PARTE RECUSANTE: Sheyla E. Fortul Henríquez y Ángel E. Infante Abreu, Titular de la cedula de identidad Nº 3.827.356 y 2.209.199, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 20.904 y 4.061, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Argelina Álvarez Figueredo.


PARTE RECUSADA: Dra. Angelina M. García Hernández, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9597

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Recusación)

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por los ciudadanos Sheyla E. Fortoul Henríquez y Ángel E. Infante Abreu, apoderados judiciales de la parte actora, dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. Angelina M. García Hernández, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
En fecha 13 de junio de 2007, compareció la representación de la parte recurrente consignando escrito de prueba, promoviendo las testimoniales de los testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Edgar Albornoz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Joaquín del Estado Carabobo, Florencio Arocha, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guacara del Estado Carabobo y los ciudadanos Luís Manuel España y Oswaldo Ponce, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la población de Maripa, Municipio Autónomo Maripa, Estado Bolívar. Igualmente los ciudadano Carlos Rivera y Luís Flores, funcionarios de Seguridad de la sedes de los Tribunales José Maria Vargas.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, se admitieron salvo su apreciación o no en la definitiva. Se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, para la evacuación de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de Código de Procedimiento Civil. Librándose comisión en la misma fecha, a los Juzgados de Municipio de Guacara del Estado Carabobo y al Juzgado de Municipio Autónomo Maripa del Estado Bolívar. Siendo en día fijado por este Tribunal, para que tenga lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos Rivera y Luís Flores, promovido por los abogados Sheyla E. Fortoul Henríquez y Ángel E. Infante Abreu, vista la incomparecencia de dichos ciudadanos se declaro desierto dicho acto.
En fecha 20 de junio de 2007, compareció la representación de la parte recurrente manifestando se deje sin efecto el auto mediante cual se declaro desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, por cuanto no fueron notificado para tal fin. Vista dicha solicitud en fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado dejó sin efecto el referido auto ordenando la citación de los ciudadanos Carlos Rivera y Luís Flores, para que comparecieren el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de su citación en autos, a las 10:00 y 11.00 de la mañana.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió oficio emanado del Juzgado de Municipio Sucre Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito. Informando que la comisión librada por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2007, menciona a los ciudadanos Luís Manuel España y Oswaldo Ponce, sin señalar su respectiva nacionalidad y cedula de identidad, de igual manera se mencionó a los ciudadanos Edgar Albornoz y Florencio Arocha, sin más identificación. Es por lo que en fecha 08 de febrero de 2008, esta Alzada deja sin efecto dicho despacho de comisión y ordenó sea librado uno nuevo subsanando el error cometido. Observándose que los testigos tal como se plasmó en la comisión, deben ser presentados por los promoventes de conformidad con los establecido en el articulo 483 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2008, fue recibida la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Primer Circuito, manifestando que la misma fue declarada desierta, por la incomparecencia de los ciudadanos Manual España y Oswaldo Ponce.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha quince (15) de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la recusante, expone:
“… Mediante la presente diligencia y de la manera más respetuosa, procedemos en este acto a recusar formalmente a la ciudadana Dra. Angelina M. García Hernández, juez de este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal esta surgida con motivo de la manifiesta enemistad de la ciudadana Juez hacia nuestras personas, la cual se materializó el día lunes 16 de abril del corriente año 2007, cuando la ciudadana Juez, de forma indelicada e irrespetuosa, se salió de sus extremo mandándonos a sacar del Tribunal con funcionarios de Seguridad, sin que haya existido motivo alguno de nuestra parte que pudiera justificar tal conducta, irascibilidad que demostró la ciudadana Juez, por el solo hecho de haberle requerido la firma de un auto que se encontraba en su despacho desde el año próximo pasado, manifestándonos que no le gritaran, lo cual no ocurrió en ningún momento, pues la Dra. FORTOUL, le manifestó que no estaba gritando, que ese era su tuno de voz, y que allá sabia perfectamente como dirigirse a un Juez , la única persona que se alteró fue la Juez al decirnos que el expediente estaba en el archivo y a pesar de que la archivista nos manifestó inocentemente ante la Juez que el expediente estaba por firma, le insistimos a la Juez que íbamos a solicitar el expediente en el archivo para regresar a conversar con ella, lo cual no le agrado, decidimos “…que no, porque ella nos recibía todas la semanas…”al reclamarle tan falso aseveración, la juez se molestó y de inmediato ordeno a viva voz llamar a Seguridad-?