REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CP-11-1275.

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA SOSA de TROCONIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad No. V-268.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.383 y 117.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA cuya Razón Social es COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1º de julio del año 1949, bajo el No. 722, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.000 y 43.802, en el mismo orden.

MOTIVO: DAÑO MORAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.508, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA SOSA de TROCONIS –parte actora en el presente asunto-, en fecha 11 de marzo de 2.011 (F.36) contra el auto de fecha 21 de febrero de 2.011 (F. 24 al 35, ambos inclusive), referido a la admisión de las pruebas promovidas, oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de hecha 16 de marzo de 2011 (F.37), en el juicio que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana YOLANDA SOSA de TROCONIS en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA cuya Razón Social es COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., el cual se tramita en el referido Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2.011 éste Tribunal le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes consignarán sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 40).
A través de auto de fecha 25 de mayo de 2.011, éste Tribunal dijo “Vistos sin Informes”, y entró en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, a partir del día 24-05-2011 (F.41).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo respectivo, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA
Consta a los folios 24 al 35, ambos inclusive, del expediente, el fallo recurrido de fecha 21 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la admisión de las pruebas promovidas en los escritos presentados por los abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS GERMÁN PIZANI, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., por una parte, y el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana YOLANDA SOSA de TROCONIS, en virtud del escrito de oposición a la admisión presentado por la parte actora en fecha 01 de febrero de 2011, de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en tal sentido, el Tribunal de la causa hizo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2011, por las abogadas en ejercicio ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal observa:
Primero: Las representantes judiciales de la accionante, se oponen a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser manifiestamente ilegales ya que no señala el objeto de la prueba al momento de promoverlas, violando de esta forma, el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las partes expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, y que aunado a ello le resulta imposible de fijar a la representación que ejercen, por cuanto la demandada no indico (sic) los hechos que pretenden probar con cada uno de los medios probatorios promovidos, asimismo, alegan que al no indicarse el objeto de la prueba, se vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada al no permitir oponerse a las pruebas en virtud de no conocer el porque de dicha prueba.
Al respecto considera este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0513, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, en el Amparo incoado por Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, en la cual no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, quiso dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto, de la forma siguiente:
“…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso(sic)-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Subrayado nuestro.)
De tal modo, del criterio antes transcrito, observa quien aquí decide que la falta de la indicación del objeto o finalidad de la prueba que se promueve mal puede devenir en la inadmisibilidad de la misma, como sanción al incumplimiento de tal circunstancia, pues ello luce excesivo, siendo que el Juez debe en la definitiva analizar detenidamente el acervo probatorio aportado por las partes, y de esta forma evaluar la utilidad, pertinencia e incluso la legalidad de los medios de convicción utilizados por las partes para probar sus dichos; por otra parte, refiere la Sala en dicho fallo, que tal circunstancia no constituye un menoscabo al derecho de defensa conferido a la contraparte a oponerse a los medios de pruebas propuestos, por cuanto todo lo alegado por el opositor debe ser objeto de estudio por el Juez en la sentencia Definitiva, y por el contrario a juicio de quien aquí decide, su inadmisión, si colocaría al promovente en un estado de indefensión o detrimento a sus derechos, por cuanto las pruebas promovidas podrían gozar de eficacia y legalidad y de argumentos que favorezcan al esclarecimiento de los hechos. Por lo que este Juzgador, acoge el criterio antes explanado y lo aplica al caso bajo estudio conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y acorde este Juzgado con la Sala Constitucional que las normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, en el sentido más favorable para su efectividad, se DESECHA la oposición formulada por las abogados ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, la ciudadana YOLANDA SOSA de TROCONIS. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Se opone la representación judicial de la actora a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Natalia Méndez, promovida por la parte demandada, por cuanto no se indica el número de Cédula de identidad de la Testigo en referencia.
En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión, y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos.
