REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°
DEMANDANTES: ENEIDA DEL CARMEN OLIVEROS ALVARADO y SORAYEN JOSEFINA BASTIDAS OLIVEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.950.731 y 10.863.866, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: KARINA YELITZE COLINA MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 73.784.
DEMANDADO: RAFAEL GERARDO MILANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 239.839, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.567, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10622
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2011, por el demandado ciudadano RAFAEL GERARDO MILANES, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 17 de marzo 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación efectuada a la parte actora-reconvenida, para que diera contestación a la reconvención propuesta por el accionado, en la acción merodeclarativa intentada por la parte demandante ciudadanas ENEIDA DEL CARMEN OLIVEROS ALVARADO y SORAYEN JOSEFINA BASTIDAS OLIVEROS, expediente signado con el Nº AH14-V-2006-000218 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, mediante auto fechado 9 de mayo de 2011, ordenándose la remisión en copia certificada de las actuaciones que ha bien tuviese indicar la parte interesada y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Adjetivo Civil, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 17 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 22 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es, el día 25 de julio de 2011 compareció ante esta alzada el abogado RAFAEL GERARDO MILANES en su condición de demandado, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en el cual arguyó: i) Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de abril de 2009, dictó sentencia, en cuyo particular segundo, declaró inválidos los actos realizados los días 25 de abril y 8 de mayo del año 2007, por la abogada Karina Yelitze Colina por no poseer la representación que se atribuía en aquellos, ordenándose por razones de seguridad jurídica la fijación de la oportunidad para la contestación de la reconvención, la cual se verificaría previa notificación de las partes. ii) Que en razón del mandato de notificar a las accionantes, el juez a quo tenía la obligación de ordenar la notificación de la parte actora para que diera contestación a la reconvención propuesta por el demandado, comisionándose al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que efectuara dicha notificación. iii) Que ciertamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia fue comisionado para la práctica de aludida notificación en el domicilio procesal señalado por la parte actora, el cual es: Avenida Universidad, Edificio Reyes Piñal, piso 1, oficina 201, Caracas. iv) Que el alguacil entregó la notificación a una persona quien dijo llamarse Francisco Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 2.112.150 de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva manifestación la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia. v) Que las actuaciones suscritas por el Alguacil con respaldo de la Secretaria son actuaciones debidamente válidas no objetables, sin embargo el juez de la causa dejó sin efecto las notificaciones que realizó el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia; que en los casos en donde se puede ordenar una nueva notificación son: 1º) En el caso de que las partes no se encuentren a derecho por efecto del vencimiento del plazo para sentenciar, 2º) Cuando el nuevo juez se incorpora al tribunal para decidir la causa se hace necesario notificar a las partes para la continuación del procedimiento de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, 3º) Para la continuación de la causa cuando el juez es incorporado con posterioridad a la presentación de informes, en este caso se abrirá u ocasionará la apertura del lapso para sentenciar, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo para emitir el fallo, 4º) Para el caso de que las partes no se encuentren a derecho por el efecto del vencimiento del plazo para fallar, el nuevo juez que se incorpore para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del proceso conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. vii) Que en este caso el Juzgado Superior Tercero ordenó al juzgado de la cognición que se notificara a las accionantes para que éstas dieran contestación a la reconvención propuesta por el accionado, siendo éstas notificadas por el tribunal comisionado, es decir por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el domicilio procesal señalado por la parte actora en el escrito libelar, lo cual fue ratificado por la secretaria. viii) Que lo más grave en este caso, es que el juzgado de la causa anuló la notificación practicada antes de empezar el juicio que nace a partir de la contestación a la reconvención, siendo que las demandantes faltaron al acto de contestación a la reconvención que fija la ley a partir de la notificación, quedando confesas por faltar a la contestación de la demanda en su oportunidad legal. ix) Que la apelación ejercida no se debe a los argumentos que señala el juzgado de la primera instancia en su auto de fecha 1º de junio de 2011, que tampoco se debe a los documentos que señala el juez de la causa sino que solo se limita a que la notificación practicada por el alguacil del Tribunal Décimo de Primera Instancia fue válida y así lo confirmó el tribunal de la causa, no pudiéndose justificar que se solicite se lleve a cabo una nueva notificación, cuando la realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia le dió toda validez; que en ese sentido si la notificación practicada por el alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia es válida, cuál es el motivo para que el tribunal de la causa ordenara nuevamente la notificación.
En este caso la parte actora no presentó informes, por lo que mediante auto fechado 21 de septiembre de 2011, esta alzada dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes precluyó el día 19 de septiembre de 2011, por lo el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive.
Constan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:
• Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se revoca el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declaró inválidos los actos realizados los días 25 de abril y 8 de mayo de 2007 por la abogada Karina Yelitse Colina Mújica por no poseer la representación que se atribuía en aquellos, ordenándose por razones de seguridad jurídica la fijación de oportunidad para la contestación de la reconvención, la cual sería verificada previa notificación de las partes y se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida (f. 1 al 10).
• Diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, presentada por el accionado a través de la cual ratificó la diligencia que consignara en fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual solicitó la notificación de la parte actora, a fin de que contestara la reconvención (f. 13).
• Diligencias de fechas 7 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010, 6 de octubre de 2010, consignadas ante el a quo por el accionado Rafael Gerardo Milanes, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se llevara a cabo al notificación de las demandantes, a los fines de que dieran contestación a la reconvención (f. 17, 19 y 24).
• Auto dictado por el a quo en fecha 20 de julio de 2010, en el cual se ordena librar boleta de notificación a las accionantes ciudadanas Sorayen Josefina Bastidas Oliveros y Eneida del Carmen Oliveros, para que se dieran por notificadas de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de abril de 2009 (f. 20, 21 y 22).
• Diligencias de fechas 3 de noviembre de 2010, presentadas por el ciudadano José Centeno en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de las cuales deja constancia de haberse traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, Avenida Universidad, Edificio Reyes Piñal, piso 1, oficina 201, Caracas, y haber practicado la notificación a las accionantes ciudadanas Sorayen Josefina Bastidas Oliveros y Eneida del Carmen Oliveros Alvarado, cuyas boletas fueron recibidas por el ciudadano Francisco Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 2.112.150, actuación que se encuentra suscrita por la secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 26 y 27).
• Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, presentada por el demandado ante el a quo abogado Rafael Milanes, en la cual solicita la práctica de un cómputo desde el día en que las demandantes fueron notificadas por el Alguacil José Centeno hasta el día 15 de noviembre de 2010 (f. 28).
• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 17 de noviembre de 2010, por el demandado Rafael Gerardo Milanes, en la cual manifiesta al tribunal de la causa que ya fue practicada la notificación de las demandantes (f. 29).
• Diligencia de fecha 1º de febrero de 2011, consignada por el abogado Rafael Gerardo Milanes, en la cual manifestó al juez de la causa que las demandantes se encontraban confesas y que procediera a admitir las pruebas promovidas, ordenándose la evacuación de las mismas (f. 30).
• Auto dictado por el a quo en fecha 17 de marzo de 2011, en el cual se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación efectuada a la parte actora-reconvenida ciudadanas Eneida del Carmen Oliveros Alvarado y Sorayen Josefina Bastidas Oliveros para que efectúen la contestación a la reconvención propuesta por el demandado (f. 31).
• Diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, presentada por el abogado Rafael Gerardo Milanes en la cual apela contra el auto de fecha 17 de marzo de 2011 por el tribunal de cognición (f. 33).
• Auto dictado por el a quo en fecha 9 de mayo de 2011, a través del cual oye en el efecto devolutivo la apelación ejercida por el accionado, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 34).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2011, por el demandado ciudadano RAFAEL GERARDO MILANES, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 17 de marzo 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación efectuada a la parte actora-reconvenida, para que diera contestación a la reconvención propuesta por el accionado, en la preindicada acción merodeclarativa impetrada. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:
“...éste Juzgado observa que ambas partes se encuentran a derecho y a fin de dar cumplimiento a lo pautado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2009, se fija el QUINTO (5to.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la notificación efectuada a la parte Actora-Reconvenida ciudadanas ENEIDA DEL CARMEN OLIVEROS ALVARADO y SORAYEN JOSEFINA BASTIDAS OLIVEROS, plenamente identificadas en autos, en aras de que efectúen la contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano RAFAEL GERARDO MILANES. Líbrese Boleta de Notificación a la parte Actora-Reconvenida…”. (Énfasis de la cita).
Dilucidado lo anterior, debe esta alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la notificación ordenada por el juzgado de cognición a la parte demandante en el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
En este sentido, establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Énfasis de esta alzada)
Ahora bien, en cuanto a la tutela judicial eficaz la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº AA20-C-2008-000450 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta posición ha sido flexibilizada por este Máximo Órgano de Justicia, en aras del cumplimiento de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, que ordenan, entre otras cosas, que la justicia se administre de forma expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos no esenciales.
…omissis…
Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
…omissis…
Con base al análisis realizado, considera la Sala que la reposición ordenada por el ad-quem resulta evidentemente mal decretada; esta afirmación tiene asidero en que en el procedimiento en Primera Instancia no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público, por parte del Juez del Mérito, lo que invalida la posibilidad de decretarla de oficio, tal y como se procedió en la especie; así mismo si hubo algún vicio procesal, las partes no lo alegaron, por lo cual resulta palmariamente contundente que se conformaron con la situación y la convalidaron al continuar actuando en el proceso, ya que efectivamente ambas partes pudieron esgrimir sus alegatos cuando se produjo la oposición a la medida, vale decir que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados; ante lo expuesto es obligante concluir que ciertamente el Juez Superior incurrió en una reposición mal decretada, inútil, lo que consolida la infracción por la recurrida de los artículos del Código de Procedimiento Civil, denunciados, a saber el artículo 12: por no haberse atenido el juzgador a lo alegado y probado en autos, el 15: por menoscabar el derecho a la defensa al reponer indebidamente la causa, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como los artículos 206, 208, 209, 211, 212 y 213 y por vía de consecuencia el 602, 603 y 604 eiusdem, por las razones supra explanadas. En cuanto a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su denuncia por vía del recurso de casación no es la manera adecuada, en razón a que su infracción es objeto y conocimiento de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia; no obstante el deber y obligación que tienen los jueces de restablecer en todo caso el orden constitucional, por las razones supra explanadas; en virtud de lo cual se declara procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia con lugar el recurso de casación, y así será establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Negrita y subrayado de este juzgado superior).
Adicionalmente, la preindicada Sala en sentencia Nº RC-000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000675, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, determinó lo siguiente:
“…Como puede advertirse de lo anterior, el representante de la empresa arrendataria (Café Kiwi C.A.) del contrato cuya nulidad se demanda, coincide con el presidente de la empresa “Inversiones Kiwi”, respecto de la cual el juez superior declaró que no posee “…interés y cualidad para sostener el presente juicio…”. En efecto se trata de dos personas jurídicas diferentes, no obstante la persona natural que representa a ambas compañías es la misma. Pues, sin duda tal confusión en la identificación unívoca de la empresa demandada, constituye un error material, que el Juez como director del proceso tiene facultad de subsanar.
…omissis…
Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Ramón Alfredo Aguiar y otros).
…omissis…
Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.
Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.
Ahora bien, la Sala observa que el pretendido error material que daría lugar a una nueva citación, en el caso concreto daría lugar a una reposición inútil, por cuanto el juez de alzada declaró a su vez la falta de cualidad e interés del otro codemandado, pronunciamiento este que cuya legalidad no fue cuestionada por el formalizante…”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 9, de fecha 31 de enero de 2009, expediente Nº 08-0328 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, determinó:
“…Ahora bien, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, como se recogió supra, consideró que la demanda de amparo era procedente porque al demandante en amparo se le violó el derecho a la tutela judicial eficaz, ya que las irregularidades procesales que tomó en cuenta el Juzgado de Primera Instancia para la orden de reposición del juicio de amparo originario, constituyen formalismos no esenciales, y por tanto, la que se dispuso fue una reposición inútil.
Así, estima esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, efectivamente, vulneró el derecho a la tutela judicial eficaz del quejoso, toda vez que, aunque indicó la ocurrencia de “una serie de irregularidades que bien puede (sic) incidir en el debido proceso” y, por ello, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, de las actas que conforman el expediente se evidencia: i) que la Cooperativa fue notificada y el Coordinador Institucional de la misma compareció a la audiencia, presentó sus alegatos y apeló contra el juzgamiento que le fue desfavorable; y ii) en el acta que se levantó con motivo de la audiencia pública, si bien no se transcribieron todos los alegatos que formularon las partes, sí se dejó constancia de cómo transcurrió la audiencia, quién formuló alegatos, quién hizo réplica y contrarréplica y se anexaron los escritos que las partes consignaron.
Así las cosas, es evidente que el Juzgado agraviante lesionó el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, y como consecuencia de ello, el debido proceso, cuando basó una reposición en el supuesto incumplimiento de formalismos no esenciales…” (Énfasis de esta alzada).
En el caso de marras, este jurisdicente considera pertinente señalar que el fin perseguido con la notificación de una o de todas las partes intervinientes en un litigio, es poner en conocimiento a los interesados de algún acto esencial del proceso o que requiera de su notificación, con el objeto de llevar a cabo una tutela judicial efectiva, lo cual fue requerido en la acción mero-declarativa que se sustancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues por mandato del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó que se practicara la notificación a la parte acora-reconvenida para que ésta diera contestación a la reconvención propuesta por el accionado, y a su vez, continuar con los trámites del proceso, para lo cual y conforme a la decisión antes mencionada se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación in comento.
Luego de una revisión efectuada a cada una de las actuaciones que conforman esta incidencia, observa el Tribunal que las notificaciones ordenadas por el tribunal de la causa en el auto de fecha 6 de julio de 2010 ciertamente fueron practicadas por el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende de las actuaciones realizadas el día 3 de noviembre de 2010 y que se encuentran cursantes a los folios 26 y 27 de este expediente. Empero en este aspecto considera oportuno este Tribunal citar el contenido de las boletas de notificaciones libradas por el juzgado a quo a las ciudadanas Envida del Carmen Oliveros Alvarado y Sorayen Josefina Bastidas Oliveros en fecha 6 de julio de 2010, para lo cual únicamente se citara una de ellas, así:
“…Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2006-000218
BOLETA DE NOTIFICACION
S E H A C E S A B E R
A la Ciudadana: ENEIDA DEL CARMEN OLIVEROS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Universidad, Edificio Reyes Piñal, Piso 1, Oficina 201, Caracas y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.950.731, parte actora en el presente juicio, que este Tribunal actuando en el expediente Nº AH14-V-2006-000218, contentivo del Juicio que por ACCION MERODECLARATIVA sigue su persona contra el Ciudadano RAFAEL GERARDO MILANES, que por auto de esta misma fecha, y de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificarle por medio de la presente boleta, que en fecha 20 de Abril de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia (interlocutoria) Apelación en el referido juicio.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber quedado debidamente notificado (a)…”. (Énfasis de la cita).
Como se aprecia de la transcripción que antecede, ciertamente el juez a quo mediante auto fechado 6 de julio de 2010 (f. 21), ordenó notificar a las demandantes ciudadanas Eneida del Carmen Oliveros Alvarado y Sorayen Josefina Bastidas Oliveros de la decisión incidental proferida en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual libró boleta de notificación en esa misma data (6-7-2010), empero es el caso que en dichas boletas no se advierte a las accionantes que una vez que constara en el expediente el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, al quinto (5to) día de despacho tendría lugar la oportunidad para que las demandantes dieran contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano Rafael Gerardo Milanes, pues según los términos en que fueron libradas, las mismas no aseguran a la parte actora el debido proceso y el derecho a la defensa; principios de rango constitucional y legal; maxime cuando en el caso como el de autos el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo que profirió en fecha 20 de abril de 2009 declaró inválidos los actos realizados el 25 de abril y 8 de mayo de 2007 por la abogada Karina Yelitze Colina Mújica, en representación de la ciudadana Sorayen Josefina Bastidas Oliveros, por no poseer la representación que se atribuía en aquellos, y ordenó “…por razones de seguridad jurídica, la fijación de oportunidad para la contestación de la reconvención, la cual se verificarrá previa notificación de las partes…”.
Ahora bien, tomando en cuenta las argumentaciones expresadas y visto el tiempo transcurrido desde que se practicaron las aludidas notificaciones, las cuales no garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora como ya se indicó, lo ajustado a derecho en la presente incidencia, en opinión de este jurisdicente, es confirmar la decisión cuestionada, por lo que el tribunal de la primera instancia actuó conforme a derecho al haber ordenado que se practicara nuevamente la notificación de la parte actora para el acto de la contestación a la reconvención.
Por otra parte, debe indicarse que la Secretaria del tribunal de cognición dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en la parte in fine de dichas actuaciones aparece escrito “Secretaria del Juzgado Décimo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca…” lo que constituye, a no dudarlo, un error material al momento de estamparse la nota in comento, pues evidencia este jurisdicente que la rúbrica que aparece en dichas actuaciones se corresponde con la rúbrica de la ciudadana Maitrelly Vanesa Arenas, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en segundo lugar igualmente se evidencia que el sello que aparece estampado en la constancia que dejó la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia corresponde al sello del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el demandado de la supuesta comisión librada por el a quo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara las notificaciones de las demandantes, de estas actas no se desprende que tal comisión haya sido ordenada por el a quo, aunado al hecho de que la misma no tendría cabida en la actualidad, pues con la implementación del nuevo sistema juris 2000 conjuntamente con la creación del Circuito Judicial de los Alguaciles de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichos juzgados dejaron de ser unipersonales, pasando los alguaciles a formar parte de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quienes están plenamente facultados para practicar citaciones y/o notificaciones de cualquiera de los tribunales que integran el referido circuito, por lo cual mal podría haberse comisionado a un Alguacil de otro tribunal de la primera instancia; motivo por el cual el tribunal desecha dicho alegato. Así se determina.
Este juzgador en acatamiento y debido resguardo de los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 8º y 257 del Texto Fundamental, observa que en la especie las notificaciones practicadas por el Alguacil Ciudadano José F. Centeno y de las cuales dejó constancia en fecha 3 de noviembre de 2010 (f. 26 y 27) deben reputarse que las boletas libradas en fecha 6 de julio de 2010 no otorgan seguridad jurídica a la parte actora, palabras mas palabras menos, el acto no alcanzó el fin al cual estaba destinado, y en razón de ello este juzgador considera que el juez de la primera instancia actuó ajustado a derecho cuando ordenó mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, notificar nuevamente a la parte acto conforme a lo ordenado en la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando oportunidad para la contestación a la reconvención, admitir lo contrario constituiría vulneración al debido proceso, lo que a su vez acarrearía gravísimas consecuencias procesales a la parte demandante; lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión recurrida de fecha 17 de marzo de 2011, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2011, por el demandado ciudadano RAFAEL GERARDO MILANES quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación efectuada a la parte actora-reconvenida, para que diera contestación a la reconvención propuesta por el accionado, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10622
AMJ/MCF/abc
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