Asunto: AH16-S-2008-000130 Asistente: 04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE SOLICITANTE: MANRIQUE YANEZ YOLI NOHEMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.172.943.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NANCY PERDOMO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 42.269.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente solicitud, en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) mediante escrito presentado por el ciudadano MANRIQUE YANEZ YOLI NOHEMI debidamente asistido por la abogado NANCY PERDOMO y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha VEINTISÉIS (26) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la solicitud y toma la declaraciones de los testigos RAFAEL ORLANDO CAMACHO RAMÍREZ, y MARIA TERESA GONZALEZ titulares de la cedula de identidad Nº V-5.515.137 y V-6.387.993, respectivamente. Igualmente en esa misma fecha se libro oficio al jefe de la Oficina Tecnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), comparece la ciudadana MANRIQUE YANEZ YOLI NOHEMI , debidamente asistida por la abogada CELIA MENDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.554, mediante la cual desiste del presente procedimiento y se reserva la acción.
-II-
Ahora bien, este juzgado pasa a pronunciarce al respecto de la siguiente manera:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, la parte solicitante ciudadana MANRIQUE YANEZ YOLI NOHEMI antes identificada, desiste del procedimiento, razon por la cual, considera quien suscribe se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 pm
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO