REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 3 de agosto de 2011, presentada por el abogado EDUARDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA e IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado Superior a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 3 de agosto de 2011 por el representante judicial de la parte demandante, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el 22 de julio de 2011 y agotado el 19 de septiembre de 2011, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2010, por el abogado EDUARDO GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el día 14 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada con la motivación allí expuesta e inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA e IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN contra el ciudadano FRANCISCO OPITZ BUSITS, sin imposición de costas.

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció:


“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de esta alzada).


En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la demanda de cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, y la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000), observándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en sesenta y cinco bolívares (Bs. F. 65), por lo que la estimación de la demanda ejercida es de 46.153,84 Unidades Tributarias, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demandada debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 195.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se declara.

CUARTO: Con respecto de la admisibilidad o no del recurso anunciado, en los casos en que se declara inadmisible la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:


“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...” (Énfasis de la cita).

Aunado a lo anterior, debe indicarse que la sentencia en la cual se declara inadmisible la demanda, reviste el carácter de las llamadas “sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva”, siendo las mismas susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, dado que la inadmisibilidad es el efecto procesal extintivo del procedimiento [Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 000-816, caso: Samuel Gerardo Molina Calles contra José León Jaimes Ruiz].

Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso bajo estudio, se constata que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, es una decisión susceptible del recurso extraordinario de casación; motivo por el cual este Juzgado Superior ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte actora y Así se declara. Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar casación precluyó el día diecinueve (19) de septiembre de 2011.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° 225-11, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




























Expediente N° 10-10478
AMJ/MCF