Asunto: AP11-V-2011-0000703 Asistente: (7)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, vientiun (21) de septiembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
PARTE ACTORA: GUSTAVO PERDOMO BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA YOLANDA MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.851.
PARTE DEMANDADA: PETRA MAXIMINA RUDA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.204.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y sus anexos, presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, antes identificada actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO PERDOMO BAEZ.
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios para librar compulsa.
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), el secretario de este Juzgado dejo constancia que se libro compulsa a la parte demandada. En esta misma fecha, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigno emolumentos.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el ciudadano JEFERSON CONTRERAS alguacil de este Tribunal y dejo constancia que no pudo entregar la compulsa por existir en la misma error en el nombre de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha diez (10) de Agosto del dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el abogado PEDRO VILORIA, antes identificado, y consignó copia de instrumento de poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio, renunció al término de comparecencia y convino en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Asimismo, haciéndose presente en el acto, la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, aceptó en los términos expuestos. Seguidamente, ambas partes solicitaron al Tribunal impartir su correspondiente homologación.-
II
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento manifestado por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO VILORIA antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada convino sobre derechos y deberes, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la parte demandada mediante escrito de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011) y en consecuencia se declara consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los vientiun (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la federación.-
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30pm
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/erd.-
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