Exp. Nº 9965
Interlocutoria “D”/ Solicitud de Asociados
Desalojo/Recurso Mercantill
Niega la Solicitud de Constituir el Tribunal con Asociados
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 1457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU HASSAN, JORGE GALLEGOS DACAL, JAVIER GARRRIDO LINGG, ALEJANDRO GARCIA y EDGAR BERROTERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.692, 52.054, 58.774, 98.527, 83.968, 131.050 y 129.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ ATLQ C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 934-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROSICH SACCANI, GONZALO HIMIOB SATOMÉ, PATRICIA NAVARRO PUCHE, ADY MARGARITA FUENTES PEREZ, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, URSULA RODRÍGUEZ MARCANO, FRANCISCO JIMENEZ GIL y MARIA ALEJANDRA RONDON GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.287, 48.459, 119.642, 121.691, 135.316, 46.954, 98.526 y 132.723, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (INTERLOCUTORIA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado Francisco Jiménez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo inquilinario intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., en contra de la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., en consecuencia, ordenó el desalojo del bien objeto de la litis, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 27 de julio de 2011, se abocó a su conocimiento y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia Nº 1040, del día 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, fijó el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha para emitir su fallo.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la constitución del tribunal con asociados para dictar el respectivo fallo. Por diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó le sean expedidas copias certificadas de actuaciones del expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 10 de agosto de 2011.
Por escrito fechado 10 de agosto de 2011, la parte demandada, se opuso a la solicitud de constitución del tribunal con asociados, peticionada por su contraparte, por lo que solicitó se declare improcedente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, ratificó su solicitud de de constitución del tribunal con asociados.
Para resolver el tribunal constata previamente:
III. ANTECEDENTES DEL CASO.
Se inició la presente causa por libelo de demanda de Desalojo, que interpusieron en fecha 12 de abril de 2011, los abogados María Carolina Solórzano, Alfredo Abou Hassan F., Álvaro Prada, Alejandro García y Edgar Berroteran, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa las formalidades de distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a su abocamiento en fecha de 18 de abril de 2011, por los trámites del procedimiento breve arrendaticio. Sustanciada la causa dictó decisión en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo inquilinario intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., en contra de la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., en consecuencia, ordenó el desalojo del bien objeto de la litis, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso.
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Francisco Jiménez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del referido fallo y ejerció recurso de apelación en contra del mismo, igualmente solicitó sean expedidas copias certificadas del expediente, por lo que juró la urgencia del caso. En esa misma fecha sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada María Alejandra Rondón.
Por auto de fecha 6 julio de 2011, fue oído en ambos efectos el recurso ejercido, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 15 de julio de 2011, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignen los informes respectivos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, planteó recusación en contra del abogado Víctor González Jaimes, Juez Titular de dicho tribunal, quien en fecha 18 de julio de 2011, procedió a rendir informe recursivo.
Por auto de fecha 20 de julio del año que discurre, el a-quem ordenó el desglose del escrito de recusación y del informe suscrito por el juez recusado, con la finalidad de abrir cuaderno de recusación, en consecuencia fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, correspondió el conocimiento del mismo a este despacho.
Narrado lo anterior, y ante la solicitud de constitución de esté tribunal con asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, planteada mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, por la abogada María Carolina Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Atlantic 17107, C.A., parte demandante, debe resolverse junto con el escrito de fecha 10 de agosto de 2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, donde se opone a la solicitud que antecede, con la finalidad de garantizar los principios de congruencia y exhaustividad que deben resguardar el proceso. En razón de ello, el tribunal observa:
Por escrito presentado en fecha 10 de de agosto de 2011, la parte demandada solicitó la improcedencia de la Constitución del Tribunal con Asociados, de la forma siguiente:
“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CON ASOCIADOS
La forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“…Omisiss…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.677 de fecha 03 de agosto de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció el siguiente criterio:
“…Omisiss…”
Es el caso ciudadano Juez, que el presente juicio se tramitó por las normas correspondientes al procedimiento breve, el cual se caracteriza fundamentalmente como lo hace referencia la Sala Constitucional del máximo Tribunal, por una reducción de los términos, vale decir, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de aquellos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
Por lo que tal petición realizada por la demandante en diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, resulta contraria al espíritu y propósito del juicio breve y en consecuencia, no debe prosperar en derecho, ya que afecta al orden público, ya que afecta el orden público procesal, y este honorable Tribunal Superior, por imperativo del encabezamiento del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, en su deber de salvaguardar el derecho el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes en este juicio, así como también en resguardo del debido proceso y de los principios de igualdad de las parte, de la legalidad del proceso en punto a la certeza y seguridad jurídicas, en cuya observancia deben poner su empeño los órganos encargados de administrar justicia, conforme a la previsiones de los artículos 15 ejusdem y 49 y 257 de la Carta Magna; de lo cual se desprende, indefectiblemente, la improcedencia la referida solicitud de Constitución del Tribunal en Asociados, por cuanto la misma ha sido propuesta con la clara ocasión de retrasar el curso de la presente causa y su fortuna decisión, con el ánimo evidente de mantener en el tiempo los efectos de sendas sentencias dictadas por el tribunal de instancia, en contravención del debido proceso; ya que el fin propio de éste, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas de conformidad con los dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 Parágrafo Único del mismo Código, conducta ésta asumida por la parte demandante en el presente proceso y en las incidencias que han surgido del mismo, con la finalidad de lograr con todo ello retardos y dilaciones en el proceso.
II
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, nos oponemos formalmente a la Constitución del Tribunal en Asociados, a los fines de dictar sentencia con motivo al recurso de apelación interpuesto por mi representada en la presente causa, y en consecuencia se declare la improcedencia de la solicitud realizada en fecha 8 de agosto del año en curso, por la abogada MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.054, actuando en representación de la demandante, procediéndose así a decidir las apelaciones interpuestas conformes a las previsiones del juicio breve y las normas aplicable para la sustanciación y decisión de las apelaciones en cuestión…”
Ahora bien, ante las posturas confrontadas de las partes sobre la constitución de éste tribunal en segunda instancia con asociados en la presente causa, ventilada por el procedimiento breve, se ha de considerar lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, ratificada mediante reciente fallo del 5 de marzo de 2010, que dispuso:
“…En el presente caso el accionante denunció que en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal se constituyera con asociados a los fines de dictar su sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal”.
Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.
Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso…” (Resaltada y negrita de éste Tribunal).
Doctrina que se estableció en un caso análogo, a la cual este jurisdicente se acoge y hace eco, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en consecuencia, declara INADMISIBLE la petición formulada por la representación judicial de la parte demandante, abogada María Carolina Solórzano, de constituir este tribunal con asociados para dictar el fallo en el juicio por desalojo inquilinario interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., en contra de la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., ello por cuanto el presente asunto se tramita por el juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de segunda instancia queda reducido a la simple fijación del término para sentenciar como se determinó en el auto de fecha 27 de julio de 2011, por resultar contrario a la celeridad que impera en este tipo de procedimientos; pues, el procedimiento para la constitución de asociados para dictar sentencia lo desnaturaliza. En razón de lo expuesto debe acogerse la oposición efectuada en fecha 10 de agosto de 2011, por la abogada María Alejandra Rondón G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud interpuesta en fecha 8 de agosto de 2011, por la abogada María Carolina Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Atlantic 17107, C.A., parte demandante, mediante la cual solicitó se constituya el tribunal con asociados (identificadas plenamente en el cuerpo de la presente decisión), en consecuencia se acoge la oposición efectuada en fecha 8 de agosto de 2011, por la abogada María Alejandra Rondón G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., parte demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9965
Interlocutoria “D”/ Solicitud de Asociados
Desalojo/Recurso Mercantil
Niega la Solicitud de Constituir el Tribunal con Asociados
EJSM/EJTC/Edel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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