REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AF41-U-2000-000038.- SENTENCIA Nº 1674.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1646.-
En horas de despacho del día 18 de diciembre de 2000, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por las ciudadanas ANGELA SANZ y EGLEE BARRIOS FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.580.904 y 5.947.592, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 51.410 y 47.654, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1976, bajo el N° 32, Tomo 38-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/333, de fecha 11 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la recurrente mencionada supra por escrito presentado el 18 de julio de 1996, quedando en consecuencia obligada a pagar el monto correspondiente a la Segunda y parte de la Tercera porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal de 1996, a razón de Bs. 8.656.625,00 la segunda porción y a razón de Bs. 7.230.903,69 parte de la Tercera porción, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 15.877.528,69, re expresado en Bs.F. 15.877,53.
Por auto de fecha 09 de enero de 2001, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1646, actual asunto N° AF41-U-2000-000038, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 78, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2001, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 09 de julio de 2001, la ciudadana EGLEE BARRIOS FIGUERA, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, haciendo valer el mérito favorable de los autos. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2001, fue admitida dicha prueba.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 12 de diciembre de 2001, siendo en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, la ciudadana DANNY GARNICA, titular de la cédula de identidad N° 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles; y por la otra, la ciudadana EGLEE BARRIOS FIGUERA, antes identificada, quien presentó conclusiones escritas en siete (07) folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fechas, 22 de enero de 2003 y 13 de enero de 2004, la representación judicial de la contribuyente presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL, C.A.”, ha instado el proceso en algunas ocasiones, siendo la última cuando en fecha 13 de enero de 2004, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 18 de enero de 2002; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 13 de enero de 2004, cuando su representación judicial solicitó mediante diligencia, sea dictada sentencia.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL, C.A.”; contra la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-00/333, de fecha 11 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la recurrente mencionada supra por escrito presentado el 18 de julio de 1996, quedando en consecuencia obligada a pagar el monto correspondiente a la Segunda y parte de la Tercera porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal de 1996, a razón de Bs. 8.656.625,00 la segunda porción y a razón de Bs. 7.230.903,69 parte de la Tercera porción, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 15.877.528,69, re expresado en Bs.F. 15.877,53.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta-
ASUNTO N° AF41-U-2000-000038.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1646.-
JSA/marcos.-
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