AH16-V-2003-000160 Asistente: (02).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR GARCÌA CEDEÑO y MARIA DORANTE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.664 y 27.916, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO CELIS PARRA y LUZ MYRIAM DELGADO ESCOBAR, extranjeros, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.105.004 y E-82.098.878, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante el libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos, CESAR GARCÌA CEDEÑO y MARIA DORANTE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.664 y 27.916, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A., intentando una intimación en contra de los ciudadanos BERNARDO CELIS PARRA y LUZ MYRIAM DELGADO ESCOBAR, extranjeros, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.105.004 y E-82.098.878, respectivamente.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), se admitió la demanda presentada intimándose a la parte demandada a los fines de que apercibida de ejecución pagara, acreditara haber pagado o se opusiera a las cantidades de dinero que le intimaba la parte actora. En esta misma fecha este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) se libraron las respectivas compulsas a los intimados en la presente causa, las cuales fueron remitidas bajo comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil cuatro (2004) se dio entrada a las resultas de la intimación de los demandados la cual no logró ser practicada por el Juzgado arriba mencionado ya que la parte actora no mostró interés en que se efectuara la misma por evidenciarse que no hubo impulso procesal por la parte interesada.
En esta misma fecha este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
-II-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o iºmpulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día dos (02) de julio de dos mil tres (2003), fecha en que la parte actora accionó por ultima vez el presente asunto hasta la presente fecha la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de setiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Dr. Luis Tomás León Sandoval.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30am
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano.