REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) septiembre de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

Vista la diligencia suscrita en fecha 08 de agosto del presente año, por el abogado Raiff Hazanow J, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.224, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos David Exposito Luis y David Alexis Exposito Reyes, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue contra la Administradora Rosfer, LF, C.A; mediante la cual desiste del procedimiento seguido en el presente juicio; A fin de proveer el presente desistimiento resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.
Cónsono con lo anterior, la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado expresado lo siguiente:
(…Para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otro parte ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento a el convenimiento es el que éste actuando en la causa…” Sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada…”
En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que el desistimiento fue realizado por la parte actora y que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibido el desistimiento.
En virtud de todo antes expuesto, y de conformidad por lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento surgido en el presente juicio, incoado por los ciudadanos David Exposito Luis y David Alexis Exposito Reyes, contra Administradora Rosfer, Lf, C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento; Dándosele el carácter de cosa Juzgada.
Asimismo, se acuerda la devolución de los recaudos corriente en los folios catorce 14 al cincuenta 50, dejándose copia certificadas de las referidas actuaciones.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes

El Secretario
Abg. Richars Domingo Mata
VGJ/RM/kl. Exp. 10158