REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7771

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2006, la ciudadana MERY JOSEFINA SOSA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.961.506, asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005 sin fecha, notificado el día 7 de octubre de 2005, emanado del MINISTERIO PÚBLICO.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competentes para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los mismos.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fallo interlocutorio de fecha 19 de enero de 2007, se declaró inadmisible la acción por haber operado la caducidad. Decisión que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de febrero de 2008.

Recibido el presente expediente en este Juzgado el día 13 de julio de 2010. Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 21 de enero de 2011, se celebró la audiencia definitiva. En auto de fecha 1º de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la pretensión actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 29 de agosto de 2005, le fue depositado al personal del Ministerio Público el monto correspondiente al denominado “Bono de Evaluación” previsto en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, correspondiente al período 2004-2005, el cual no le fue depositado a su persona.

Que en fecha 2 de septiembre de 2005, fue interpuesto recurso de reconsideración por la falta de pago del mencionado bono, siendo que en fecha 7 de octubre de 2005 fue notificada del Oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos en el cual le señalan que no le fue cancelado dicho bono por encontrarse subsumida en una de las excepciones para no gozar de este beneficio, toda vez que se encontraba disfrutando de noventa (90) días de vacaciones durante el período evaluado, ello de conformidad con la Circular Nº DRH-DT-ED-001-2005 de fecha 20 de mayo de 2005, contentiva de las normas para la concesión del bono único por concepto de evaluación de desempeño del personal del Ministerio Público periodo 2004-2005, publicada a sólo un mes de culminar el lapso de evaluación, decisión que, a su juicio, es violatoria del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de lo anterior interpuso recurso jerárquico en fecha 14 de octubre de 2005 ante el Fiscal General de la República sin haber obtenido respuesta alguna hasta el momento de la interposición de la presente querella.

Que para el momento de publicarse la mencionada circular ya su desempeño había sido evaluado por su superior jerárquico inmediato, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia nacional, cuyo resultado fue excelente, lo que equivaldría a un pago por concepto de bono de dos meses de sueldo. Siendo el período evaluado del 01-07-2004 al 30-06-2005.

Que la Circular Nº DRH-DT-ED-001-2005 de fecha 20 de mayo de 2005, es nula por haberse publicado once (11) meses después de haberse iniciado el período de evaluación; es decir, extemporáneamente, violando así el principio de irretroactividad de las normas, indubio pro operario y progresividad de los derechos laborales, en violación a los artículos 24, 89 y 143 de la Carta Magna. Así como el artículo 49 eiusdem, ya que afirma le aplicaron una sanción al no pagarle el bono de evaluación, fundamentados en una de exclusión que no estaba prevista en una norma preexistente, para el período evaluado.

Que tanto el Oficio N° DRH-DT-ED-0786-2005, como la Circular Nº DRH-DT-ED-001-2005 de fecha 20 de mayo de 2005, y la omisión del pago del bono único de evaluación constituyen actos violatorios de la normativa constitucional y legal.

Con base a lo anterior solicita la nulidad del Oficio DRH-DT-ED-0786-2005 y de la Circular Nº DRH-DT-ED-001-2005, como consecuencia de ello, se ordene el pago del “bono único de evaluación” período 2004-2005, equivalente a dos meses de sueldo, con los correspondientes intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada EIRA MARÍA TORRES CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959.514, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado, señalando que ciertamente la actora fue evaluada para el período 2004-2005, siendo el resultado de la misma excelente.

Que el bono único de evaluación de desempeño del personal del Ministerio Público, no constituye en si mismo un derecho, por lo que el órgano que representa mal podría violentar los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales a la actora.

Que sólo el Estatuto de Personal del Ministerio Público en sus artículos 85 al 88, contiene las pautas generales que rigen el proceder de las evaluaciones de desempeño del personal al servicio de este órgano, siendo además que este sistema cuenta con normas complementarias dictadas al efecto, que establecen que el Fiscal General de la República, podrá otorgar un bono único siempre que exista disponibilidad presupuestaria, por ello el reclamado bono único de desempeño, no reúne las características de regularidad y permanencia propias del salario, en consecuencia no se erige como un derecho, pues sólo constituye una retribución accidental, potestativo del Fiscal General de la República, que en caso de otorgarlo su monto dependerá del resultado obtenido por el funcionario en la evaluación realizada.

Que los mencionados artículos fueron el fundamento legal de la Circular Nº DRH-DT-ED-001-2005 contentiva de las normas para la concesión del Bono Único por concepto de evaluación de desempeño aplicable para el ejercicio fiscal 2004-2005, siendo el medio idóneo para notificar a los interesados, lo cual cumplió su objetivo.

Que distintas son las normas propias de la evaluación, a las normas administrativas para pagar el bono único, tomando en cuenta la condición presupuestaria, no pudiendo el Fiscal General de la República disponer de un presupuesto futuro, en consecuencia podrán variar totalmente las condiciones establecidas para su otorgamiento, lo cual no significa una violación de los derechos de los funcionarios.

Que para el período evaluado, comprendido entre el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, la querellante se encontraba disfrutando de noventa (90) días continuos de vacaciones acumuladas, subsumiéndose su situación administrativa en uno de los supuestos de exclusión del pago del bono único que hoy reclama.

Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, atribuyen la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio Público, el cual funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que:

Solicita la parte actora se declare la nulidad del Oficio DRH-DT-ED-0786-2005 y de la Circular Nº DRH-DT-ED-001-2005, se ordene el pago de bono único de evaluación período 2004-2005, alegando al efecto violación al principio e irretroactividad de las normas, indubio pro operario y progresividad de los derechos laborales, así como violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalando asimismo que fue objeto de una sanción, al no pagársele el reclamado concepto; lo cual fue negado por la representación judicial de la parte recurrida alegando que el pago de dicho bono, es potestativo ya que se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria anual del órgano y de las pautas que dicte el Fiscal General de la República, encontrándose la actora incursa para el período 2004-2005 en una de las excepciones para no gozar del pago de dicho concepto.

Al efecto considera necesario este Sentenciador referirse a las normas que sirven de fundamento legal al bono de evaluación reclamado por la actora, establecidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 85. El sistema para la evaluación del desempeño comprende el conjunto de normas y procedimientos tendentes a calificar la actuación del funcionario y se regirá por lo establecido en las normas complementarias que el Fiscal General de la República dicte al efecto.

Artículo 87.- La Dirección de Recursos Humanos, someterá a consideración del Fiscal General de la República, las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, quien dispondrá su ejecución.

Artículo 88.- El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren los artículos precedentes”. (resaltado de este Juzgado).

De la normativa citada se desprende la posibilidad de otorgar una bonificación de carácter económico al personal, dependiendo del resultado individual de cada funcionario, pero, cuyo otorgamiento se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria del órgano y de las normativas de carácter evaluativo que dictase el Fiscal General de la República a tal efecto.

Con base a la normativa anterior, fue dictada la Circular DRH-DT-ED-001-2005 de fecha 20 de mayo de 2005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, cursante a los folios 18 y 19 del expediente judicial, la cual estableció:

“Quedan excluidos del pago del Bono Único por concepto de Evaluación de Desempeño, los contratados bajo cualquier modalidad, así como aquellos Supervisores, Fiscales Superiores, Fiscales Principales, Fiscales Auxiliares, Abogados Adjuntos, Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros que se encuentren en las siguientes situaciones:
(…omissis…)
Con ausencias temporales durante el periodo a evaluar por reposos médicos, disfrute de vacaciones acumuladas, permisos o comisiones de servicio, por lapsos iguales o superiores a tres (3) meses, exceptuando el período pre y post-natal.”

Ahora bien, señala la parte actora que la referida Circular estableció alteraciones a la intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios laborales, menoscabándolos y la misma fue publicada extemporáneamente.

Para resolver este alegato resulta necesario indicar que la jurisprudencia ha sostenido que las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, distintos a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. (vid. Sent. Nº 584 del 22/4/03 Sala Político Administrativa)

Así, la circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; por lo que pueden ser de diferente contenido, pues existen las que contemplan lineamientos generales sobre la estructura de los órganos; las que dirigen o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración.