Además, observa esta instancia que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la solicitud de la representación de la demandada deriva de la falta de señalamiento de la cédula de identidad de uno de los testigos, la ciudadana Natalia Méndez, en el escrito de promoción, ahora bien con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…artículo 482.- “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”

Lo que interpreta la reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio que admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
En lo que respecta a la falta de indicación de la Cédula de Identidad, esta alzada a los fines de sustentar su criterio, transcribe parcialmente sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que expresa:

“…A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que: “…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…”. Así las cosas, aprecia esta Sala que el Juzgado accionado al aplicar formas distintas a las establecidas en la ley para la tramitación del juicio con relación a la valoración de testigos, pone en peligro el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, lo cual constatará el a quo luego del desarrollo de la audiencia pública constitucional que ha de practicarse, tal como se ordena en el dispositivo del presente fallo. De allí que el amparo resulta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…”

En virtud de las anteriores consideraciones, no procede inadmitirse la prueba testimonial por no indicarse su cédula de identidad, ya que dicha falta no constituye en forma expresa causal de inadmisiblidad (sic), según lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se DESECHA la oposición de la parte actora a la prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se opone a la prueba testimonial que atañe al Dr. Wartan Kekiklian, promovida por la parte demandada, por cuanto según la representación judicial de la parte actora, dicho ciudadano incurre en la inhabilidad absoluta para testificar prevista en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que el Dr. Wartan Kekiklian hace de profesión testificar, igualmente arguye que de la pagina Web ubicada en la siguiente dirección de enlace de Internet: http://www.clinicalafloresta.com/directorio.jsp, se evidencia en el Directorio medico (sic) y de especialidades del Instituto Médico la floresta, que el referido doctor es personal médico de la demandada; lo que según la actora hace a todas luces evidente que el mismo se encuentra adicionalmente incurso en una inhabilidad relativa a testificar prevista en el artículo 478 ejusdem, puesto que tiene interés (aunque sea indirecto) en las resultas de la presente causa y que aunado a esto el mencionado médico tiene una relación de sociedad con la demandada en el presente juicio. En este sentido, este Juzgador desecha tal oposición por cuanto en esta etapa procesal no existen suficientes pruebas que confirmen dichas afirmaciones, de inadmisibilidad de la prueba, plasmadas por la parte demandada, por lo tanto se DESECHA la oposición de la parte actora a la prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en lo que atañe a la oposición de la prueba testimonial del ciudadano Oswaldo Carmona, solicito se declare inadmisible por cuanto resulta inútil el testimonio que un licenciado en administración pueda rendir en el presente juicio, con respecto a esta oposición realizada por la representante judicial de la actora, este juzgador observa que, las mencionas pruebas se relacionan con hechos aducidos en el presente juicio y que pudieran aportar elementos probatorios en el mismo, y pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgador analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se desecha dicha oposición. ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Finalmente se opone la representación judicial de la parte actora, a la admisión de la prueba de informe, alegando que en dicho medio no se indica que se pretende demostrar, por lo que desconoce el objeto que persigue la demandada con la promoción de la referida prueba, y que nuevamente incurre en la omisión de los datos de identificación de la ciudadana Natalia Méndez, es decir no señalan ni su nombre completo ni su número de cedula de identidad, por lo que solicitan que la misma sea declarada inadmisible. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Articulo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido se evidencia, que dicho artículo establece que el Tribunal a solicitud de parte podrá requerir informes sobre los hechos litigiosos, que aparezcan en instrumentos que se encuentren en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles, e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, o copia de los mismos, sin embargo, este Juzgador considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte actora sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se desecha dicha oposición. ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de enero de 2011, por las abogadas NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.000 y 43.802, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
DE LAS TESTIMONIALES: En cuanto a la promoción de testigos promovidas en el capitulo Único, por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el día y la hora en que tendrá lugar la declaración de los ciudadanos NATALIA MÉNDEZ, AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, WARTAN KEKIKLIAN, OSWALDO CARMONA, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con respecto al Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acuerda Oficiar a Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), Departamento de Auditoría, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Caruata, Nivel Bolívar, Av. Lecuna, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, asimismo se insta a la parte interesada a que consigne los fotostatos necesarios (Escrito de Promoción de Pruebas y auto que las admite), para que previa certificación sean remitidos junto al oficio que será librado una vez consten en auto lo solicitado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de enero de 2011 por los abogados ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
DE LA TESTIMONIAL PARA RATIFICAR DOCUMENTOS PRIVADOS: En relación a la prueba de los testigos en el Capitulo II, este Tribunal ordena la citación de los ciudadanos Dr. Rafael Galera Giménez, Dr. Joaquín Lugo Cruz y el Dr. Aquiles Iturbe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo, para que comparezcan por ante este Juzgado el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos en la siguiente forma: a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el Dr. Rafael Galera Giménez, titular de la cédula de identidad No. V-3.247.721; a las 10:30 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el Dr. Joaquín Lugo Cruz, titular de la cédula de identidad No. V-5.118.006; y a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el Dr. Aquiles Iturbe, titular de la cédula de identidad No. V-4.767.084.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con respecto al Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acuerda oficiar a las entidades bancarias Mercantil, C.A., Banco Universal; Bancoro, C.A., Banco Universal y Banesco, C.A., Banco Universal, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, asimismo se insta a la parte interesada a que consigne los fotostatos necesarios (Escrito de Promoción de Pruebas y auto que las admite), para que previa certificación sean remitidos junto a los oficios que serán librados una vez consten en auto lo solicitado.
DE LA EXPERTICIA: En lo concerniente a la Prueba de Experticia promovida en el capitulo V, este Tribunal fija para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE PRACTIQUE, a las 9:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal aprecia de las copias certificadas que conforman la presente incidencia, que se encuentran referidas a un recurso de apelación interpuesto mediante diligencia genérica suscrita por la abogada FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, en la cual señaló textualmente según copia certificada cursante al folio 36 de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente: “…Por cuanto las partes en la presente causa se encuentran debidamente notificadas, APELO en este acto del auto de admisión de las pruebas de fecha 21 de febrero de 2011…”. (Subrayado del apelante).
Decimos “genérica” por cuanto no expresó los motivos de su apelación, en el sentido de explicar cuál es el hecho generador del agravio procesal que deba ser examinado por vía de alzada.
Con esta observación, es preciso indicar que lo que procede en estos casos, es intentar “inferir” según el contenido del auto anterior, que el apelante (sin decirlo) invocaría el agravio respecto a los medios probatorios aportados por la parte accionante, frente a los cuales, la demandada (apelante) había efectuado oposición; que de igual forma fue desechada por el juez de la causa.
En este orden se analiza:
MOTIVACIÓN
Consta que la parte actora-recurrente al ejercer su recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2.011 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habilitó a éste Órgano Jurisdiccional para que proceda a la revisión del contenido del referido auto, en lo que se pudiera considerar perjudicial para esa representación.
Ahora bien, es necesario para quien aquí suscribe, analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, así como también examinar los fundamentos que alega la parte actora para oponerse a la admisión de dichas pruebas.
En este sentido, se observa que del escrito de promoción de pruebas interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial Científica, C.A., parte demandada, se desprende que promovió en primer lugar, prueba testimonial de los ciudadanos NATALIA MÉNDEZ, AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, WARTAN KEKLIKIAN y OSWALDO CARMONA, a fin de que declaren sobre los hechos narrados en la demanda y respecto de los alegados en la contestación, y la demandada alega, que la pertinencia de estas testimoniales radica en corroborar las circunstancias en que acaeció el accidente sufrido por el difunto José Jesús Troconis; sobre la relación profesional que mantienen con el Instituto Médico La Floresta, y con respecto de la administración y pago de los honorarios profesionales de los médicos; en segundo lugar, promovieron pruebas de informes a ser requeridos al Instituto Venezolano del Seguro Social, Departamento de Auditoría, a fin de que informen al Tribunal de la causa si la ciudadana Natalia Méndez, se encuentra inscrita ante esa institución, y que, en caso positivo, informe su fecha de inscripción, nombre o razón social de las personas para las cuales ha trabajado, e indicación de la fecha de ingreso y retiro de cada una de las empresas que fungieron como patrono.
Seguidamente, en fecha 1º de febrero de 2011, la parte actora, hizo formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“Nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de enero de 2.011, a las que específicamente nos referiremos más adelante, ya que en dichas pruebas, tal y como se evidencia de la lectura del escrito, los apoderados de la demandada simplemente se limitaron a indicar cada una de las pruebas y no señalaron los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido. Ello a todas luces viola el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las partes expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo…Omisis… Asimismo, al no indicarse el objeto de la prueba, se vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada al no permitir oponerse a las pruebas en virtud de no conocer el por qué de dicha prueba…”. (Negritas y subrayado del apelante).

Ahora bien, observa este Sentenciador con relación a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, que el Tribunal de la causa se pronuncia con respecto al objeto de las pruebas, de la siguiente forma:
“…omisis…observa quien aquí decide que la falta de la indicación del objeto o finalidad de la prueba que se promueve mal puede devenir en la inadmisibilidad de la misma, como sanción al incumplimiento de tal circunstancia, pues ello luce excesivo, siendo que el Juez debe en la definitiva analizar detenidamente el acervo probatorio aportado por las partes, y de esta forma evaluar la utilidad, pertinencia e incluso la legalidad de los medios de convicción utilizados por las partes para probar sus dichos; por otra parte, refiere la Sala en dicho fallo, que tal circunstancia no constituye un menoscabo al derecho de defensa conferido a la contraparte a oponerse a los medios de pruebas propuestos, por cuanto todo lo alegado por el opositor debe ser objeto de estudio por el Juez en la sentencia Definitiva, y por el contrario a juicio de quien aquí decide, su inadmisión, si colocaría al promovente en un estado de indefensión o detrimento a sus derechos, por cuanto las pruebas promovidas podrían gozar de eficacia y legalidad y de argumentos que favorezcan al esclarecimiento de los hechos. Por lo que este Juzgador, acoge el criterio antes explanado y lo aplica al caso bajo estudio conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y acorde este Juzgado con la Sala Constitucional que las normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, en el sentido más favorable para su efectividad, se DESECHA la oposición formulada por las abogados ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, la ciudadana YOLANDA SOSA de TROCONIS. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, en relación a lo alegado por la parte actora en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y lo expresado por el A-quo, es preciso acotar sobre la no indicación del objeto de la prueba que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, cambió de criterio respecto a la necesidad de indicar el objeto de las pruebas que se incorporan al expediente, según Sentencia Nº 606 de fecha 12/08/2005 de la Sala de Casación Civil, Caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., en los términos siguientes:
“…No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
…omisis…
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su impertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por, ende, su ilegitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de la Sala, y Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba, con fundamento en que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
También dejó establecido la Sala que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso de los documentos (cartas o misivas –art.1371 Código Civil-, auténticos –art.1357 Código Civil-, privados -1363 Código Civil, públicos –art. 1359 Código Civil-, telegramas –art.1375 del Código Civil, etc., cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
En este sentido, este Sentenciador se adhiere a la posición del juzgado a quo que aplicó el criterio jurisprudencial transcrito de que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, que dicho sea de paso, criterio aquel que jamás fue acatado (amen de no ser vinculante) por quien aquí decide por cuanto siempre consideró fuera de contexto dentro de la asunción del proceso como instrumento de realización de la Justicia y porque, constituía un grosero retroceso al formulismo y sacramentalismo antes de la Constitución de 1999.
En todo caso, el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su impertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia, y así se establece.
Posteriormente, la demandante en su escrito de oposición, señala lo siguiente:
“…A. En relación al Capítulo Único, llamado “TESTIMONIALES” del escrito presentado por la demandada en fecha 27 de enero de 2.011, se promueve sin mencionar objeto alguno, la prueba de los siguientes testigos: Natalia Méndez, de profesión enfermera; del Dr. Wartan Kekiklian; y de Oswaldo Carmona, licenciado en administración.
Nótese que, en lo que se refiere a la testigo Natalia Méndez, la demandada omite todo dato de identificación que permita conocer su identidad, simplemente la promueve así: “Natalia Méndez, venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.” Cabe destacar que el solo nombre de Natalia Méndez puede ser utilizado por un sin número de mujeres, cuyas profesiones u oficios pueden coincidir con el indicado a esa persona cuya identificación se omitió, vale decir que pueden haber cualquier cantidad de “Natalia Méndez” que sean enfermeras o no, sin identificarla con su correspondiente número de Cédula de Identidad, lo que implica una falta de determinación en la prueba promovida. En tal sentido, solicitamos que esta prueba sea declarada inadmisible.
