ASUNTO: AP11-V-2011-000386 ASISTENTE: 08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

PARTE ACTORA: SOL DEL MAR CONTRERAS VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.218.246.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIPE GÓMEZ MILLAN y ANDRES EDECIO RUIZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.560 y 100.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL QUINTERO SERRANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.201.255.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.573.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante expediente recibido en fecha 25 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declinación de competencia en razón de la materia por el juzgado anteriormente mencionado.
En fecha 7 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda emplazando a la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 3 de mayo de 2011, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de transacción.-
En fecha 17 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este despacho se abstiene de impartir la homologación puesto que ambas partes se encontraban asistidos por el mismo abogado.-
En fecha 8 de agosto de 2011, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de transacción.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el convenio, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre otro monto adeudado, posterior a la fecha del primer acuerdo. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), años 201º de la independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:18am.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO