REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)

200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2011-000814


PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.7-227.050

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO PEREZ TORRES y JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 16.278 y 130.940, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEGNA COROMOTO TIBEO, NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINEZ, DIANA DELGADO ROMERO, CARMEN FERNANDEZ, MACHADO, ALICIA LIRA VALLINOTE, ELTON MARRON RIVAS, LIGIA PEREZ RAMIREZ, ANIR PIÑANGO HURTADO, LUISA RODRIGUEA ZERPA, ESTHER SÁNCHEZ QUINTERO, CAROLINA TOMIC BANDERS, ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ NIEVES, KARLY ALEJANDRA PEREZ SALCEDO, JANNY KAREN SALAZAR QUIÑONES, AYARI CIAMPA, PATRICIA GARCÍA BLANCO, ASMARY CAROLINA ZAMBRANO ANDERSON, NIMARUB MOLINA MONTERO, MAILYN GIL BORGES, LIAM NAVARRO ALVARADO, ALYENAIR GARCIA, ARQUIMEDES CAMACHO, GLORICE GARCÍA ADRIANA PÉREZ, HELÉN HERNÁNDEZ, VIRGINIA PARDO, MIREYA BETSABÉ MIER y TERÁN ROZIÑS, RAY ALEXANDER BARBOZA, ALEJANDRO MARTIN FEO MEJIA, YAHITIANA LEZAMA y SANDRA MEJIA ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 108.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.676, 106.668, 83.492, 118.984, 126.596, 117.114, 49.999, 145.126, 40.387 y 60. 947, respectivamente.


MOTIVO: Solicitud de jubilación especial.


Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA


En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “ La sentencia es lesiva y violatoria de normas de naturaleza constitucional específicamente las previstas en el articulo 89 de la Constitución, referido a la progresividad de los derechos laborales y la irrenunciabilidad de los mismos debido a que nuestra representada reclama su derecho a que le sea otorgada la jubilación contractual para el momento que ingreso a prestar sus servicios personales, lo hizo bajo un cargo que no estaba calificado como de confianza o de dirección, en consecuencia estaba protegido por la Convención Colectiva de la empresa, la cual establecía como requisito de procedencia un tiempo mínimo de 14 años ininterrumpidos y que operase un despido injustificado. En el ínterin de la relación paso por varios cargos y en el momento de su egreso desempeñaba un cargo equivalente al de gerente que lo hacia ser calificado como personal de confianza, pero en atención a lo establecido en el manual que creo la empresa para proteger a aquellos empleados que tuviesen esa naturaleza de confianza, determino unas causas de procedencia de esa jubilación que no aplican a nuestro representado según el decir de la empresa, lo cual no es considerado así por nosotros debido a que para el momento del despido la figura de la jubilación contractual protegía al mismo pues llenaba este los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, por lo cual no entendemos como a la postre a través de la creación de ese manual que hizo la empresa, se le niegue ahora el derecho a que se haga acreedor de esta jubilación. La progresión del derecho que tenia nuestro representado con la sentencia proferida ha sido lesionado pero además de ello, es que la irrenunciabilidad misma del derecho una vez que se le acuerda la existencia del mismo a través del establecimiento en le Contrato Colectivo vaya a ser lesionado mediante un manual que coloca unos requisitos que determina la no procedencia en un momento especifico de la jubilación como tal. Nuestro representado tenia 17 años, porque entro el 01 de agosto de 1993 hasta el 28 de mayo de 2010, es decir, 16 años mas 301 días, por lo que el tiempo requerido encuadraba en el supuesto establecido, ellos adicionan y así lo dice la sentencia que por el hecho de estar en un cargo de confianza no le es aplicable por cuanto el ingreso es posterior a lo que determino el manual para regular la procedencia de estas jubilaciones contractuales por vía especial; es decir, es esto lo que lesiona la progresividad y la irrenunciabilidad de los derechos constitucionales, lo que hace a nuestro criterio revocable la sentencia apelada por lo cual solicitamos sea declarada con lugar la apelación y revocada la misma.” . En estado la parte demandada no apelante hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: señaló que el beneficio de jubilación es de rango contractual, no tiene rango constitucional, por lo que es prescriptible como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en este caso no se cumplieron los requisitos que establece el manual debido a que el contrato colectivo no el es aplicable y que dicho manual establece unos requisitos para su procedencia, los cuales no cumple por lo que no puede optar por la jubilación.

