REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1.994, bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.622, 58.364 y 128.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.862.956. APODERADOS JUDICIALES: MONICA ORTIN VILORIA, DIANA PADILLA QUINTERO, JUDITH OCHOA SEGUIAS y CARLOS CEDRES IBARRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.466, 156.740, 41.907 y

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un (01) local ubicado en el Edificio “DELLA CORTE”, situado en las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2011, al tercer día correspondiente a la remisión del expediente, por el abogado CARLOS CEDRES IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 22 de julio de 2011, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 22 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….) PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 17 de marzo de 2011 por el abogado Carlos E. Cedres, en representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO seguido por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. en contra del ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA;
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la intervención del tercero y la prueba de cotejo promovida por la parte accionada, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. en contra del ciudadano JOAO FERNANDES DA SILVA;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo….”


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), que sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo de casación se estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente citado.

De igual forma, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la causa de marras está referida a un proceso de desalojo, en los cuales nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Casación Civil por sentencia del 29 de noviembre de 2010, N° 10-405, ratificó lo siguiente:

“(….) Dicho lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo, está regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, dispone lo siguiente:

“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.

En ese sentido, la Sala se pronunció en sentencia Nº 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Isidro Giménez contra Luís Cristóbal Fuentes Gómez, expediente Nº 01-663, expresando lo siguiente:
“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’ (Subrayado de esta Alzada).
En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que la demanda de autos fue interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo peticionado el Desalojo del inmueble identificado constituido por un (01) local ubicado en el Edificio “DELLA CORTE”, situado en las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la Ciudad de Caracas.

Así, de la doctrina en referencia y en aplicación de la misma, los asuntos referidos a demandas de desalojo no tienen acceso al recurso extraordinario de casación, por lo que el interpuesto por la parte demandada debe declararse inadmisible, aunado al hecho de no cumplir con el requisito de la cuantía, ya que la estimación de la demanda interpuesta el 15-07-2010 era de Bs. F. 2.467,12 y se exigía para esa fecha una estimación de Bs. F. 195.000,oo, equivalente a 3.000 Unidades Tributarias, para acceder a casación, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación el día de la remisión del expediente, el mismo no resulta viable por tratarse de un juicio de desalojo y por no cumplir con el requisito de la cuantía. En consecuencia, el referido recurso deberá declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, por tratarse de por un procedimiento de desalojo y no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 27 de julio de 2011 por el CARLOS E. CEDRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2011, en el juicio de Desalojo incoado por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A. en contra del ciudadano JOAO FERNÁNDEZ DA SILVA, ambas partes identificadas ab initio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).- Años 201º y 152º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. 10.330
ACE/nmm
Inter.