AP11-V-2009-001276 Asistente: 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo A-18.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GARCÍA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.350 y 69.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INES MARIA LAFFE DOMINICI e ISABEL LAFEE DOMINICI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-273.004, V-3.663.727, V-3.663.726, 5.143.741 y V-5.143.740, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE LAFEE PEREZ y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 119.746 y 127.841, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-001276
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) por los abogados ALEJANDRO GARCÍA y JUAN CARLOS ANATO PARRA en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A. contra los ciudadanos INÉS MARÍA DOMINICI DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INES MARIA LAFFE DOMINICI e ISABEL LAFEE DOMINICI presentada la misma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial y previo sorteo de ley fue asignado a este juzgado.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) se admite la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos, para que comparezcan por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación INES MARIA DOMINICI DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INES MARIA LAFFE DOMINICI e ISABEL LAFEE DOMINICI, todos anteriormente identificados. Cumpliéndose todas las formalidades de la citación de la parte demanda.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) comparece por ante este juzgado FERNANDO LAFEE CARNEVALI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos INES MARIA DOMINICI DE LAFEE, SANTOS ALFREDO LAFEE DOMINICI, FERNANDO LAFEE DOMINICI, INES MARIA LAFFE DOMINICI e ISABEL LAFEE DOMINICI, parte demandada en la presente causa, dándose represente en la presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) comparece por ante este juzgado FERNANDO LAFEE CARNEVALI, y consigna escrito de cuestiones previas, y promueve la cuestión previa contenida en el numeral 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) comparece por ante este juzgado el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de la interposición de las cuestiones previas hecha por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de cuestiones previas, y promueve la cuestión previa contenida en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, igualmente se ordeno la notificación de las partes del referido abocamiento.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora solicita a este juzgado se sirva librar boleta de notificación del abocamiento del juez que suscribe a la parte actora. En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010) se libro boleta de notificación a la representación judicial de la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) comparece la representación de judicial de la parte actora y se da por notificado del abocamiento del juez que suscribe y solicita a este juzgado se pronuncie en cuanto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
-II-
Ahora bien, este juzgado pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demanda en la presente causa de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Este juzgado al respecto acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas, con respecto al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“(…) se evidencia sin lugar a dudas ni cabida a interpretaciones, que esta formalidad estipulada en nuestro ordenamiento jurídico (articulo 155 del Código de Procedimiento Civil) fue pasada por alto al momento de autenticar el referido documento poder. Para el presente caso, y en vista de documentos acreditados en autos, se nos hace imposible determinar si el ciudadano JOSE GASPARD es, efectivamente, el director de la sociedad mercantil actora y peor aun si este tiene facultades para designar apoderados judiciales. Entendiéndose entonces, que las personas que se presentan como representantes de la actora no tienen capacidad para actuar en el presente procedimiento judicial (…)”
Ahora bien la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) donde aduce la insuficiencia del poder otorgado a este representación, por cuanto no cumplió el funcionario al autenticar el poder otorgado con lo previsto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, en nombre de mi representada me opongo a tal pretensión, pues de la simple lectura del poder otorgado puede apreciarse con claridad que la notario tomo la nota respectiva a que se refiere el articulo 155 del código de procedimiento civil, esto es, en este caso en concreto, que dejo constancia que tuvo a la vista el documento estatutario de mi mandante, donde evidentemente aparece el carácter y la facultad con que actuo el representante de la parte actora “MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A.” (…)”
En tal sentido pasa, este juzgado a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el articulo 155 del codigo de procedimiento civil lo siguiente:
“articulo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (negritas del tribunal).
Ahora bien, se evidencia del poder en cuestión (folio 12 al 14), suscrito por el notario público noveno del municipio libertador del distrito capital, lo siguiente:
“(…) El Notario Publico hace consta que de conformidad al articulo 155 del Codigo de Procediminioento Civil, tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario de “MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A.” inscrita en el Registro Judicial del estado Anzoategui, en fecha 06/06/1996, bajo el Nº 19, Tomo A-18.(…)”
Aunado a esto, la representación judicial de la parte actora trae a colación el acta constitutiva de la sociedad mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A., así como también su última modificación la cual corren insertos a los folios 72 al 83, en copias certificadas debidamente suscritas por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui. Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, señala que los documentos aportados por la representación de la parte actora, fueron presentados con antelación al lapso establecido para ello, señalando que las partes deberán hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley. Igualmente señala que los referidos documentos son documentos privados.
Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que la representación judicial de la parte demandada no tacho dichos documentos siendo esta la vía idónea para atacar dichos documentos, si no por el contrario, solo se limito a señalar que dichos documentos son documentos privados. Aparte de esto, es claro y reiterado, que los documentos de carácter publico, pueden ser agregados en cualquier estado y grado de la causa, aunado a esto, es preciso señalar que los actos tendientes a ejercer el derecho a la defensa pueden ser efectuados por adelantado a los lapsos procesales establecidos para ello, tal como a sido la constante y reiterada jurisprudencia emanada de Tribunal Supremo de Justicia.
Razón por la cual este juzgador por cuanto las copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A., así como también su última modificación y el poder objeto de la presente controversia, se encuentran suscritos por funcionarios públicos, que poseen facultad para dar fe publica, este juzgado de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a los mismos. Así se decide.
En tal sentido, y en virtud a lo antes expuesto, el impartidor de justicia que aquí suscribe, por cuanto se evidencia que el notario publico de conformidad con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, dejo la nota respectiva que tuvo a la vista el documento constitutivo de la sociedad MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A. y asimismo se evidencia de las copias certificadas, aportadas por la representación judicial que el ciudadano JOSE GASPARD, ampliamente identificado, funge como director de la sociedad mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A. y posee plena facultad para otorgar poder en nombre de su representada, es deber de quien aquí suscribe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así debe ser declarado.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera:
Señala la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas, con respecto al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) como se observara la parte demandada omite expresar en el libelo de la demandada, la equivalencia de la aludida cantidad de Unidades Tributarias tal y como lo dispone el dispone el dispositivo del único aparte del articulo 1 de la resolución numero 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del tribunal supremo de justicia que es del tenor siguiente : (…) los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de interposición del asunto (…)”
Ahora bien la representación judicial de la parte actora, no alega nada a su favor por lo que este juzgador pasa a pronunciarse sobre la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articula 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Al respecto señala la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio Eduardo Enrique Brito vs. Banco e Desarrollo Agropecuario, Expediente Nº 7901, lo siguiente:
(…) en criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si el caso de la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente deducirse del precepto comentado que la no contestación oportunidad de la cuestión previa opuesta acarreé indefectiblemente su procedencia (…)
Sentado el anterior precepto jurisprudencial pasa este juzgado a pronunciarse al respecto de la procedencia de la cuestión previa alegada.
Señala el artículo 1º de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 e marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su último aparte lo siguiente:
(…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento civil y demás leves que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)
Ahora bien, señala el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, existen dos presupuestos contemplados en el ordinal 11º del artículo antes señalado, los cuales a saber son:
1) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
2) Cuando la acción no cumple los requisitos de existencia o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales.
Al respecto del primero de estos supuestos considera pertinente este impartidor de justicia, traer a colación el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En tal sentido se evidencia las causales de inadmisibilidad de la demanda están contempladas en el referido artículo, que son a saber:
1) cuando la demanda sea contraria al orden publico.
2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres.
3) Cuando la demanda sea contraria a las disposiciones establecidas en la ley.
Las disposiciones establecidas en la ley, deben ser expresamente señaladas o deben dar facultades a los administradores de justicia para pronunciarse sobre la admisión o no de dichas acciones.
En tal sentido la parte demandada, señala que la prohibición de la ley amerita, en virtud de que la parte accionante, no cumplió con el requisito establecido por nuestro máximo tribunal, esto a los fines de garantizar una sana administración de justicia, en virtud de los constantes cambios que la unidad tributaria sufre en el tiempo, mas sin embargo considera quien aquí suscribe, hacer énfasis en cuanto a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, y que la acción propuesta, no sea amparada por la justicia y los administradores de esta, ya que mientras dichos requisitos, conlleven a que no se puedan amparar las peticiones de los justiciables o no le den facultades a los administradores de justicia para inadmitir las acciones propuestas, dichas acciones deben ser admitidas por cuanto no se subsume en ninguna de las causales para la inadmision que señala la ley, mas aun siendo la omisión señalada un defecto de forma del libelo de la demanda, la misma debió ser interpuesta con la aplicación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta es la vía idónea para atacar dicho defecto.
Asimismo, se evidencia claramente que la referida cuestión previa señala que la acción, es decir la demanda, sea prohibida por la ley, no debiendo esto confundirse con otras disposiciones jurídicas que exijan el cumplimiento de requisitos para la interposición de las demandas, en este sentido, se evidencia que dicho requisito proviene de una resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que aunque si bien debe ser acatada, la misma no es causal alguna para la inadmisibilidad de la acción propuesta, razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demanda, por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _________________.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO