REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1996-000011.
EXP: 1500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 12 de Febrero de 1996 por ante la División de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano CARLOS BENAVIDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.069.642, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “LA CASA DEL PINTOR, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de Julio de 1995 bajo el N° 12, folios 37 al 40 del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, asistido por el ciudadano abogado HUGO MARIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.537.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.706, a través del cual interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución N° HGJT-A-2990, de fecha veintiuno (21) de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Ministerio de Hacienda, la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-S-000378 de fecha 23-11-95 y las Planillas de Liquidación N° 03-10-62-000274; N° 03-10-62-000275; N° 03-10-62-000276; N° 03-10-62-000277; N° 03-10-62-000278, todas de fecha 01-12-1995, por concepto de Multa por la cantidades de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 62,5); BOLIVARES FUERTES SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 68,75); BOLIVARES FUERTES SETENTA Y CINCO SIN CÉNITMOS (BsF. 75,00); BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y UN CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 81,25); y BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 87,50), respectivamente (folios 20, 22, 24, 26, 28).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, recibió Oficio Nº HGJT-J-2000-1938 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat de fecha 11 de Mayo del 2000 (Folios 51 y 52), el cual asignó su conocimiento al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y este mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2000 (folio 53) lo asigno al Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 23 de Mayo de 2000 y, se le dio entrada mediante auto del 24 de Mayo de 2000 (folio 54), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a este ultimo con solicitud de que envié el correspondiente expediente administrativo, dichas notificaciones fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 58 al 61, respectivamente.

En fecha 31 de Mayo de 2000 (folios 55 al 57), se dictó auto ordenando librar Comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sirva notificar a la mencionada contribuyente acerca de la admisión o no del presente asunto.

En fecha 15 de Febrero de 2001 (folio 68), se dictó auto mediante el cual se ordena agregar en autos la comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 07 de marzo de 2001 (folio 69), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto del 03 de Abril de 2001 (folio 70), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Vencido el segundo (2do.) día de despacho consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante auto del 06-06-2001 se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 71).

El 18 de Julio 2001 (folios 72 al 85), la ciudadana abogada JOSEFINA R. DE PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.778, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.232, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigna copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

El 18-07-2001, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada JOSEFINA R. DE PRATO, actuando en su carácter de sustituta de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes (folios 86 al 101).

En fecha 23 de Noviembre de 2001 (folio 102), este tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

En fecha 26 de Julio de 2007 (folio 104), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó: “…Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se sirva dictar sentencia en la misma…”

Con fecha 19 de Septiembre del 2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 105).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución N° HGJT-A-2990, de fecha veintiuno (21) de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Ministerio de Hacienda, la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-S-000378 de fecha 23-11-95 y las Planillas de Liquidación N° 03-10-62-000274; N° 03-10-62-000275; N° 03-10-62-000276; N° 03-10-62-000277; N° 03-10-62-000278, todas de fecha 01-12-1995, por concepto de Multa por la cantidades de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 62,5); BOLIVARES FUERTES SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 68,75); BOLIVARES FUERTES SETENTA Y CINCO SIN CÉNITMOS (BsF. 75,00); BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y UN CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 81,25); y BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 87,50), respectivamente (folios 20, 22, 24, 26, 28).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 23 de Noviembre de 2001 (folio 102), este tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”. Igualmente se verificó que desde esa fecha, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 23 de Noviembre de 2001 (folio 102), este tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano CARLOS BENAVIDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.069.642, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “LA CASA DEL PINTOR, C.A.”, asistido por el ciudadano abogado HUGO MARIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.537.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.706, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,

BORIS MARQUEZ.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veinte minutos de la mañana (10:35 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

BORIS MARQUEZ.-
Expediente: 1500
BBG/Martín.