AH16-V-2005-000158 Asistente: (02).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: PROMOTORA VILLAS DEL RIO, C.A., sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1996, quedando anotada bajo el No 17, Tomo 297-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS NUÑEZ, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.453, 74.974 y 97.285, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANGELO DONATO CAROLLA SIMIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.697.627,
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante el libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de julio del dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos, JOSE LUIS NUÑEZ, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.453, 74.974 y 97.285, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora PROMOTORA VILLAS DEL RIO, C.A., sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1996, quedando anotada bajo el No 17, Tomo 297-A-Sgdo., intentando una intimación en contra del ciudadano ANGELO DONATO CAROLLA SIMIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.697.627.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda presentada intimándose a la parte demandada a los fines de que apercibida de ejecución pagara, acreditara haber pagado o se opusiera a las cantidades de dinero que le intimaba la parte actora. Y esa misma fecha este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) el Tribunal en virtud de no lo lograr efectuar la intimación personal de la parte demandada ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) , a los fines de que sirvieran suministrar información referente al ultimo domicilio de la misma.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, este Tribunal en vista de las resultas provenientes por el CNE en las cuales aparece supuestamente “fallecido” en el registro llevado por esa dependencia el demandado en la presente causa y ordenó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA hasta tanto no se hayan citado y/o intimado a los herederos del mismo.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) este Tribunal ratifico mediante oficio No. 1628-07 la solicitud que se le hizo al CNE en su oportunidad referente a los datos que tengan en su dependencia referentes a la sede y/o registro donde permanece el acta de defunción del demandado.
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011) el Juez de este Tribunal; Dr. Luis Tomás León Sandoval, se avocó al conocimiento de la presente causa en ele estado en que se encontraba.
-II-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007), fecha en que la parte actora accionó por ultima vez el presente asunto hasta la presente fecha la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de setiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Tomás León Sandoval.
El Secretario,
Abg. Munir Souki Urbano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10.20am
El Secretario,
Abg. Munir Souki Urbano.
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