En lo que atañe a la prueba testimonial del Dr. Wartan Kekiklian (sic), el mismo, tal y como se evidencia de la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2007, folio 9/14 de la misma,…omisis…, dicho ciudadano incurre en la inhabilidad absoluta para testificar prevista en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que el Dr. Wartan Keklikian hace de profesión testificar. Así mismo, de la revisión a la página ubicada en la siguiente dirección de enlace de Internet; http://www.clinicalafloresta.com/directorio.jsp se evidencia en el Directorio Médico y de Especialidades del Instituto Médico La Floresta, en la cual se lee que el Doctor Keklikian Abou-Youn, Wartan Fadi es personal médico de la demandada,… Se hace a todas luces evidente que el referido Doctor Wartan Keklikian, se encuentra adicionalmente incurso en una inhabilidad relativa para testificar prevista en el artículo 478 ejusdem, puesto que tiene interés (aunque sea indirecto) en las resultas de la presente causa…Omisis…
En lo referente a la prueba testimonial del ciudadano Oswaldo Carmona, solicitamos se declare inadmisible dicha prueba por cuanto resulta inútil el testimonio que un licenciado en administración pueda rendir en el presente juicio, y sus declaraciones versaran sobre un hecho sin congruencia alguna o relevancia para ésta causa.
Por lo anterior, solicitamos que las referidas pruebas de testimóniales sean declaradas inadmisibles por impertinentes e incongruentes”. (Negritas y Subrayado de la parte actora-apelante).

Aprecia quien aquí decide, que con relación a la testimonial identificada con el número 1, ciudadana Natalia Méndez, del escrito de pruebas de la parte demandada, la parte actora se opuso a la admisión de esta prueba testimonial, por cuanto no se indica el número de Cédula de Identidad de la Testigo en referencia.
Con respecto a este punto, el Tribunal A-quo, estableció lo siguiente:
…Omisis…
“…Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la solicitud de la representación de la demandada deriva de la falta de señalamiento de la cédula de identidad de uno de los testigos, la ciudadana Natalia Méndez, en el escrito de promoción, ahora bien con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…artículo 482.- “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”

Lo que interpreta la reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio que admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
En lo que respecta a la falta de indicación de la Cédula de Identidad, esta alzada a los fines de sustentar su criterio, transcribe parcialmente sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que expresa:

“…A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que: “…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…”. Así las cosas, aprecia esta Sala que el Juzgado accionado al aplicar formas distintas a las establecidas en la ley para la tramitación del juicio con relación a la valoración de testigos, pone en peligro el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, lo cual constatará el a quo luego del desarrollo de la audiencia pública constitucional que ha de practicarse, tal como se ordena en el dispositivo del presente fallo. De allí que el amparo resulta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…”

En virtud de las anteriores consideraciones, no procede inadmitirse la prueba testimonial por no indicarse su cédula de identidad, ya que dicha falta no constituye en forma expresa causal de inadmisiblidad (sic), según lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se DESECHA la oposición de la parte actora a la prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la admisión de la prueba de testigos sin indicación del número de la cédula de identidad, este Jurisdicente observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que deben promoverse los testigos en juicio, así:
“Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
Es oportuno para quien juzga, como acertadamente lo hizo el A-quo, traer a colación la Sentencia N° 303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2005, donde se puntualizó en relación a la prueba de testigos, lo siguiente:
“A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentado constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “... Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno...”, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano José Humberto Moreno, con fundamento en que “... el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad, requisito éste que debe ser sine qua nom (sic) a los fines de admisión...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala que el Juzgado accionado al aplicar formas distintas a las establecidas en la ley para la tramitación del juicio con relación a la valoración de testigos, pone en peligro el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, lo cual constatará el a quo luego del desarrollo de la audiencia pública constitucional que ha de practicarse, tal como se ordena en el dispositivo del presente fallo. De allí que el amparo resulta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.”

En tal sentido, se observa que en el presente caso se menciona el nombre de la testigo, NATALIA MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; así, se evidencia que como la norma no exige, como pretende la parte apelante, que se indique el número de la cédula de identidad del testigo, el criterio de la recurrida está ajustado a derecho por lo que no procede la inadmisión de la prueba testimonial por la falta de indicación de su cédula de identidad, ya que dicha falta no constituye en forma expresa causal de inadmisibilidad; en consecuencia, este Tribunal admite la testimonial de la ciudadana Natalia Méndez. ASI SE DECLARA.
Con relación a la prueba testimonial del Dr. Wartan Keklikian promovida por la demandada, la parte actora se opuso a la admisión de esta testimonial por cuanto –a su decir- dicho ciudadano incurre en la inhabilidad absoluta para testificar prevista en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el referido doctor, hace de profesión testificar; igualmente arguye que de la página Web ubicada en la dirección de Internet, http://www.clinicalafloresta.com/directorio.jsp, se evidencia que en el Directorio Médico y de especialidades del Instituto Médico La Floresta, el referido doctor es personal médico de la demandada; lo que según la actora, hace a todas luces evidente que el mismo se encuentra adicionalmente incurso en una inhabilidad relativa a testificar prevista en el artículo 478 ejusdem, puesto que tiene interés (aunque sea indirecto) en las resultas de la presente causa y que aunado a esto el mencionado médico tiene una relación de sociedad con la demandada en el presente juicio; en tal sentido, el Tribunal de la causa señaló que:
“En este sentido, este Juzgador desecha tal oposición por cuanto en esta etapa procesal no existen suficientes pruebas que confirmen dichas afirmaciones, de inadmisibilidad de la prueba, plasmadas por la parte demandada, por lo tanto se DESECHA la oposición de la parte actora a la prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato presentado por la parte actora, en la oposición de la prueba testimonial del ciudadano Wartan Keklikian, según la cual, dicho ciudadano incurre en la inhabilidad absoluta para testificar prevista en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el precitado ciudadano hace de profesión testificar; este Tribunal aprecia que, de una revisión realizada al portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en búsqueda de la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de agosto de 2007, traído a colación por la parte actora, se pudo constatar que el mencionado ciudadano fungió como testigo en un juicio llevado en contra de la hoy demandada, y ese Tribunal le atribuyó valor probatorio a su testimonio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no incurrió en contradicción al ser repreguntado y manifestó tener conocimientos acerca de los hechos sobre los cuales fue preguntado, lo que le generó credibilidad a la Juzgadora del referido Despacho Judicial Laboral. Pero no se desprende del mismo, que el precitado ciudadano haga de profesión testificar. Además, es preciso señalar que las opiniones o consideraciones emitidas por otros tribunales, de inferior o igual jerarquía, no son vinculantes, a la hora de pronunciarnos sobre los asuntos que están a nuestro conocimiento, en virtud de la discrecionalidad que tienen los jueces al momento de interpretar las leyes, la doctrina y jurisprudencia, y adecuarlas al caso concreto, con el fin de resolverlo.
Por otro lado, según las previsiones legales, las personas no pueden ser testigos cuando existen ciertos impedimentos de carácter absoluto o relativo. La doctrina ha establecido que la Inhabilidad del testigo de carácter absoluto concierne a la persona misma, y los de carácter relativo suscitan dudas por causas relacionales. Así, no pueden ser testigos en juicio, en sentido absoluto: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio. En sentido relativo, no puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones.
Ahora bien, en virtud de estas consideraciones, observa quien aquí se pronuncia que, las interpretaciones y conceptos que se han emitido con ocasión de la disposición legal contenida en el artículo 478 de nuestro Código Adjetivo, han establecido que el concepto “interés” señalado en la referida norma, no expresa en qué consiste, y por consiguiente, no es materia que les incumbe resolver a los jueces en Alzada, sino que les corresponde determinarlo a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en diversas oportunidades ha señalado, que las inhabilidades previstas en el precitado artículo, son de carácter relativo, lo cual implica que el sentenciador, no solo pueda permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio, que en el caso de apreciar las pruebas testimoniales no es libre, sino limitado.
Por lo tanto, le corresponde al Juez de Instancia valorar los dichos del testigo, siguiendo las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; esta apreciación debe hacerse en la sentencia definitiva y no en la etapa de admisión de las pruebas, porque en esta fase del proceso, no existen suficientes elementos de convicción que confirmen esas afirmaciones para inadmitir la referida prueba, promovida por la parte demandada; en consecuencia, se desecha la oposición de la parte actora a la prueba testimonial del Dr. Wartan Keklikian. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Oswaldo Carmona, la parte actora solicitó que se declarase inadmisible dicha prueba por cuanto resulta inútil el testimonio que un licenciado en administración pueda rendir en el presente juicio, y sus declaraciones versaran sobre un hecho sin congruencia alguna o relevancia para ésta causa.
Con respecto a esta oposición realizada por la parte actora, este Juzgador observa que son medios de prueba admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, y así lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En tal sentido, la no admisión de una prueba debe estar estrictamente ligada a la ilegalidad e impertinencia de la misma, por lo que corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y la pertinencia de la prueba promovida, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, por lo que dichas reglas de admisión exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Pero adicional a ello, se acota que uno de los motivos de su promoción es respecto a los gastos médicos generados, que supone quien decide, deberán ser sobre los cuales declare el testigo admitido por el a quo, que no significa, que de suyo se desde ya, valido su eventual dicho, ya que deberá someterse al contradictorio de preguntas y repreguntas, hasta que se le conceda o no valor con el mérito de la causa, a tenor de lo que incida el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en relación a la pertinencia, la doctrina ha establecido la necesidad de señalar la pertinencia del medio probatorio en el momento de su promoción, sin embargo la prueba de testigo esta exenta de ese señalamiento; por otro lado la prueba de testigo es una de los medios de prueba consagrados en nuestra legislación, por lo tanto es un medio de prueba legal.
Por lo antes expuesto, aprecia quien aquí se pronuncia, que el A-quo actuó ajustado a derecho, por cuanto pronunciarse en esta etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, por lo que deben analizarse dichas pruebas en la sentencia definitiva, en virtud de que las precitadas pruebas se relacionan con los hechos aducidos en el presente juicio y que pudieran aportar elementos probatorios al mismo; en consecuencia, se desecha dicha oposición, y así se declara.

De igual forma, la parte actora solicitó que se declarase inadmisible la prueba de informes promovida por la demandada referida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto resultaba inútil, siendo imprecisa en relación a la identificación de la persona sobre la cual debe versar la información a remitir al Juzgado en caso de ser admitida, y finalmente por versar sobre un hecho sin congruencia alguna.
Sobre este particular, el Tribunal A-quo dijo lo siguiente:
“Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…(OMISIS)…
En este sentido se evidencia, que dicho artículo establece que el Tribunal a solicitud de parte podrá requerir informes sobre los hechos litigiosos, que aparezcan en instrumentos que se encuentren en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles, e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, o copia de los mismos, sin embargo, este Juzgador considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte actora sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se desecha dicha oposición. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, es criterio de la doctrina que la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas.
Por consiguiente, se desecha el argumento de oposición antes indicado, en relación con la oposición de la prueba de informes, pues a juicio de este Sentenciador, con la promoción de los referidos informes se intenta traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la causa, y que corresponderá al Juez del mérito en la oportunidad correspondiente apreciar o no su valor probatorio, en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición antes indicado. Y así se declara.
En definitiva, es necesario acotar, que los medios de prueba utilizados por las partes con la finalidad de probar sus respectivas afirmaciones, son las principales herramientas de estos para ejercer su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, ha sido reiterado el criterio de rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los jueces para ejercer ese derecho, con excepción de aquellas legalmente prohibidas, o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, es decir, la admisibilidad es la regla y la inadmisibilidad es la excepción.
En atención a los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior considera que la admisión de la prueba de testigos y de informes, por parte del Tribunal A quo, está totalmente ajustada a la normativa vigente, a la doctrina y a la jurisprudencia, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero del 2.011, dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.508, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA SOSA de TROCONIS –parte actora en el presente asunto-, en fecha 11 de marzo de 2011 (F. 36), en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proveyó sobre las pruebas suficientemente analizadas en dicho fallo como en esta decisión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de febrero de 2.011 inherente a la admisión de pruebas, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana YOLANDA SOSA de TROCONIS contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA y/o COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, ciudadana YOLANDA SOSA de TROCONIS –parte actora en el presente asunto- de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUÍS A. PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En la misma fecha 19 de Septiembre de 2011 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 2:00p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
EXP. No.: CP-11-1275.
LAPG/MALV/gmsb.