Asunto: AH16-V-1992-000005 Asistente: (10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2011 de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-
DEMANDATE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Inscrita en la oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento del Distrito Federal, el día 20 de septiembre de 1963, bajo el Nº 29, tomo 13, Folio 102, protocolo primero.
DEMANDADO: JUAN JOSE RIAL MACIAS, Venezolano, mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº 6.247.340.
ABOGADOS: CARLOS SANCHEZ CACHEIRO, DANIEL ROMERO MATUTE, IVAN CUEVAS SERVA y GUILLERMO BARRETO NIEVES, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 22.832, 26.431,16.986 y 35.104.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud solicitud interpuesta en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) por la sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL, debidamente asistidos por los abogados CARLOS SANCHEZ CACHEIRO, DANIEL ROMERO MATUTE, IVAN CUEVAS SERVA y GUILLERMO BARRETO NIEVES antes identificados, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal. Contra el ciudadano JUAN JOSE RIAL MACIAS, Venezolano, mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº 6.247.340
En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa dos (1992), el tribunal admite la demanda cumpliendo los tramites de citación la misma no se logro según diligencia del alguacil de fecha 21 de septiembre de 1992.
En fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa tres (1993), cumpliendo los tramites de publicación consignación y fijación de carteles por petición del accionante en fecha 26 de enero de 1993, el tribunal designo al ciudadano Juan José Rial Macias como defensor judicial de la parte demandada..
En fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa tres (1993), se consigno escrito de aceptación del defensor ad liten.
En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa tres (1993), el abogado de la parte actora solicito la devolución de los originales y la suspensión de la medida
En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), se solicito expediente a archivo judicial.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), el tribunal libra nuevo oficio al registro inmobiliario del tercer circuito del municipio libertador del distrito capital.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), el abogado de la parte actora retiro oficio numero 1844/08, relativo a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta en juicio.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), el abogado de la parte actora retiro oficio numero 1844/08, relativo a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta en juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, considera quien suscribe que en el caso de marras ha operado la perención de la presente instancia y así debe declararse.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia se extingue la instancia, solicitud interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, Inscrita en la oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento del Distrito Federal, el día 20 de septiembre de 1963, bajo el Nº 29, tomo 13, Folio 102, protocolo primero. Contra el ciudadano JUAN JOSE RIAL MACIAS, Venezolano, mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº 6.247.340. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58