- ; Volvimos nuevamente al Archivo a verificar el dicho de la Juez, y de nuevo el Funcionario nos manifestó “ NO ESTA”, dejando entonces, constancias de tal información; en esos momentos vimos llegar a dos funcionarios acompañados de la ciudadana Alguacil ROSA LAMON, funcionarios que cumplieron con su cometido procediendo a desalojarnos del Tribunal, quienes se identificaron como CARLOS RIVERA Y LUIS FLORES. Tal incidente por supuesto, nos produjo pena, vergüenza y desaliento para el ejercicio profesional, inobservando la juez el respecto que se encontraban en el sagrado recinto del Tribunal y ante un cliente que nos acompañaba. Evidenció de esta manera la ciudadana Juez, la contrariedad que le causo, repetimos, el hecho de que insistiéramos en las medidas de prohibición de enajenar y gravar que estaban por su firma, beneficiado en cierta forma al demandado al no acordar las otros medidas que le hemos venido solicitando, desde hace casi un año en el presente procedimiento monitorio, el cual por su naturaleza, es de carácter breve y urgente. Tal comportamiento por parte de la Juez, no nos causó sorpresa, pues desde el inicio de este procedimiento monitorio hemos soportado retardos y dilaciones injustificadas a pesar de haber actuado diligentemente en todas nuestras actuaciones. Por otra parte en el presente procedimiento monitorio, no hemos encontrado con una situación sumamente incomoda y difícil, pues en el mismo, no se ha dado cumplimiento al debido proceso, manteniéndose una violación de la normativa prevista en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual en su ordinal 3º, reza: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con la anterioridad…”y el articulo 51, que establece: … Todo persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta …”.( Subrayado nuestro), derechos estos que fueron conculcados por la ciudadana Juez ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ, al colocar a nuestra representada en una situación de desventaja frente al demandado, teniendo nosotros que comparecer por el lapso, repetimos, de casi diez (10) meses, en una posición como de adulancia para que se nos provea, sin que ello haya sido posible, y las únicas dos veces que pudimos conversar brevísimamente con la Juez, lo hizo en forma indelicada hacia nuestras personas, diríamos que despóticamente, ya que en la segunda oportunidad, la ciudadana Juez no tuvo razón ni motivo alguno para tratarnos como lo hizo, pues como profesionales del derecho hemos mantenido una conducta respetuosa, paciente e intachable en este Tribunal, adonde hemos acudido diariamente en espera de justicia, sin que la Juez se dignara a oírnos y/o proveernos. Bien es sabido que el Juez es el Director del proceso y como tal debe oír a los litigantes y a quienes acudan a su estrado, atendiéndolos debidamente y no con actos de soberbia, para llegar al extremo de requerir a funcionarios de Seguridad y ordenar al desalojo del Tribunal como lo hizo, hechos que también influyeron en nuestro animo para sentir el mismo sentimiento que allá ha manifestando hacia nosotros. Durante el curso del presente procedimiento, la ciudadana Juez ha ignorado la brevedad y urgencia con la cual debe tramitarse el juicio que nos ocupa, siendo inútiles todas las actuaciones profesionales realizadas en el expediente Nº 24317, e inexplicable todo el tiempo que se ha tomado la juez para proveer sobre nuestros pedimentos, y como corolario de su injusticia, fue el someternos al bochorno y escarnio publico, ordenando a toda voz que llamaran a Seguridad para desalojarnos del Tribunal, todo por haberle requerido que firmara las medidas que estaban en su despacho. Sin lugar a dudas ciudadanos Juez, que con la conducta asumida por usted hacia nuestras personas en el recinto del Tribunal ES UNA DEMOSTRACION DE LA ENEMISTAD QUE HA VENIDO SOSTENIENDO HACIA NOSOTROS, AUNADO AL SILENCIO REITERADO DE NO PROVEER OPORTUNAMENTE NUESTROS PEDIMIENTOS TANTAS VECES RATIFICADOS, SENTMIEENTOS DE ENEMISTAD QUE HOY SON RECIPROCOS, POR EL MALTRATO Y DESCONSIDERACION HACIA NUESTRAS PERSONAS EN ESTE MISMO ACTO, MANIFESTAMOS QUE LA JUEZ SUBJETIVAMENTE, NO ESTA EN CAPACIDAD DE SER IMPARCIAL AL DICTAR LA DECISION QUE HA LUGAR . Por todo lo anteriormente expuesto, procedemos como en efecto lo hacemos recusar formalmente a la ciudadana juez ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ, con fundamento en la causal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la enemistad que nos ha manifestado, sentimiento que en nosotros también nació por el agravio causado, al tratarnos repetimos, con desprecio y desconsideración en el proceso que nos ocupa…”


