REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000202
PARTE DEMANDANTE: Administradora Onnis, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A.
APODERADOS
DEMANDANTE: Laura Piuzzi, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Yabura, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de mayo de 1993, bajo el No. 47, Tomo 46-A.
APODERADO
DEMANDANDO: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Vista la diligencia presentada en fecha 9 de Agosto de 2011, por la ciudadana Laura Piuzzi abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual, DESISTIÓ de la presente acción, este Juzgado observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación de la parte demandada, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, la abogada Laura Piuzzi, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello, por cuanto es el apoderada judicial de la parte accionante o demandante de la presente acción.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano Laura Piuzzi, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del Procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como SENTENCIA pasada en autoridad de COSA JUZGADA. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente. Así declara.
Asimismo, vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 09 de Agosto de 2011, mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales, se acuerda desglosar los mismos que corren insertos del folio treinta y cuatro (34) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, una vez se han consignado los fotostatos requeridos. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Williams
|