REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 19 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º

PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil INVERSIONES 95.718 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1989, quedando anotada con el Nº 57, Tomo 56-A-Pro,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados CAROLINA NODA HIDALGO, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO y CAROLINA NODA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 71.541, 1.679 y 71.541, respectivamente.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 83, Tomo 19-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.990.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Aclaratoria).

-I-
ANTECEDENTES
Por recibida la diligencia de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 97), presentada por la abogado Carolina Noda Hidalgo actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., mediante la cual solicita una aclaratoria de la sentencia incidental proferida por esta Superioridad en fecha 01 de agosto de 2011 (f.84 al 96), en razón de que “…1. No se indica en el dispositivo del fallo, que se haya ordenado al juez de instancia realizar la experticia complementaria al fallo; y 2. de igual forma que se indique a los expertos la fecha de inicio de esa experticia que debe ser realizada…”.
Esta Superioridad para decidir observa:
A tal respecto, se impone traer a colación el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En efecto, la aclaratoria tiene como finalidad que sea expresada en forma más precisa la sentencia, permitiéndose aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que puedan generarse, lográndose la apropiada comprensión integral de la decisión., siempre que no se cambie el sentido del fallo a revisar o ampliar.
En el caso sub iudice, se observa, (i) que se trata de una petición de Aclaratoria de la parte apelante de puntos omitidos en el fallo; (ii) que es una sentencia incidental sujeta a apelación que declaró procedente un concepto indexatorio; y, (iii) que se peticionó oportunamente en razón de que la sentencia incidental de fecha 01 de agosto de 2011, se dictó dentro del lapso de treinta (30) días de diferimiento (Art. 251 CPC), que precluyó el 08 de agosto de 2011. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria es el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento, es decir, el 09 de agosto de 2010, pero por no ser haberse dado despacho ese día, se corre al 10 de agosto de 2011 (Art. 200 CPC), por tanto la peticionada Aclaratoria deviene en admisible. Así se establece.
No cabe duda que se incurrió en una omisión material, y por ende subsanable en atención al indicado artículo 253 CPC. Así, observa este sentenciador que no se precisaron las pautas de modo y tiempo de la indexación acordadaza, ni la manera de realizar su cálculo y el margen temporal que abarcará la misma. Son pues, puntos que no modifican la ratio decidendi, de modo que se subsanarán de seguidas.
La indexación deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo (Art. 249 CPC), debiendo tomarse en cuenta que la indexación como mecanismo procesal recaerá sobre las cantidades de dinero acordadas en el auto donde se intimen formalmente los honorarios , o en su caso, las cantidades que establezca el tribunal retasador (si se acogiese al derecho de retasa -Art. 22 LA-), en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En cuanto al margen temporal, se impone traer a colación el precedente judicial suficientemente explicativo de la Sala Civil (vid. St. N.º RNyC-00227/2007 del 29 de marzo, caso Amenaida Bustillos Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarbay), cuando señaló:
La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...
Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
(…Omissis…) En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.
De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘…engordar su acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieron de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.” (Subrayado nuestro)

Luego, no se observan pausas procesales, de modo que se acuerda la indexación de los honorarios de abogados desde la fecha de admisión de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, esto es, desde el 23 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que queden definitivamente firmes las cantidades adeudadas por concepto de honorarios, esto es, debiendo tomarse en cuenta el eventual ejercicio del derecho de retasa. Así se establece.
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ACLARADA la sentencia incidental de fecha 01 de agosto de 2011 dictada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A. en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, la indexación (i) deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo (Art. 249 CPC), debiendo tomarse en cuenta que recaerá sobre las cantidades de dinero acordadas en el auto donde se intimen formalmente los honorarios , o en su caso, las cantidades que establezca el tribunal retasador (si se acogiese al derecho de retasa -Art. 22 LA-), en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; y (ii) se acuerda desde la fecha de admisión de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, esto es, desde el 23 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que queden definitivamente firmes las cantidades adeudadas por concepto de honorarios, esto es, debiendo tomarse en cuenta las del auto de intimación de honorarios , o en su caso, las cantidades que establezca el tribunal retasador (si se acogiese al derecho de retasa -Art. 22 LA-).
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 19 de septiembre de 2011, siendo las 2:15p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART

LAPG/MAL/Rodolfo
Exp. N.° M-11-1272