REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, debidamente suscrita por el abogado DANIEL BUVAT DE L AROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ C.A., sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2005, anotados sus estatutos sociales bajo el Nº 56, Tomo 1225-A, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de mero trámite, que acordó la acumulación de las causa identificadas con los Nº 6750 nomenclatura interna de este Tribunal y la Nº 113039 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Sexto de esta Jurisdicción, en los cuales se tramitan las acciones de nulidad intentada contra los actos administrativos Nros. R-LG-10-00167 y L-113-05-2011, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal y de la Dirección de Administración Tributaria, ambas adscritas a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de los cuales se revocó la conformidad de uso otorgada a su representada, así como la licencia de actividades económicas respectivamente; ello sobre la base de los siguientes alegatos:

PRIMERO: Advierte que frente a la solicitud de acumulación presentada por la Municipalidad ante el Juzgado Superior Sexto, formuló alegatos y defensas que debieron ser resueltas por dicho Tribunal, reprochando lo siguiente:

(…) el titular de dicho Juzgado se desprendió del expediente sin haber juzgado al fondo la solicitud que el Municipio hizo en ese Tribunal, frente a lo cual sobrevenidamente éste egregio Juzgado ahora decide acordar Con lugar una solicitud que el Municipio no le planteó y que en todo caso, planteó solo ante el Juzgado Superior Sexto, de manera que fuera aquél Juzgado quien acumulase y no al contrario, como ha sucedido (…).


SEGUNDO: Que al haberse ordenado la acumulación por este Juzgado, sin que dicha solicitud se le hubiese planteado a él, la decisión incidental que la acuerda se: “(…) traduce en una actuación de oficio ejercida por su respetable autoridad en materia para la cual NO PROCEDE ACTUAR DE ESA FORMA, sino a instancia de parte (…)”; concluyendo que al declararse la acumulación aludida, sin depurar en sus palabras una evidente falta de competencia para decidir, se generó una superposición sobre las defensas y argumentos esgrimidos por las partes, lo que se traduce conforme lo expresó el diligenciante en una conducta prohibida por el encabezado del artículo 11 y 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, hecho ese que podría traducirse en una causal de reposición que pone en riesgo la sana y cabal tramitación de la presente causa.

Esbozados en estos términos los alegatos proferidos por la representación judicial del recurrente, considera necesario quien decide antes de pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos, señalar que la acumulación de causas es una Institución jurídica que persigue la unificación en un mismo expediente, de causas que revistan algún factor de conexión que amerite que su conocimiento sea llevado a cabo por el mismo órgano jurisdiccional, con el objeto de que una sola sentencia resuelva el asunto, ello con la finalidad de evitar decisiones contradictorias y garantizar además del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, los principios de celeridad y economía procesal estatuidos como inherentes a la actividad jurisdiccional conforme lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, dado que la acumulación de autos representa una situación relacionada con la competencia, como medida de la jurisdicción, o capacidad legalmente atribuida para dilucidar un determinado conflicto, resulta necesario recordar que ha sido conteste la jurisprudencia patria al señalar que existen en materia procesal aspectos que interesan al orden público, entendido como una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002); entre los cuales ciertamente se encuentra la competencia, ello con el fin de materializar la garantía del juez natural y la tutela judicial efectiva que asiste a los ciudadanos, hechos esos que constituyen uno de los fines básicos del proceso. En tal sentido, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia No. 3.584 de fecha seis (06) de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros que: “(…) La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público”; apreciación esa que se hace extensible a la acumulación de autos por representar ambas conceptos atinentes a la competencia.

Hechas las aclaraciones que anteceden, advierte quien decide que el fondo del asunto controvertido en la presente causa, descansa sobre aspectos relativos a materia urbanística, declarada de igual forma conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Desarrollo Urbanístico, materia de orden público distinto al general, ello en atención a que su contenido trasciende de la esfera particular de derecho de los individuos extrapolándose al campo de los derechos e intereses colectivos, vale decir, aspectos relacionados con el orden público constitucional que representa aquella normativa cuya observancia no puede ser relajada en razón de que trasciende de los intereses de un grupo para revestir un interés general.

Bajo esas premisas, se advierte que de la revisión de las actas procesales se evidencia, que en fecha 29 de julio del año 2011, la representación Judicial del Municipio Chacao solicitó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo de esta jurisdicción, se procediera a la acumulación de la causa tramitada en dicho Juzgado, ya suficientemente identificada con la causa que se tramita por ante este Despacho, razón por la cual mediante auto de fecha 1º de agosto de 2011, el referido Juzgado libra oficio a tenor del cual solicita a este Despacho informe si en el Expediente Nº 6750 cursa acción de nulidad ejercida contra la Resolución R-LG-10-00167, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho ente. Seguidamente, en fecha 08 de agosto de 2011, este despacho informó al referido Juzgado Superior de la existencia de la causa y del estatus procesal en el que se encontraba, ello mediante oficio Nº 11-1246.

Con ocasión a lo expuesto el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, dictó auto de fecha 10 de agosto de 2011, a tenor del cual ordena remitir el expediente Nº 11-3039 de su nomenclatura interna, a este Juzgado a los efectos de que se pronuncie en relación a la acumulación solicitada.

En razón de lo expuesto, este Tribunal advierte que conforme lo prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa:

Artículo 51° Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. ,

En tal sentido y cumpliendo funciones nomofilacticas y pedagógicas, se observa que dicha norma nos presenta un doble escenario en relación a la forma como se plantea en la práctica la acumulación de autos, el primero relacionado con la advertencia que hace la parte al tribunal de la existencia de una causa que podría ser acumulable con aquella en la que se hace la advertencia, caso en el cual el Tribunal se pronunciará sobre la acumulación solicitada a instancia de parte; en segundo lugar, en razón a las nociones de orden público que impregnan la competencia, se nos hace referencia obligada a la posibilidad de que el Juez en este caso Contencioso Administrativo, bajo la habilitación que le otorga las referidas nociones de dicha materia en resguardo de la seguridad jurídica, ordene la acumulación de autos sin que medie solicitud previa, es decir, inckuso oficiosamente en aquellos casos en los que tenga conocimiento, bien por razones de notoriedad judicial o por su conocimiento privado o por hecho público, notorio y comunicacional de la existencia de alguna causa que se encuentra en el supuesto bajo análisis.

De manera que, la acumulación de autos podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, tal como se señaló en las líneas que anteceden, lo que nos obliga a preguntarnos para el caso en concreto, cuál de las dos autoridades judiciales a que hace referencia el párrafo primero del artículo in comento, debe pronunciarse sobre la acumulación, pues ciertamente la norma adjetiva no establece expresamente el procedimiento a seguir en casos como el de marras.

Para dar respuesta a la interrogante planteada, debe hacerse un análisis de la referida norma, la cual señala con toda claridad que la decisión de la causa de fondo, corresponde o compete a la autoridad que haya prevenido, entendiéndose entonces que es la citación de las partes la que determina la prevención. Dicha circunstancia deja entrever, que la autoridad ante la cual se plantea la solicitud de acumulación si es a instancia de parte, o la que la plantea, si se acordare de oficio, está obligada una vez advertida la posibilidad de conexión, únicamente a indagar sobre la existencia de la causa y determinar el estado procesal en que se encuentra a los efectos de fijar quien llevó a cabo la prevención.

Cumplidos esos extremos, y determinado como fue en el caso de autos que el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumplió con dicha carga conforme se desprende de las narradas actuaciones, resulta necesario determinar sí en conocimiento de su parte de que fue el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Jurisdicción quien previno, tenía la obligación o no de pronunciarse sobre la acumulación propuesta, o si por el contrario es este último quien debía emitir dicho pronunciamiento.

