REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO NUEVO: AH13-V-2000-000133
ASUNTO ANTIGUO: 2000-22097
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AUGUSTA LUÍS DE FERREIRA y ADRIANO FERREIRA DE VASCONCELOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.285.591 y V-4.816.306 respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Ciudadano JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado el No. 29.266.-
PARTE DEMANDADA Sociedad de Responsabilidad Limitada FUENTE DE SODA RESTAURANT Y TOSTADAS ESTRELLA POLAR, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 05 de Diciembre de 1973, el cual quedó anotado bajo el No. 60 del tomo 129-A Segundo, posteriormente reformada en virtud de documento de asambleas extraordinarias de socios, debidamente inscrita en la citada Oficina de Registro de Comercio, en fecha 05 de Febrero de 1985, el cual quedó anotado bajo el No. 20, del tomo 19-A segundo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, intentado por los ciudadanos AUGUSTA LUIS DE FERREIRA y ADRIANO FERREIRA DE VASCONCELOS, contra la sociedad de responsabilidad limitada FUENTE DE SODA RESTAURANT Y TOSTADAS ESTRELLA POLAR, S.R.L., todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2000, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2000, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 11 de Abril de 2000, el apoderado actor consignó los fotostátos respectivos, a fin de librar las compulsas respectivas, las cuales fueron libradas en esta misma fecha, previa la habilitación del tiempo necesario, y en esa misma fecha el apoderado actor dejó constancia de recibir las compulsas a los fines de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 02 de Mayo de 2000, se agregó a los autos las resultas emanadas del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que surtiera los efectos de ley.
En fecha 23 de Mayo de 2000, se acordó la citación de la parte demandada a través de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte accionante, librándose consecuencialmente el cartel de citación respectivo.
En fecha 01 de Junio de 2000, el abogado actor dejó constancia de haber recibido los carteles de citación para su publicación.
En fecha 01 de Junio el abogado JOSE E. RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO AGRELA MÉNDEZ, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado que se ordene tramitar la denuncia formulada por los actores de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento expresamente previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, citando a los actuales administradores de la compañía FUENTE DE SODA RESTAURANT Y TOSTADAS ESTRELLA POLAR, S.R.L., en virtud de que su representado VIRGILIO AGRELA MÉNDEZ dejó de ser accionista y miembro de la junta directiva de la referida compañía, ratificando dicho escrito el 29 de Junio de 2000.
En fecha 04 de Julio de 2000 el apoderado judicial de los accionantes, consignó las separatas del cartel de citación.
En fecha 25 de Septiembre de 2000, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha10 de Octubre de 2000, la abogada BLANCA M. ESCALANTE, ratificó el escrito de fecha 05 de Junio de 2000.
En fecha 07 de diciembre de 2000, el apoderado actor solicitó pronunciamiento en relación a los planteamientos en los escritos presentados y se decretara la practica de una inspección judicial, sobre los soportes de la contabilidad de la empresa, y se designara experto contable, ratificando dichos pedimentos el 02 de Mayo de 2001.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2001, este Juzgado ordenó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la presente demanda, y consecuencialmente dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto que admitió la demanda y ordenó admitir la misma por auto separado. Y por auto separado de esa misma fecha admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, ordenándose notificar a la parte demandada JUNTA ADMINISTRATIVA FUENTE DE SODA RESTAURANT Y TOSTADAS ESTRELLA POLAR, S.R.L., a objeto de que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho a que constara en autos la última notificación que se practicara, a objeto de que informaran lo que considerara procedente en relación a los hechos denunciados por el solicitante.-
En fecha 06 de Julio de 2001, el apoderado de los demandantes consignó los fotostátos respectivos a fin de que se libraran las boletas de notificaciones respectivas, lo cual fue acordado por este Despacho el 27 de Julio de 2001.
En fecha 28 de Septiembre de 2001, el alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de lograr las notificaciones ordenadas.
En fecha 08 de Octubre de 2001, el apoderado actor solicitó que las notificaciones ordenadas se practicaran a través de cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2001, este Juzgado acordó las notificaciones solicitadas por la representación judicial de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de notificación.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, el apoderado actor dejó constancia de retirar el cartel de notificación y en fecha 19 de ese mismo mes y año consignó la separata del referido cartel.
En fecha 05 de Diciembre de 2001, el apoderado actor consignó los soportes de la contabilidad de la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y TOSTADAS LA ESTRELLA POLAR, S.R.L., así como los soportes de las declaraciones de impuesto sobre la renta, original del acta de acuerdo celebrado con la empresa C.A. METRO DE CARACAS, para la indemnización por el desalojo del fondo de comercio por afectación a los trabajos del Metro de la Línea IV, y el original de la auditoria efectuada a la empresa objeto de la presente solicitud, en la cual se formulan las correspondientes conclusiones en relación a la administración llevada por dicha empresa y solicitó se decretaran las medidas preventivas sobre bienes propiedad de los administradores que oportunamente señalaría a este Despacho y en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que lo consignado por la representación de la actora en encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal.
En fecha 14 de Diciembre de 2001, el apoderado actor solicitó que en virtud de haber transcurrido el lapso para que los demandados informaran al Tribunal lo que consideraren prudente en relación a la solicitud de autos, se designara comisario a los fines de consignar los emolumentos correspondientes, ratificando dicho pedimento en fecha 03 de Julio de 2002.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2002, dejó constancia que en el presente procedimiento debería aplicarse por analogía el dispositivo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento y que la presente causa, se encontraba para designarle defensor judicial a la parte demandada, una vez constara en autos la fijación del cartel por la Secretaria de este Despacho en la morada, oficina o negocio del accionando, y con respecto a la designación del comisario, la misma se haría por auto separado y por diligencia de ese mismo día, mes y año, el apoderado actor, solicitó con urgencia una medida preventiva de embargo sobre bienes de los codemandados, a los fines de evitar que las resultas del juicio quedaran ilusorias.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2002, este Tribunal en relación al pedimento de la representación judicial de la actora, dejó constancia que en autos no se ha dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Secretaria de este Juzgado no ha colocado la nota respectiva.
En fecha 9 de Agosto de 2002, el apoderado actor consignó la copia del cartel de notificación y señaló la dirección a fin de que se fijara el mismo.
En fecha 21 de Febrero de 2003, el apoderado actor solicitó el abocamiento del Juez, y ese mismo día, mes y año el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2003, se instó al apoderado actor a consignar a los autos los fotostátos respectivos a fin de la apertura del cuaderno de medidas, y una vez consignados los mismos, el Tribunal proveería lo conducente.
En fecha 09 de Agosto de 2011, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 14 de Agosto de 2003, fecha en la cual se instó al apoderado actor a consignar los fotostátos respectivos, para la apertura del cuaderno de medidas y emitir el pronunciamiento respectivo, hasta la presente fecha no consta en autos que la demandante haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 14 de Agosto de 2003, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 9:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/SONIA.
EXP. AH13-V-2000-000133
(2000-22097).
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