REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-003863.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: MARÍA TOBA D., cédula de identidad número 4.432.233, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Gustavo A. Handam, Leobardo Subero y Ramiro Sierraalta, contra la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 11/08/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios a dicha organización desde el 23/10/1984 hasta el 31/12/2006, cuando fuera despedida del cargo de profesional nacional consultora del programa de escuelas saludables, género y salud; que la accionada se encuentra domiciliada en Caracas, Venezuela; que para el 31/12/2006 devengaba un salario normal por día de Bs. 214,76 e integral por día de Bs. 285,60; que ha sido imposible que dicha organización le pague sus prestaciones y por ello la demanda para que le pague la cantidad de Bs. 590.087,32 por los siguientes conceptos: indemnización “por” (sic) antigüedad y auxilio de cesantía desde el 23/10/1984 al 01/05/1991 conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo” , más los intereses del art. 41 de dicha LOT; indemnización “por” (sic) antigüedad consagrada en el art. 666.a) LOT; compensación por transferencia del art. 666.b) LOT; prestación de antigüedad con sus días adicionales, parágrafo primero del art. 108 LOT e intereses a partir del 19/06/1997; bonificaciones de fin de año; vacaciones fraccionadas; vacaciones 2005−2006; bonos vacacionales anuales y fraccionados; indemnizaciones por despido injusto contempladas en el art. 125 LOT; intereses de mora e indexación.

2.- La demandada no compareció a los actos fundamentales del proceso ni consignó escrito contestatario, sin embargo, el Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial le hizo extensible los privilegios y prerrogativas (ver decisión de fecha 13/05/2011 cursante a los fols. 267 y 268 de la 1ª pieza).

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- La comunicación de la demandada a la demandante que aparece en el fol. 02 del cuaderno de pruebas o recaudos (anexo “A”), constituye original de documento privado que por no haber sido desconocido por la accionada en la audiencia de juicio, se aprecia conforme a los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de las siguientes afirmaciones de la accionante: que prestó servicios a la demandada en el cargo que alude en el contexto libelar, siendo despedida el 31/12/2006.

3.1.2.- Las constancias de trabajo que se encuentran en los fols. 03 al 08 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos (anexos “B” al “B-5” inclusive), conforman originales de documentos privados que por no haber sido desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, se valoran en atención a lo dispuesto en los arts. 10 y 78 LOPT, como evidencias de las siguientes afirmaciones de la accionante: los distintos salarios devengados durante el vínculo laboral; que para el 29/11/2006 devengaba un salario normal por mes de Bs. 6.442,92 (Bs. 214,76 de salario normal por día) y que prestó servicios a la demandada en el cargo que alude en el contexto libelar, desde el 23/10/1984.

3.1.3.- Los contratos de servicios que se hallan en los fols. 10 al 187 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos (anexos “C” al “C-29” inclusive), conforman originales y copias de documentos privados que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la accionada en la audiencia de juicio, se evalúan en aplicación a los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas de que la demandante prestó servicios a la demandada por varios años.

3.1.4.- Las denominadas “transacciones por beneficiario” que corren insertas en los fols. 188 al 233 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos (anexos “D”), no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio, pero mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (vid. al respecto s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

3.1.5.- Las instrumentales que conforman los fols. 43 al 113 inclusive de la 1ª pieza, no fueron promovidas en el lapso a que se refiere el art. 73 LOPT, por lo que se consideran extemporáneas.

4.- Como quedara reseñado, la demandada no consignó escrito contestatario pero como el Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial le hizo extensible los privilegios y prerrogativas (ver decisión de fecha 13/05/2011 cursante a los fols. 267 y 268 de la 1ª pieza) procesales de la República y ello no fue apelado por la parte demandante, mal se pueden aplicar las presunciones de admisión de hechos o confesión previstas en los arts. 131, 135 y 151 LOPT.

Teniéndose en consecuencia como contradicha la demanda en todas sus partes, correspondía a la accionante demostrar los extremos de su acción y luego del análisis del acervo probatorio se distingue que logró acreditar una relación de trabajo con la organización accionada desde el 23/10/1984 hasta el 31/12/2006, que devengó los salarios que constan en las documentales que aportara y que fue despedida sin justa causa.

