REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000383

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, tomo 92-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.201, 78.507 y 131.659 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CONMED, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nº 26, tomo 287-A-Segundo, en su condición de librador de los pagarés, en la persona de su Presidente ciudadano IVAN MORENO PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.220.380, y éste a su vez en su condición de avalista de los pagarés.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los JuzgadoS de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y el catorce (14) de octubre de 2010, se libro una (01) boleta de intimación a la parte demandada.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2010, comparece el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.-.
Asimismo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, compare el ciudadano DIMAR RIVERO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de intimación, siendo su resultado negativo.-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, comparece el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie al Saime.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se ordeno librar oficio al Saime a los fines legales consiguientes.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, comparece el ciudadano LUIS CROCE POGGIOLI, ampliamente identificado en autos, DESISTIO del procedimiento y solicitando su homologación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y dos (52) del Cuaderno Principal del presente expediente, cursa diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), suscrita por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada de los instrumentos de poder que rielan en los folios del ocho (08) al nueve (09), se puede evidenciar que el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el ciudadano LUIS CROCE POGGIOLI, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
El desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
El desistimiento del procedimiento, sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho el desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, y en consecuencia debe darse el miso POR CONSUMADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH1A-M-2010-000383
LEGS/JGF/Corina M.-