REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
Ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-889.147. APODERADO JUDICIAL: GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.923.
PRESUNTO ENTREDICHO
Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.336.298.
MOTIVO
SOLICITUD DE INTERDICCION DEFINITIVA
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 15 de julio de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo de la sentencia dictada el 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción Definitiva del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, solicitada por la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, progenitora del mismo.
Mediante auto del 21 de junio de 2011 el Juzgado a-quo ordenó remitir la causa en consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidos los autos al Superior Distribuidor, fue asignado a esta Alzada el 11 de julio de 2011 para su conocimiento y decisión.
A través de auto del 27 de julio de 2011 el Ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente consulta de solicitud de interdicción, y fijó un lapso de treinta (30) días de calendarios consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante solicitud admitida por el procedimiento de interdicción el 29 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Gloria Rendón de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, peticionó la interdicción definitiva del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA (hijo de la parte solicitante).
Asimismo, ordenó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Abrir el presente procedimiento de INTERDICCIÓN a el (sic.) ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.298. SEGUNDO: Conforme al artículo 132 eiusdem, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno, mediante boleta, a fin de que tenga conocimiento sobre la presente solicitud y exponga lo que crea conducente, la cual se ordena anexar copias certificadas de la solicitud y del presente auto. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) a fin de que designen dos facultativos médicos (médicos Psiquiátricos), para que procedan a levantar, previo juramento de Ley, el Informe médico del presunto entredicho y practiquen el examen médico del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, anteriormente identificada; CUARTO: Se acuerda evacuar a CUATRO (04) parientes inmediatos del presente entredicho o amigos de la familia que presente la parte interesada, al Décimo día de despacho siguientes a la notificación del Fiscal a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 am. QUINTO: Interrogar a la presunto entredicho GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, al Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguientes a la constancia en auto de la notificación de Fiscal de Ministerio Público a las 2:00 pm.(…)” (Folios 22 y 23)
Por medio de diligencia del 26 de marzo de 2008, la abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que revisadas las actas que conforman el expediente de marras pudo constatar que a la referida fecha se habían cumplido los requisitos previstos en la Ley, por lo que nada tenía que objetar y se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la Causa para que tuvieran lugar las declaraciones de los testigos, fueron evacuados los mismos el 30 de abril de 2008, los cuales expusieron de forma congruente que conocían al presunto entredicho y que desde que nació padece de retardo mental severo a consecuencia del parto y no puede valerse por sí mismo.
A través de auto de fecha 30 de abril de 2008, se ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 17222-08 dirigido al Jefe del Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y librar uno nuevamente, designando correo especial para su entrega a la apoderada judicial de la parte solicitante.
Mediante auto del 07 mayo de 2008, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a-quo el día doce (12) de mayo de 2008 a las 4:30 p.m. a la siguiente dirección: Urbanización San Luis, Calle Comercio, Residencias Le Mont Dore, piso 8, apartamento 73, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que tuviera lugar la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA (Presunto Entredicho), debido a la imposibilidad que tiene el mismo para trasladarse a la sede del Juzgado de Instancia. Sin embargo, dicho traslado fue diferido por razones preferentes para el 14 de mayo de 2008 a las 4:00 de la tarde, día en el cual fue evacuada la declaración del mencionado entredicho (Folios 39 al 41).
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2008, la representación judicial de la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ (parte solicitante) consignó el peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA (presunto entredicho) por el Dr. Nicolas Malandra Flamminia, Psiquiatra Forense perteneciente a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Mediante auto del 30 de julio de 2008, el Tribunal de la Causa dejó sin efecto la declaración de la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ evacuada el 30 de abril de 2008, en virtud de que es la solicitante de la interdicción, por lo cual fijó el quinto día de despacho siguiente a la referida providencia para que tuviera lugar el acto de declaración de un (01) pariente o amigo de la familia.
A través de diligencia del 11 de agosto de 2008, fue evacuada la testimonial del ciudadano RODOLFO JOSE RUIZ SILVA, hermano del presunto entredicho, quien expuso que desde que nació GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA presenta parálisis cerebral severa y eso trae como consecuencia que a él le hagan todas las necesidades básicas.
Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la Interdicción Provisional del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA y designó como tutora interina a la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ (madre del presunto entredicho), quedando abierta a pruebas la causa de marras por los trámites establecidos en el juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara a los autos la notificación de la tutora interina. Asimismo, se ordenó notificar de la presente decisión a la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada la parte solicitante y la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la decisión del 19-09-2008 proferida por el a-quo, la abogada Gloria Rendón Sánchez, apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, consignó en fecha 17 de noviembre de 2008 su respectivo escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto del 18 de marzo de 2009.
Por auto del 18 de junio de 2009, se aboco al conocimiento de la causa de marras el ciudadano Juez Provisorio Ángel Vargas Rodríguez.
A través de auto de fecha 19 de junio de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia del 05 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte solicitante consignó copia simple de la referida sentencia de interdicción, debidamente protocolizada el 19 de septiembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 14, Protocolo de Transcripción.
Por sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de Interdicción Definitiva del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, solicitada por la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, progenitora del mismo, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
A través de diligencia del 22 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte solicitante se dio por notificada de la decisión del 09-02-2011, y a los fines de que la tutora definitiva designada obtuviera autorización judicial, indicó las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano. Asimismo, solicitó la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, la Abg. Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada.
Notificadas como fueron la solicitante y la Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió el 21 de junio de 2011 al Juzgado Superior Distribuidor (de Turno) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el expediente en consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada el 09 de febrero de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Interdicción Definitiva del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, solicitada por la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, en su condición de progenitora.
En tal sentido, el Juzgado a-quo señaló en su decisión lo siguiente:
“(…) En este mismo orden de idea, considera este Sentenciador que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse padeciendo un retardo mental profundo, siendo dicha enfermedad de un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil declarar la Interdicción Definitiva del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
En base al anterior pronunciamiento, este Juzgado designa como Tutora a la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-889.147, madre del presunto entredicho, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano. (…)
(…Omissis…)
(…) Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. (…)” (Sic.) Folios 108 al 110.
A través de diligencia del 22 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte solicitante a los fines de que la tutora definitiva designada obtuviera autorización judicial, indicó las personas que han de conformar el Consejo de Tutela: María Karelys Ruíz Silva, Zaida María Silva, Luis Felipe Celis Filgueira, Rodolfo José Ruíz Silva y Luisa Celis, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.683.769, V-3.349.551, V-3.655.803, V-6.912.202 y V-3.656.073, respectivamente (Folio 114), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Notificadas como fueron la solicitante y la Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió el 21 de junio de 2011 al Juzgado Superior Distribuidor (de Turno) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el expediente en consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Como bien se deriva de autos, la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ solicitó la interdicción definitiva de su hijo GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, alegando que éste desde su nacimiento padece de una enfermedad denominada “DX encefalopatía orgánica” (folio 11) y tiene un diagnóstico de “Parálisis Cerebral. Cuadriparesia. Retardo Mental Severo” (folio 12), convirtiéndolo en una persona con incapacidad absoluta, total e irreversible que lo hace dependiente de los miembros de su hogar de manera permanente.
Del análisis de la solicitud de interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:
La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
De la revisión de los autos, se puede observar que se cumplieron los requerimientos exigidos en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil alusivos a la interdicción.
En ese sentido, el a-quo abrió la averiguación sumaria correspondiente, y ordenó a la Medicatura Forense del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) la designación de dos facultativos médicos psiquiátricos para el examen del notado de demencia, quienes emitieron su respectivo informe (Folios 43 al 46). Asimismo, se interrogó a cuatro (04) parientes inmediatos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA (presunto entredicho) (Folios 29, 31, 32 y 49) y al mencionado ciudadano (Folios 39 al 41). Igualmente, se oyó a la Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no tuvo nada que objetar (Folio 26). Respecto a la solicitud de interdicción y al informe de los expertos, por lo cual el mismo dadas esas circunstancias y al emanar de médicos psiquiatras, sin interés en el proceso, mantiene eficacia probatoria y produce convencimiento en el jurisdicente.
Previo decreto de la interdicción provisional (Folios 50 al 60) del presunto entredicho ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, se aperturó el lapso probatorio, admitiéndose las pruebas promovidas por la solicitante, cumpliéndose de esta manera con el procedimiento establecido en los artículos 733 al 736 de la Ley Adjetiva.
Ahora bien, en consideración a las probanzas evacuadas por el Tribunal de la Causa, las cuales se aprecian procesalmente, y muy especialmente los dictámenes médicos que sirvieron de base para la declaratoria de interdicción del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, a través de los cuales se diagnosticó Retardo Mental Profundo (Folio 45), se evidencia que el mismo presenta un cuadro neuropsiquiátrico de nacimiento que afecta de una manera grave todas sus funciones mentales superiores, convirtiéndolo, según expertos, en una persona con incapacidad total y permanente, por lo que amerita cuidados, atención, guía y supervisión de terceros, incapacitándolo así mismo para tomar y ejecutar cualquier tipo de decisión. Dichos elementos probatorios resultan decisivos de valoración para formar criterio cierto y veraz de la incapacidad que presenta el sujeto sometido al proceso de interdicción, ya que éste representa el elemento técnico, científico e idóneo, capaz de determinar el discernimiento del presunto entredicho, resultando procedente la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ.
De ahí, que habiéndose determinado el estado habitual del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, quien presenta deterioro grave en las funciones mentales superiores tales como orientación, atención, memoria, pensamiento, inteligencia, aspecto y voluntad, incapaz de proveer sobre sus propios intereses, con lo cual requiere del cuidado y protección de una persona solícitamente, la petición de interdicción definitiva declarada por el a-quo deberá confirmarse en todas y cada una de sus partes, designándose como tutora definitiva a su madre ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ.
V
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo proferido el 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA solicitada por su progenitora ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, ambos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se DESIGNA a la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, tutora definitiva del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Civil;
TERCERO: La tutora definitiva declarada, BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ (madre del entredicho), no está obligada a prestar caución, ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377 del Código Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 eiusdem;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: se ACUERDA la publicación del presente fallo en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, la cual se llevará a efecto por ante el Tribunal de la Causa, conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil. Asimismo, notifíquese al Ministerio Público.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10361
AJCE/AMV/fccs
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