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio llegó a la firme convicción que el Acusado JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, consagrado en el artículo 406, ordinales 1 y 2, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DEIVI JOSE HERNANDEZ GOMEZ, considerando este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA como en efecto decide”.


Visto lo anterior, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente, pues quedó perfectamente delimitada la acción del acusado en la calificante descrita en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal.








Del examen de la sentencia impugnada en el que se evidenció que la juzgadora cumplió con el deber de motivación, que examinó las pruebas en forma individualizada, que las comparó entre sí, que estableció los hechos que daba por probados señalando de cual medio de prueba los extraía, que la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas de manera tal que se alterara el resultado de proceso. Igualmente se juzga que la sentencia en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que debe ser respetados por el juzgador para fundar una sentencia bien sea de condena o absolutoria.

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2010 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no darse los supuestos legales denunciados por el recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2010 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO NAVAS SANABRIA, a cumplir la pena de 23 años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por no darse los supuestos legales denunciados por el recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no darse los supuestos legales denunciados por el recurrente, establecidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa, en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE


DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI G



LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


MM/PMM/LFUG/YC/scjch*.-
Exp. 3069-2011 (As)S-6.