REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP21-S-2011-001541
Vista la diligencia contentiva de la transacción, presentada en fecha 09 de agosto del año 2011, mediante la cual la parte oferida ciudadano LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N: 11.478.062 , asistido en autos por el abogado Noslen Tovar, inscrita en el I.P.S.A.-N.- 112.059, y por la parte oferente la empresa REPRESENTACIONES MARIN VALLENOTTI, C.A representada por el abogado RAMON GIUILLERMO CHACIN SUAREZ I.P.S.A n.-15.411.031, carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, con facultades especiales para transigir.
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte actora asistida de la profesional del derecho, desistió de la acción y el procedimiento de otros conceptos distinto a los ofrecidos en el escrito de oferta real, incluyendo los referidos a la salud en el trabajo, aún en el caso de los eventuales, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
En consecuencia este Juzgado visto que la empresa demandada cancelo al trabajador liquidación por la cantidad de bolívares 10.000,00 y que como consecuencia de ese pago el trabajador desiste de la acción y del procedimiento, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala ut- supra transcrito homologa el desistimiento sólo en cuanto al procedimiento y se abstiene de homologar el desistimiento de la acción. Ello en virtud que pueden verse afectados derechos fundamentales, como son los relativos a la salud reconocidos en nuestra Carta Magna y Leyes Laborales, de conformidad con lo establecido en el Art 89 de nuestra Constitución Nacional. Así se establece.
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Kelly Sirit
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