Así las cosas, tenemos que la accionante prestó servicios para la demandada durante 22 años, 02 meses y 08 días, por lo que se impone analizar los conceptos que reclama:

4.1.- Indemnización “por” (sic) antigüedad y auxilio de cesantía desde el 23/10/1984 al 01/05/1991 conforme a la derogada LOT, más los intereses del art. 41 de dicha LOT.

El Tribunal descarta estos conceptos en razón que carecen de vigencia, pues la normativa que los sostenían quedó abrogada en 1991 y fueron fusionados en la prestación de antigüedad del actual art. 108 LOT, de allí que a excepción de la ultraactividad prevista en la LOT para la indemnización de antigüedad, en su art. 666.a), los pedimentos que nos ocupan ya no tienen eficacia y por ello, se declaran no ha lugar en derecho. Así se decide.

4.2.- Indemnización “por” (sic) antigüedad consagrada en el art. 666.a) LOT.

Se ordena el pago de 390 días de indemnización de antigüedad que se computaron de la siguiente manera:

Desde Hasta Duración
23/10/1984 19/06/1997 12 años + 07 meses

Así las cosas, se impone el cálculo de 390 días de indemnización de antigüedad consagrada en el art. 666.a) LOT sobre la base del salario normal devengado por la accionante en el mes de mayo de 1997 y que aparezca en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la demandada, donde conste lo percibido realmente por dicha ex trabajadora en esa oportunidad. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados. Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración el salario aludido al respecto en el contexto libelar, a saber: Bs. 617,50 por mes (fol. 09, 1ª pieza).

4.3.- Compensación por transferencia del art. 666.b) LOT.

Se impone el pago de 300 días (limitante de la antigüedad a 10 años) de compensación por transferencia que se computaron de la siguiente manera:

Desde Hasta Duración
23/10/1984 19/06/1997 12 años + 07 meses

Así las cosas, se impone el cálculo de 300 días de compensación por transferencia prevista en el art. 666.b) LOT sobre la base del salario normal devengado por la accionante para el 31/12/1996 y que aparezca en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la demandada, donde conste lo percibido realmente por dicha ex trabajadora en esa oportunidad. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados. Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración el salario aludido al respecto en el contexto libelar, a saber: Bs. 300,00 por mes (fol. 10, 1ª pieza).

4.4.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales, parágrafo primero del art. 108 LOT e intereses a partir del 19/06/1997.

Se establece el pago de 597 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales y lo estatuido en el literal c) del parágrafo primero del art. 108 LOT, que se computaron de la siguiente manera:

Desde Hasta Días
19/06/1997 19/06/1998 45
19/06/1998 19/06/1999 62
19/06/1999 19/06/2000 64
19/06/2000 19/06/2001 66
19/06/2001 19/06/2002 68
19/06/2002 19/06/2003 70
19/06/2004 19/06/2005 72
19/06/2005 19/06/2006 74
19/06/2006 31/12/2006 76

Así las cosas, se impone el cálculo de 597 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales y lo estatuido en el literal c) del parágrafo primero del art. 108 LOT, sobre la base sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 03 al 08 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de bonificación de fin de año y de bono vacacional sobre la base de lo establecido en la vigente LOT.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados. Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración y proporcionalmente, los salarios que emergen de los fols. 03 al 08 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración el lapso correspondiente (19/06/1997 al 31/12/2006) y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.5.- Bonificaciones de fin de año.

Como la demandante prestó servicios desde el 23/10/1984 hasta el 31/12/2006, obliga a determinarlas conforme a lo estatuido en el art. 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1936 y 174 LOT vigente, veamos:

Desde Hasta Días
23/10/1984 31/12/1984 2.5
01/01/1985 31/12/1985 15
01/01/1986 31/12/1986 15
01/01/1987 31/12/1987 15
01/01/1988 31/12/1988 15
01/01/1989 31/12/1989 15
01/01/1990 31/12/1990 15
01/01/1991 31/12/1991 15
01/01/1992 31/12/1992 15
01/01/1993 31/12/1993 15
01/01/1994 31/12/1995 15
01/01/1996 31/12/1996 15
01/01/1997 31/12/1998 15
01/01/1999 31/12/1999 15
01/01/2000 31/12/2000 15
01/01/2001 31/12/2001 15
01/01/2002 31/12/2002 15
01/01/2003 31/12/2003 15
01/01/2004 31/12/2004 15
01/01/2005 31/12/2005 15
01/01/2006 31/12/2006 15

Así las cosas, se impone el cálculo de 302.5 días de bonificaciones de fin de año sobre la base sobre la base de los salarios normales de cada ejercicio anual que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 03 al 08 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados. Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración y proporcionalmente, los salarios que emergen de los fols. 03 al 08 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos.

