AH16-M-2005-000004 Asistente: (02).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: FUNDACIÒN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) fundaciones sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ordenada su creación mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el NRO. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULY VILLAMIZAR, MARÌA VALLEJOS, MARÌA SUAZO e IDELSA MÀRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.337.706.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante el libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de abril del dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos, JULY VILLAMIZAR, MARÌA VALLEJOS, MARÌA SUAZO e IDELSA MÀRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora FUNDACIÒN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) fundaciones sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ordenada su creación mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el NRO. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda presentada emplazándose a la parte demandada a los fines de que apercibida de ejecución pagara, acreditara haber pagado o se opusiera a las cantidades de dinero que le intimaba la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) el tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora libró cartel de Intimación a la parte demanda y lo remitió bajo oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil cinco (2005) este Tribunal decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del presente litigio, seguidamente se libró oficio participándole al Director Nacional del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutiva de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y a la Comandaría General de la Guardia Nacional sobre dicha medida
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada provenientes del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual resultó negativa por no lograrse intimar personalmente a la parte demandada, por lo que este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006) procedió a librar cartel de intimación a los fines de que se publicará en prensa y así se agotará la intimación al demandado.
En fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007) se libró comisión al Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que fijara dicho cartel en el domicilio del demandado.
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011) quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
-II-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en que la parte actora accionó por ultima vez el presente asunto hasta la presente fecha la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de setiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Dr. Luis Tomás León Sandoval.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25am_
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano.