REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadana FERNANDA DE ABREU DE GASPAR, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.670.427. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JUVENAL RODRÍGUEZ y ANGEL MARÍA PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 57.147 y 646, respectivamente.
PARTE SOLICITANTE (PASIVA)
Ciudadano JOSÉ DA SILVA GASPAR, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, con domicilio en la ciudad de Foro, Cámara de Lobos, República de Portugal, Pasaporte Nº R019870. DEFENSOR JUDICIAL: FERNANDO RONDÓN LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.813.
MOTIVO
EXEQUATUR
I
ANTECEDENTES
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado Ángel María Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA DE ABREU DE GASPAR, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 07 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Distribuidor.
Por diligencia del 14 de julio de 2010, el abogado Ángel María Paredes, en su carácter de apoderado de la parte solicitante (activa), consignó los siguientes recaudos: a) Poder original, que acredita su representación, autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 19 de junio de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 28; b) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal Civil de Funchal, Juzgado Segundo, Cámara de Lobos el 04 de julio de 1.994, debidamente legalizada y apostillada; c) Original de la traducción de la sentencia de divorcio, realizada por el interprete público Federico Manuel De Freitas. Todos estos documentos, al emanar de funcionario público competente se valoran, el primero de conformidad con el artículo 1.360 y los siguientes de acuerdo con el artículo 1.384, ambos del Código Civil.
Por auto del 21 de julio de 2010, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de JOSÉ DA SILVA GASPAR, y en virtud de que se indicó que el ciudadano antes mencionado se encontraba domiciliado en el extranjero se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, se ordenó mediante oficio la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el 29 de octubre de 2010 fueron agregadas a los autos, evidenciándose que el ciudadano JOSÉ DA SILVA GASPAR registra movimiento migratorio, procediéndose a solicitud de parte, a librar el cartel de citación respectivo de conformidad con los artículos 224 y 853 y Ss. del Título X del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia del 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte solicitante (activa), consignó copias certificadas debidamente apostilladas, del acta de matrimonio, a los fines dar cumplimiento con todos los requisitos de la presente solicitud de exequátur.
Retirado como fue el cartel de citación, por escrito del 29 de abril de 2011 el abogado Ángel María Paredes, representante judicial de la parte solicitante (activa) consignó las publicaciones en prensa de los referidos carteles, dejando constancia la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Transcurrido el lapso legal sin que el ciudadano JOSE DA SILVA GASPAR, compareciera por sí o por medio de apoderado judicial, la representación de la parte solicitante (activa) peticionó el nombramiento de Defensor judicial, lo cual se acordó el día 17 de junio de 2011, recayendo la misión en el abogado Fernando Rondón López, quien previa notificación, aceptó el cargo, se dio por citado y renunció al término de comparecencia el 08/07/2011.
Por escrito del 20 de julio de 2011 el abogado Fernando Rondón López, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JOSÉ DA SILVA GASPAR, procedió a dar contestación a la presente solicitud de exequátur argumentando entre otros hechos los siguientes:
i) Que la presente solicitud de exequátur está ajustada a derecho y no contraviene norma alguna;
ii) Que vencida la oportunidad legal respectiva se procedió a nombrarlo defensor ad litem;
iii) Que ha sido infructuoso contactar con su representado, aun cuando le envió encomienda especial.
Mediante diligencia del 12 de agosto de 2011 la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se había cumplido con los trámites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico civil y que la sentencia que se pretende hacer valer cumple con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a ingresar al fondo del asunto planteado.
II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por el abogado Ángel María Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA DE ABREU DE GASPAR, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la petición o pase del exequátur se desprende lo siguiente:
• Que se solicita formalmente “exequátur” de la Sentencia de Divorcio, dictada el 04 de julio de 1.994 por el Juez del Tribunal Civil de Funchal, Juzgado Segundo, Cámara de Lobos, República de Portugal, en el juicio de Divorcio que no hubo oposición a la solicitud, instaurado mediante demanda interpuesta por JOSÉ DA SILVA GASPAR en contra de su legítima esposa FERNANDA DE ABREU DE GASPAR, donde requirió sentencia de divorcio de su matrimonio celebrado en fecha 26 de noviembre de 1979;
• Que la sentencia extranjera que declaró el divorcio, fue dictada de conformidad con los artículo 1672, 1673 y 1674.1 del Código Civil Portugués.
• Que consta copia certificada, expedida en fecha 21/06/2003, debidamente legalizada y apostillada, de acuerdo a lo previsto por la Convención de La Haya;
• Que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita ha cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código Procedimiento Civil Venezolano;
• Que se le dé fuerza ejecutoria a la sentencia a que alude el presente proceso, y por consiguiente, se conceda el correspondiente exequátur a dicha sentencia.
El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento Nº 93/93, Asiento N° 273/79 del 04 de julio de 1.994 proferida por el Tribunal Civil de Funchal, Juzgado Segundo de Cámara de Lobos, República de Portugal, es del tenor siguiente:
SENTENCIA
“(…) JOSÉ DA SILVA GASPAR, residente en la localidad de Foro, Cámara de Lobos, intentó acción de divorcio contra su esposa, FERNANDA DE ABREU GASPAR, ausente en lugar desconocido en Venezuela, presentando hechos que en su entender, constituyen causa de divorcio.
No hubo oposición a la solicitud.
No hay nulidades, excepciones o cuestiones previas que reconocer, que puedan obstar la apreciación de merito de la causa,
Discutida la referida causa, se comprobaron los siguientes hechos:
Demandante y demandada, contrajeron matrimonio el día 26 de Noviembre de 1979, en la Iglesia Parroquial de Estreito de Cámara de Lobos.
En el año 1985, la rea abandonó el lar conyugal, para vivir con otro hombre como si casados fueran. Posteriormente emigró a Venezuela.
Estos hechos integran el fundamento de divorcio del art°. 1779, n° 1 del Código Civil, ya que de manera grave, culposa y reiterada violan los deberes conyugales de cohabitación, cooperación y fidelidad, con la inherente imposibilidad de vida en común.
Por lo antes expuesto y considerando lo dispuesto en los Arts. 1672, 1673 y 1674 n°1, del Código Civil, decreto el divorcio entre el Autor y la Rea, declarando disuelto el matrimonio entre ambos, celebrado que fue el dia 26 de Noviembre de 1979.
Declaro culpable exclusivamente a la Demandada.
Fijo el final de cohabitación en 1985.
Los costos pagados por la Demandada, siendo el valor de la acción lo mínimo legal. ….(…)”
Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, el cual tiene fuerza probatoria de documento público, se deriva que efectivamente los ciudadanos JOSÉ DA SILVA GASPAR y FERNANDA DE ABREU GASPAR se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, y en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de noviembre de 1.979 en la Iglesia Parroquial de Estreito de Cámara de Lobos, República de Portugal.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República ha establecido que el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase o a las sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo decretado el 04 de julio de 1.994 por el Tribunal Civil de Funchal, Juzgado Segundo, Cámara de Lobos, República de Portugal, que disolvió el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ DA SILVA GASPAR y FERNANDA DE ABREU GASPAR el 26 de noviembre 1.979 en la Iglesia Parroquial de Estreito, Cámara de Lobos, República de Portugal, declarando culpada exclusivamente a la Demandada.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ DA SILVA GASPAR y FERNANDA DE ABREU DE GASPAR, N° 93/93 del 04 de julio de 1.994, emanada del Tribunal Civil de Funchal, Juzgado Segundo de Cámara de Lobos, República de Portugal, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
De la referida decisión, se evidencia que la parte que no compareció a juicio es la aquí peticionante del presente procedimiento, y la sentencia en referencia se encuentra definitivamente firme, cumpliendo con ello el segundo requisito.
También cumple con el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por lo que en este caso el Tribunal Civil de Funchal, Juzgado Segundo, Cámara de Lobos, República de Portugal, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Civil de Funchal, Juzgado Segundo, Cámara de Lobos de la República de Portugal, debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la decisión extranjera cursante de los folios 12 al 15 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5° eiusdem, pues no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente por el Tribunal Civil de Funchal, Juzgado Segundo, Cámara de Lobos de la República de Portugal, el 04 julio de 1.994, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, ni contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los supuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Civil de Funchal, Juzgado Segundo, Cámara de Lobos de la República de Portugal, el 04 julio de 1.994, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 26 de noviembre de 1.979 en la Iglesia Parroquial de Estreito de Cámara de Lobos, República de Portugal, entre los ciudadanos FERNANDA DE ABREU DE GASPAR y JOSÉ DA SILVA GASPAR, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.176
AJCE/nmm
Def.
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