En tal sentido, dichas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, tienen un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida. De acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial, así como de ser limitadas por el tiempo para su publicación o aplicación.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que la Administración utilizando este medio divulgativo hizo del conocimiento del personal del Ministerio Público de las condiciones establecidas por la máxima autoridad del órgano querellado para la procedencia del pago del bono de evaluación de desempeño, condiciones que, a juicio de quien decide, en todo caso, serían de interés de los responsables del cálculo de dicho bono, sin embargo, las mismas fueron comunicadas a todo el personal, para que estuvieran al tanto de cuando procedía o no el pago del bono de evaluación en referencia. En virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que mal puede exigir la actora su declaratoria de nulidad, por cuanto la emisión de la Circular DRH-DT-ED-001-2005 de fecha 20 de mayo de 2005, en nada alteró los derechos laborales que haya adquirido, por lo que se desestima su pretensión. Así se decide.

Aunado al hecho de que el mencionado bono único de evaluación de desempeño del personal del Ministerio Público, tal como lo adujo la representante del órgano querellado, no constituye en si mismo un derecho, puesto que lo que efectivamente es exigible como derecho es la evaluación de desempeño y no el otorgamiento de una compensación, que además es potestativo su otorgamiento, tal como lo establece el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, asimismo dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano y de los resultados de la evaluación del funcionario, por lo que el órgano querellado mal podría violentar los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales a la actora, cuando lo reclamado no es por su naturaleza un derecho, en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del Oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005, sin fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, que riela a los folios 16 y 17 de expediente principal, mediante el cual le comunican a la actora las razones que tuvo la Administración para negar el pago del bono de evaluación de desempeño, indicándole al efecto que conforme a las Normas para la Concesión del Bono Único para el período 2004-2005, fueron excluidos de su pago los funcionarios con ausencias temporales durante el período a evaluar, y por cuanto estuvo de vacaciones por un lapso de noventa (90) días durante el período evaluado, no le fue cancelado. Corresponde verificar si la actora efectivamente podía ser encuadrada en el supuesto aplicado, para lo cual se observa que no fue controvertido el hecho que el periodo a evaluar comprendía desde el 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, tampoco fue controvertido el hecho que la ciudadana MERY SOSA CARRASQUEL, se encontraba disfrutando de sus vacaciones acumuladas por el periodo indicado por la Administración, según se evidencia a los folios 84 al 89 del expediente administrativo, asimismo se verifica del folio 188 que se encontraba de reposo médico desde el 21 de mayo al 10 de junio del año 2005, esto es dentro del periodo a ser evaluado, lo que permite a este Juzgador afirmar que la Administración querellada actúa ajustada a derecho, por cuanto efectivamente encuadró a la actora en la norma que le fuera aplicada, por lo que no era acreedora del bono único de evaluación de desempeño. Así se decide.

En el mismo sentido debe indicarse que si bien es cierto para el momento de la emisión de la citada Circular DRH-DT-ED-001-2005 de fecha 20 de mayo de 2005, ya la actora le había sido efectuada su respectiva evaluación correspondiente al período 2004-2005, ello no representaba una garantía de que le sería cancelado el bono único por desempeño, es decir, no nacía para el órgano obligación alguna de ello, por lo anteriormente expuesto, mucho menos si en el caso como el presente la actora se encontraba en uno de los supuestos establecidos para la excepción al pago del reclamado bono, lo que no representa, a criterio de quien aquí sentencia, que la accionante haya sido objeto de sanción alguna, tal como fuere denunciado por ella, sencillamente no cumplía con los parámetros establecidos por la máxima autoridad para gozar del pago del bono hoy reclamado, desestimándose de esta manera la denuncia formulada al efecto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto concluye este Juzgador que en el caso bajo estudio no se configuró violación alguna a los principios mencionados en el libelo, irretroactividad de la norma, indubio pro operario y progresividad de los derechos laborales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERY JOSEFINA SOSA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.506, asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, contra la circular DRH-DT-ED-001-2005 de fecha 20 de mayo de 2005 y el Oficio Nº DRH-DT-ED-0786-2005 sin fecha notificado el 7 de octubre de 2005, emanados de la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ


LA SECRETARIA,


KEYLA FLORES RICO


En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 A.M.), quedó registrada bajo el Nº 61-2011.


LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 7771
HLSL/ycp