4.6.- Vacaciones fraccionadas y vacaciones 2005−2006.

En virtud que la demandada no acreditó pago de estos conceptos, se declara su procedencia. Entonces, 7.5 días de vacaciones fraccionadas + 12 días de vacaciones 2005−2006 = 19.5 días x Bs. 214,76 de último salario normal por día evidenciado por la parte demandante = Bs. 4.187,82 por 19.5 días de vacaciones fraccionadas y vacaciones 2005−2006.


4.7.- Bonos vacacionales anuales y fraccionados.

La demandante prestó servicios desde el 23/10/1984 hasta el 31/12/2006, lo cual constriñe a determinarlos conforme a lo estatuido en el art. 59 de la Ley del Trabajo de 1936 y 223 LOT vigente, veamos:

Desde Hasta Días
23/10/1984 23/10/1985 01
23/10/1985 23/10/1986 02
23/10/1986 23/10/1987 03
23/10/1987 23/10/1988 04
23/10/1988 23/10/1989 05
23/10/1989 23/10/1990 06
23/10/1990 23/10/1991 07
23/10/1991 23/10/1992 07
23/10/1992 23/10/1993 08
23/10/1993 23/10/1994 09
23/10/1994 23/10/1995 10
23/10/1995 23/10/1996 11
23/10/1996 23/10/1997 12
23/10/1997 23/10/1998 13
23/10/1998 23/10/1999 14
23/10/1999 23/10/2000 15
23/10/2000 23/10/2001 16
23/10/2001 23/10/2002 17
23/10/2002 23/10/2003 18
23/10/2003 23/10/2004 19
23/10/2004 23/10/2005 20
23/10/2005 23/10/2006 21
23/10/2006 31/12/2006 3.5

En virtud que la demandada no acreditó pago de este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 241.5 días x Bs. 214,76 de último salario normal por día evidenciado por la parte demandante = Bs. 51.864,54 por 241.5 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

4.8.- Indemnizaciones por despido injusto contempladas en el art. 125 LOT.

Desde Hasta Duración
23/10/1984 31/12/2006 22 años

150 días ex art. 125.2 LOT + 90 días del art. 125.e) LOT = 240 días.

Así las cosas, se impone el cálculo de 240 días de indemnizaciones del art. 125 LOT sobre la base del último salario integral por día devengado por la accionante y que se determinará en el aparte 4.4. de este fallo, con la salvedad que el que se utilizará para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales para el 31/12/2006.Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: María Toba D. contra la Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar a la demandante, lo siguiente:

Bs. 4.187,82 por 19.5 días de vacaciones fraccionadas y vacaciones 2005−2006 más Bs. 51.864,54 por 241.5 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

Por experticias complementarias ordenadas en esta sentencia, los siguientes conceptos:

390 días de indemnización de antigüedad consagrada en el art. 666.a) LOT;

300 días de compensación por transferencia prevista en el art. 666.b) LOT;

597 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, lo estatuido en el literal c) del parágrafo primero del art. 108 LOT e intereses;

302.5 días de bonificaciones de fin de año;

240 días de indemnizaciones del art. 125 LOT.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2006), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (01/03/2011, ver fols. 251 y 252, 1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, de conformidad con el art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Coordinadora o Coordinador de Inmunidades y Privilegios, Dirección de Asuntos de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y se encuentre vencido el lapso a que se refiere el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si la accionada no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.


La Secretaria,
___________________
DARLYS ANCHETA.

En la misma fecha, siendo las once horas con diecinueve minutos de la mañana (11:19 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
___________________
DARLYS ANCHETA.

Asunto nº AP21-L-2007-003863.-
CJPA / da / Ifill.-
02 piezas.
01 cuaderno de pruebas o recaudos.
01 cuaderno de inhibición (AH22-X-2011-000081).