ALEGATOS DE LAS PARTES


La parte actora en su escrito libelar alego que prestó servicios desde el 01 de agosto de 1993 desempeñando el cargo inicial de asesor, siendo posteriormente ascendido al cargo de Gerente de Arquitectura de Sistemas, hasta que en fecha 28 de mayo de 2010 fue despido injustificadamente, por lo cual acumula un tiempo de servicio de 16 años y 301 días, que equivalen a 17 años de servicio, señalando que durante la permanencia como trabajador se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo que establecieron un conjunto de beneficios socio económicos de carácter laboral a favor de los trabajadores, tales como el beneficio de jubilación especial, debido a lo cual considerara que reúne los requisitos, por tener acreditado por lo menos catorce años o más de servicio, siendo que la desvinculación con la empresa no se produjo en razón de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por despido injustificado, acude a demandar el beneficio de jubilación especial, según lo establecido en el Anexo C del Plan de Jubilaciones de la convención colectiva.

Señala además que en caso de trabajadores en situaciones análogas que fungían en cargos de igual o incluso de superior jerarquía al por él detentado con responsabilidades similares, les ha sido otorgada la jubilación, lo cual a su decir, constituye un trato manifiestamente desigual y una discriminación, dado que las circunstancias para el conferimiento de la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se configuraron de forma concurrente en el presente caso, tomando en cuenta que para el momento que fue despido sin justa causa ya contaba con catorce años de servicio en la empresa, lo cual permite hacerse acreedor de la jubilación especial, razón por la cual solicita le sea otorgada la jubilación especial contractual así como el pago por concepto de jubilación que ha dejado de percibir a partir de la ruptura de vínculo de trabajo a razón del último salario.

Por su parte la demandada contestó en su escrito señalando que lo invocado por el actor es improcedente, pues a su decir, no le es aplicable la Convención Colectiva por cuanto, tal como lo señala el actor su cargo para el momento de su ingreso fue de Asesor, cargo este calificado como de confianza y que al momento del despido fue el cargo desempeñado de Gerente de Arquitectura de Sistemas, clasificado este como un cargo de dirección, expresamente excluidos ambos de la aplicación de la convención, en la cláusula primera correspondiente al ámbito de aplicación, señalando, que para que le sea aplicable la misma debe ser el trabajador, no clasificado como de dirección o de confianza, no pudiendo ser extensiva esta a otro tipo de personal. Es así como la Convención, establece la lista de clases de cargos, especificando cuáles son los que deben ser tomados para su aplicación, no estando entre ellos los cargos de Gerente de ninguna área. Asimismo señala, que el anexo marcado “C” contentivo del plan de jubilación, señala y en numeral tercero los requisitos para la jubilación especial, debiendo para optar a ella, tener más catorce años de servicio en la empresa y haber sido despedido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero señalando sin embargo, que a los trabajadores de dirección y de confianza no le es aplicable la convención colectiva, por lo cual considera, improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce el actor con fundamento a la convención colectiva 2009-2011.

Indico además que los trabajadores de confianza y dirección no están desamparados de los beneficios que otorga la CANTV, simplemente se rigen por un instrumento distinto a la Convención Colectiva que es el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, vigente a partir de agosto de 2006, donde expresamente hace referencia al plan de jubilación especial en esta categoría de empleados, por lo cual queda evidenciado que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el manual de beneficios, normativa aplicable en el caso concreto, por cuanto el actor laboró 16 años, 9 meses y 28 días y el manual establece que el tiempo exigido para optar la jubilación especial en el caso de los ingresados posterior al día 26 de abril de 1993 es de 20 años de servicio acreditados y habiendo ingresado el trabajador el 01 de agosto de 1993 y de egreso el día 28 de mayo de 2010, no cumplió con los años de servicio requerido, por lo cual no llena los extremos invocados en el manual de beneficios que le es aplicable para la jubilación especial.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, la cuestión debatida se circunscribe al hecho de que el actor tenga derecho o no a la jubilación demandada. En este sentido, esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.