En tal sentido, debe advertirse que la sola remisión del expediente judicial deja ver la existencia de un factor de conexión entre ambas causas, advertido por el referido Juzgado Sexto, ahora ¿sería propio pensar que es a éste a quien le compete ordenar que proceda a la acumulación de autos, cuando fue esta Instancia Jurisdiccional la que previno?, ciertamente en criterio de quien decide, la prevención determina la competencia para analizar la procedencia o no de la acumulación de autos, pues es el Tribunal que previno, quien tiene la competencia reconocida por Ley para pronunciarse al fondo, ello siguiendo la máxima jurídica que prevé que el que puede lo mas puede lo menos.

Lo dicho hasta ahora, no es óbice para que el juzgado que no previno, en el caso de autos el Superior Sexto, hubiese motivado la remisión que materializó y hasta podría haber realizado la recomendación que a bien tuviere sobre el asunto planteado, ¿pero no haberlo hecho violenta disposiciones de índole procesal?, ciertamente, en criterio de quien decide la recomendación que hiciere o no el Juzgado que no previno, en ningún caso puede entenderse como un mandato inobjetable para el Juzgado al cual le corresponde resolver la causa, es decir el que hubiese prevenido, pues puede darse el caso de que éste último considere que no existen factores que obliguen a efectuar la acumulación, supuesto en el cual las causas se deberán tramitar por separado, existiendo para el justiciable la vía de regulación de competencia conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, para impugnar su forma de tramitación.

Esbozados en estos términos a groso modo el procedimiento de acumulación, este Tribunal pasa a analizar los argumento esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ C.A., a los efectos de solicitar la reposición por contrario imperio del auto que acuerda la acumulación, los cuales fueron esbozados en las líneas que anteceden descansando sobre la incompetencia de éste Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial del ente Municipal ante el Juzgado Superior Sexto, alegato que queda desechado conforme se explicó en las líneas que anteceden dadas las condiciones de orden público que reviste la acumulación de autos, por representar un aspecto relativo a la competencia. De manera que, mal puede entender la representación judicial del demandante que le estaba vedado a este juzgado emitir un pronunciamiento con respecto a la posibilidad o no de acumular los autos, pues razones de orden público le habilitaban para tal efecto, no siendo necesario que mediase solicitud de parte, para que advertida la conexión entre las causas y su prevención, hubiese procedido a ordenar la acumulación de oficio.

Ahora bien, en este punto resulta necesario señalar que sorprende a este sentenciador, que reconocidos los factores de conexión por el diligenciante y determinada fehacientemente la prevención de éste tribunal, haya manifestado su sorpresa sobre la forma como se llevó a cabo la tramitación de la acumulación solicitada, aduciendo para ello que no procedía en casos como el de marras actuar de forma oficiosa, cuando del estudio individual del expediente se observa una advertencia realizada por una de las partes, previa indagación por ambos Juzgados, de igual formanociones elementales de derecho recogen el orden público que impregnan la competencia y más aún cuando la propia Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, declara como de orden público dicha materia. Así mismo merece especial mención el argumento proferido por la representación judicial del recurrente, relativo a que no se hizo pronunciamiento sobre los argumentos esbozados por su persona, en el escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, al respecto, este Tribunal advierte que si bien es cierto que el Juzgado Superior Sexto no emitió pronunciamiento al respecto, conforme se explanó en las líneas precedentes al contenerse en su texto alegatos relativos a la improcedencia de la acumulación solicitada, es claro que dichas afirmaciones debía resolverse al momento que se resolviera sobre ésta, cuestión que se materializó en fecha 20 de septiembre de 2011.
De manera que, entiende quien decide que ordenar la reposición por contrario imperio solicitada, cumplidos como fueron los extremos exigidos en el precitado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, se traduciría en una reposición inútil, incurriéndose en el supuesto prohibitivo a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para aplicar el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento especial.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición por contrario imperio, presentada por el abogado DANIEL BUVAT DE L AROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ C.A. Y así se decide.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

Exp. No. 06750
AG/HP/NR