Por otra parte, la Juez recusada, mediante el informe de fecha 15 de mayo de 2007, expresó lo siguiente:
“ … Vistos los términos en que quedó planteada la recusación interpuesta, manifiesto de manera rotunda enfática y categórica que es absolutamente falso que exista enemistad o amistad entre quien suscribe y los ciudadanos SHEYLA FORTOUL y ANGEL INFANTE ABREU, ya que, no los conozco, ni sé quienes son peor aun, si los viera en el Tribunal conjuntamente con el inmenso numero de justiciables que acuden diariamente a éste Juzgado me seria imposible saber de quienes se trata, lo que hace en consecuencia, que la recusación planteada esté fundamentada en falsos alegatos y especulaciones, ya que, es imposible tener amistad o enemistad con personas que uno no conoce, ni sabe quienes son. Es absolutamente falso, que en fecha 16 de abril de 2007, de manera indelicada e irrespetuosa me haya salido de mis extremos, que dicho sea de paso, no se que se quiere decir con esta palabra, lo que si puedo señalar, es que en fecha reciente una ciudadana, que no se quien es, ni como llama, ni conozco y nunca antes había visto, empezó a gritar dentro del recinto del Tribunal en horas de despacho alterando la paz imperante en el mismo, lo que ameritó la presencia del personal de seguridad para que impusiera el orden que debe reinar en todo despacho judicial, en donde no está permitido conductas de tal naturaleza Igualmente, es absolutamente falso, que no haya alterado en modo alguno y con ninguna persona, ya que no forma parte de la conducta de esta Juez tener éste tipo de comportamiento. Es igualmente falso, que esta Juez le haya dicho a los usuarios recusante que el expediente se encontraba en el archivo, dado que, no sabe esta Juez en donde se encuentra los expedientes en determinado momento o le indica a los abogados si estos se encuentran o no en el archivo, ya que, tal actividad le corresponde única y exclusivamente al personal del archivo. Es absolutamente falso, que le haya faltado el respecto a persona alguna, ya que, en primer lugar, está totalmente alejado de las normas de conducta de quien suscribe faltarle el respecto a nadie y en segundo lugar, es mi obligación como cabeza del Despacho Judicial que tenga a cargo mantener el orden en el mismo e impedir que cualquier persona con conductas alejadas a la ética, alteren el orden del mismo, sin poder ser castigada o sancionada por imponer tal orden y sin que ello pueda o debe ser considerado como falta de respecto, lo que a todas luces y por así ordenarlo el Código de Procedimiento Civil, debe ser hecho por el Alguacil del Juzgado persona directamente encargada de poner orden en el Juzgado ante cualquier alteración que se produzca. Es absolutamente falso, que persona alguna me cause contrariedad, ya que no conozco ni a las partes, ni a los abogados que litigan en las causas que se desarrollan ante mi magisterio y de tener amistad o enemistad con el alguno de ellos procedo de manera inmediata a inhibirme como es la obligación. De una lectura exhaustiva del escrito que contiene la recusación interpuesta en contra de ésta Juez, se evidente claramente, que la recusación obedece a la molestia que le ocasiona a los usuarios recusantes que quien suscribe no haya decretado todas y cada una de las medidas cautelares que han solicitado, pera esto, constituye parte de la labor jurisprudencial que por ley tengo encomendada y en modo alguno constituye causal de incompetencia subjetiva que me pueda ser atribuida, ya que, solo hice uso de las facultades que por ley tengo conferidas. Relación a los usuarios recusantes para pretender sustentar su recusación, en primer lugar señalo, que el retardo no constituye causal de incompetencia subjetiva y en segundo lugar, el retardo en la sustanciación de las causas en éste tipo de Juzgados se encuentra plenamente justificado. A todo evento señalo, que existen causales de sobra que impiden a los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, sustanciar las peticiones y dictar los fallos correspondiente en los lapsos legalmente establecidos para ello, hechos éste que saben y conocen de sobra los usuarios recusante y de los cuales no pueden pretender ser eximidos de responsabilidad, ya que por mandato constitucional conforman parte del sistema de administración de justicia y están en el deber y obligación de coadyuvar con su correcto y cabal desempeño. Igualmente es necesario señalar, que de existir alguna diligencia, petición o escrito de las partes sin sustanciar o que se haya sustanciado fuera del lapso legalmente previsto para ello, no se debe al hecho invocado por los abogados recusantes, sino a los hechos que a continuación se enumerar, hechos estos que en modo alguno pueden ser imputado a esta Juez: 1) En este Juzgado se Tramitan y sustancian mas de ocho mil (8.000) expediente; 2) Ingresan diariamente proveniente del Juzgado Distribuidor un promedio de 15 de causas nuevas; 3) Se asienta un promedio de 120 a 150 actuaciones en el libro de diario de éste juzgado; 4) Siendo este un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con múltiple competencia tiene una plantilla asignada de seis (06) asistentes, una de ellos dedicada a tiempo completo a diarizar las actuaciones que deben se asentadas en el libro diario llevado por éste Juzgado, lo que hace en consecuencia que este juzgado sólo tenga a su cargo de manera efectiva cinco (05) escribientes para sustanciar las mas de (8.000) causas que ante él mismo se tramitan; 5) Este Juzgado funge como Tribunal de alzada de 24 Juzgado de Municipio.
De igual manera, manifiesta que falso, que esta Juez haya conculcado algún derecho constitucional a los usuarios que me recusan, así como, es absolutamente falso que haya colocado a su representada en desventaja con el demandado. Es igualmente falso, que haya tratado a nadie de manera despótico e indelicada, ya que, no puede ser considerado despótico e indelicado que la Alguacil del Juzgado haya llamado al personal de seguridad para impedir que se altere el orden de debe imperar en todo los Juzgado, pues, es un imperativo legal que tiene conferido en la ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código de Procedimiento Civil y mucho menos, se pueden tergiversar los hechos, pretendiendo revertir la realidad alegando que poner orden en el recinto de Juzgado para evitar cualquier tipo de desorden les genera animadversión …”.

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. Angelina M. García Hernández, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…

18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Cónsone con la Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“… Tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones de Dr. X…., habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad…2.- Auto, SCC, 21 de junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T 1990, Nº 6, pág. 203…”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, en la presente incidencia la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Edgar Albornoz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Joaquín del Estado Carabobo, Florencio Arocha, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guacara del Estado Carabobo y los ciudadanos Luís Manuel España y Oswaldo Ponce, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la población de Maripa, Municipio Autónomo Maripa, Estado Bolívar. Igualmente a los ciudadanos Carlos Rivera y Luís Flores, funcionarios de Seguridad de la sede de los Tribunales José Maria Vargas.
Se aprecia de autos que comisionados dichas Tribunales de Municipios y vista la incomparecencia de los mismos se declaro desierto el acto de evacuación. Ahora bien, siendo esto él único mecanismo probatorio utilizado por los recusantes, con la finalidad de demostrar los hechos narrados en su escrito de recusación y no constando en autos pruebas que ilustre a este sentenciador de la enemistad existente con la Dra. Angelina M. García Hernández, en su condición de Juez del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y acotando el criterio de nuestro máximo Tribunal este Juzgado Superior considera improcedente en causal de prejuzgamiento del Ord. 18º, por no constar en autos ningún me dio de prueba que pueda evidenciar la imparcialidad de la Juez recusada. En consecuencia se declara Sin lugar la presente recusación. Así se Decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Sheyla E. Fortoul Henríquez y Ángel E. Infante Abreu, apoderados judiciales de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue en contra del ciudadano Salomón Enrique García; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. Angelina M. García Hernández, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F..2.00).
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años 201° y 152°.
EL JUEZ,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las 2.30 de la tarde (p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número 9597, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.