Cursan a los folios 14 a 17, de la primera pieza, copias simples de la fotostáticas correspondientes a la planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, a la planilla de antecedentes de servicios en la empresa y de la planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, su mérito es irrelevante por cuanto no contribuyen a resolver la controversia por cuanto la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado y el salario no fueron hechos controvertidos dentro del proceso. Así se establece.

Marcado con la letra “A”, cursan a los folios 58 al 193 de la primera pieza, copia simple de la Convención de Trabajo 2009-2011, suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Cursa a los folios 214 al 218 de la primera pieza, copia simple del Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV, agosto 2006, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.


Cursan al folio 219 de la primera pieza del expediente, copia simple de carta de despido del actor, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de ella que en fecha 28 de mayo de 2010, la parte demandada. decidió prescindir de los servicios del actor. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, cursan a los folios 224 al 293 de la primera pieza del expediente, copia de la Convención de Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual, al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Cursan a los folios 220 al 223 de la primera pieza del expediente, copias simples de planilla de liquidación de concepto por terminación de la relación de trabajo, así como copia de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 140.569,17 y de planilla de antecedente de servicios, además de finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales, a las cuales les es conferido valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo, su mérito es irrelevante en virtud de que los hechos que contienen no se encuentran debatidos en el presente juicio. Así se establece.


DE LA MOTIVACIÓN


Habiéndose determinado anteriormente los hechos controvertidos, debe señalarse que la parte apelante, circunscribió su apelación al hecho de que al accionante le correspondía el beneficio de jubilación reclamado y su no otrorgamiento a su juicio vulnero los principios constitucionales de progresividad y de irrenunciabilidad de los derechos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente juicio trata de una controversia de Derecho, por lo que de una análisis hecho al tantas veces mencionado por el actor en su libelo de demanda, “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, cursante en autos, establece en el denominado “Plan de Jubilación” que serán elegibles el personal que cumpla con los siguientes requisitos:


“El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones (…)

Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio (…) y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio”.


Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el derecho a percibir el beneficio de Jubilación Especial, viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley, es decir, en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV debido a que el trabajador desde su ingreso ostento el cargo de asesor el cual esta considerado como de confianza, debido a lo cual no le corresponde la aplicación de lo estipulado en la Convención Colectiva de la empresa, sino que para optar a la jubilación, debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, el derecho a la jubilación anticipada, y su correlativa obligación, está supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones suspensivas concurrentes, contenidas en el Manuel antes mencionado, el cual establece lo siguiente: a) Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio; b) Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio”. En tal sentido, se observa que el accionante comenzó a prestar servicio en fecha 01/08/1993 y concluyó el 28/05/2010 de manera que el actor no se encontró entre los parámetros previstos en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, es decir, que optaran por la jubilación Especial todos aquellos empleados que presten servicios para el 26/04/1993, y dado que el actor prestó servicios para esa fecha, encuadra en la parte del referido manual cuando indica que los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, por lo que para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio, lo cual el actor no cumple por haber ingresado en fecha 01/08/1993 y culminada su relación laboral el 28/05/2010, el tiempo de servicio fue de 16 años, 9 meses y 27 día, y dado que entra en los supuestos establecidos en el ya mencionado Manual, es decir, deberá tener 20 o más años de servicios para la demandada, por lo que es forzoso para quien sentencia ratificar que el actor no es beneficiario de la jubilación especial establecida en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, por lo cual en consecuencia, esta Juzgadora con sujeción a los requisitos supra transcripto, confirma el fallo recurrido que declaro sin la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide.

En cuanto a la violación de los derechos constitucionales señalados tenemos que por cuanto el eje principal de la presente demanda es la procedencia o no la Jubilación Especial, y dado que lo demandado nace o prosperaría con la aprobación de la referida jubilación, y siendo esta infructuosa, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre las demás alegatos y defensas .Y Así se establece.


DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA