PARTE ACTORA: EUDES GONZÁLEZ NAVEA, MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.682, 9.881.419 y 5.457.360, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA CHAVEZ MAURY y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 114.674 y 55.950, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CÁSARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.194.282.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISÓN RENÉ CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 9869
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: REENVÍO.
CAPITULO I
NARRATIVA
En el juicio por cumplimiento de Contrato, intentado por los ciudadanos EUDES GONZÁLEZ NAVEA, MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, en contra de la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CÁSARES, conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 10.12.2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que CASÓ DE OFICIO el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.10.2007, y en consecuencia ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de forma detectado por la Sala.
Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia que el Juez a quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto la defensa de la parte demandada no fue analizada ni decidida por el juzgado superior en su sentencia de fecha 26.10.2007, por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida por adolecer del vicio antes detectado.
En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23.11.2005, mediante el cual, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos EUDES GONZÁLEZ NAVEA, MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, contra la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CÁSARES.-
Al respecto se observa:
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, mediante escrito libelar presentado en fecha 16.09.2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), quedando para conocer del mismo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitirla por auto de fecha 23.09.2004, mediante el procedimiento ordinario, ordenando la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 23.11.2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos EUDES GONZÁLEZ NAVEA, MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, contra la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CÁSARES.
En virtud de dicha decisión, en fecha 30.11.2005, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
El Tribunal de la causa oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.
Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15.12.2005, fijó el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.-
Fijado dicho término, la parte demandada consignó su escrito de informes, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 26.10.2007, el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró primero: parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 30.11.2005, por el abogado Edison René Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Rosalía de la Chiquinquirá Cañizales Caseres, en contra de la sentencia proferida el 23.11.2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Segundo: parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada el 16.09.2004, por el abogado en ejercicio GONZALO SALIMA HERNANDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EUDES GONZALEZ NAVEA, MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, en contra de la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASARES y, en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), prevista en la Cláusula Tercera del contrato accionado celebrado en fecha 23.12.2003; Tercero: se condena a título indemnizatorio a la parte demandada que traspase en el Libro de Accionistas de la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A., cinco mil (5.000) acciones que tiene en dicha empresa, así: al ciudadano EUDES GONZALEZ NAVEA dos mil (2.000) acciones, es decir el 20% del capital total de la empresa, al ciudadano Manuel Felipe Tovar Acosta dos mil (2.000) acciones es decir el 20% del capital social de la empresa y a la ciudadana Fraida Ángulo un mil (1.000) acciones, es decir el 10% del capital social de la empresa. También a título indemnizatorio, se condena a la parte demandada que traspase a los demandantes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23.05.2985, registrado bajo el Nº 3, tomo 20, folio 8, protocolo primero, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento a la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 23.12.2003, y con sujeción a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: por la naturaleza de lo decidido no procede condenatoria en costas.
Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 19.02.2008, por el Tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.
En fecha 10.12.2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, casó de oficio el fallo proferido en fecha 26.10.2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir las presentes actuaciones al precitado Juzgado Superior, con el propósito de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado por la Sala.
En fecha 04.03.2009, el Dr. Arturo Martínez Jiménez, Juez Superior del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 23.03.2009, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.
Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10.12.2008.
CAPITULO II
MOTIVA
Síntesis de la Controversia:
La presente demanda la plantean los ciudadanos EUDES GONZÁLEZ NAVEA, MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, contra la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CÁSARES, por la acción de Cumplimiento de Contrato alegando los siguientes hechos:
Que, en fecha 24.12.2003, sus representados celebraron un contrato con la demandada en que le entregaría a la ciudadana ROSALBA CAÑIZALES CASERES, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) lo cual hicieron en el momento de la firma del contrato, es decir en fecha 24.12.2003, a los fines de que realizara las siguientes actividades:
1) la adquisición de cinco mil (5.000) acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A., acciones estas que representan el 50% del capital social de la mencionada empresa y pertenecían para el momento de la celebración del contrato al ciudadano JUAN FERNANDEZ ARCINIEGA, cónyuge para ese momento de la demandada. Que las cinco mil acciones adquiridas por la demandada, debían venderse a sus representados en las proporciones indicadas en la cláusula primera del contrato.
2) La compra del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que para el momento de la celebración del contrato cuyo cumplimiento demandan, pertenecía al ciudadano JUAN FERNANDEZ ARCINIEGA, dicho inmueble se encuentra ubicado en al calle Providencia, Urbanización los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Número 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que a su decir, le pertenece a la demandada y a su cónyuge para aquel momento, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23.05.1985, quedando inserto bajo el Nº 3, Tomo 20, Folio 8, Protocolo Primero.
3) Celebrar un contrato de arrendamiento de dicho inmueble con la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ADONTOLOGICAS DEL SUR C.A., por un período no menor de quince años y del mismo tres primeros de gracia. Que las actividades mencionadas en los puntos 1, 2, 3 debían realizarse de conformidad con lo dispuesto en la cláusulas primera y segunda del contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda, a decir, en el lapso de cuatro días hábiles contados a partir del día 24.12.2003.
Manifiestan que desde el momento de la firma del contrato sus representados observaron en la demandada una actitud poco diligente en cuanto a las actividades que debía realizar, razón por la cual le insistieron que tenía que cumplir con las obligaciones previstas en el contrato de fecha 24.12.2003, a lo cual esta siempre puso excusas para no llevarlas a cabo y las que hasta la presente fecha no ha cumplido y si cumplió lo hizo extemporáneamente.
Que no se materializó el traspaso de las cinco mil acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A., por parte del ciudadano JUAN FERNANDEZ ARCINIEGA, a la ciudadana ROSALBA CAÑIZALES CASERES y en consecuencia tampoco se efectuó el traspaso por parte de la demandada a sus representados, lo cual demuestra fehacientemente con la inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el libro de accionistas y de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A., y se realizó ante la eventualidad que el contenido de dichos libros pudieran ser alterados por la hoy demandada y la cual será ratificada durante la sustanciación del presente juicio.
Que en segundo lugar, tampoco adquirió el 50% del inmueble descrito, por parte de la demandada en el tiempo que se fijó para ello, ya que el decreto de separación de cuerpos y de bienes en el cual se le adjudica el 50% de dicho inmueble se registró en el transcurso del mes de julio de 2004.
Que en tercer lugar, nunca celebró el contrato de arrendamiento entre la demandada y el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A.
Que ha creado a sus representados una situación en la cual se ven totalmente indefensos, ya que la demandada puede causarles graves daños y perjuicios, en virtud de que ésta puede de un momento a otro llevar a cabo actividades tendentes a descapitalizarse para que sus representados no puedan recuperar las cantidades de dinero que le fueron entregadas, ya que esta tiene pleno control sobre el bien inmueble ya descrito e inclusive sobre las acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A., además que hasta la presente fecha sus representados han buscado la manera de que la demandada les devuelva dichas cantidades de dinero y esta se niega sin ningún tipo de razón y al momento en que se plantean soluciones alternas evita firmar cualquier documento que la comprometa, razón por la cual sus representados se ven en la obligación de demandas el cumplimiento de contrato celebrado en fecha 24.12.2003, ya que con su actitud la demandada incumplió flagrantemente las cláusulas primera, segunda y tercera del mismo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado en primer lugar, pagar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) y el monto que resulte de la indexación que solicita se haga de dicha suma de dinero tomando en cuenta a tales fines el índice del precio del consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia; en segundo lugar, conmine a la demandada al cumplimiento de la cláusula penal prevista en la cláusula cuarta del contrato celebrado en fecha 24.12.2003, es decir que transfiera la propiedad del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A., y el 50% del bien inmueble por haberlo adquirido.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
Manifiestan que los actores no señalan en el libelo que tipo o clase de contrato fue el celebrado el 24.12.2003, convienen que en dicha fecha su representada celebró un contrato de mandato para que ella adquiriera cinco mil acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A, las cuales pertenecían al ciudadano JUAN ANTONIO FERNANDEZ ARCINIEGA.
Que la compra para sí del cincuenta por ciento del inmueble ubicado en la calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana “Q”, numero 2, piso 1 del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en tercer lugar para que se celebrare el contrato de arrendamiento que tuviese como objeto el referido inmueble, por un periodo no menor de quince años, siendo los tres primeros de gracia.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le hayan sido entregados para si y de manera personal la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) en el momento de la firma del contrato.
Niegan y rechazan que no se haya materializado el traspaso de las cinco mil acciones en el libro de accionistas de la compañía.
Niegan rechazan que no se haya celebrado el contrato de arrendamiento con la firma referida.
Niegan y rechazan que su representada no haya adquirido el 50% del inmueble antes identificado.
Niegan y rechazan que su representada se haya descapitalizado.
Niegan y rechazan que su representada tenga que devolver cantidades no recibidas.
Niegan y rechazan que su representada haya incumplido flagrantemente las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato.
Niegan y rechazan que su representada sea condenada a indexar dinero que no debe, conforme al IPC del Banco Central de Venezuela.
Niegan y rechazan que su representada este incursa en la cláusula penal prevista en la cláusula cuarta del contrato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 26.10.2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Arturo Martínez Jiménez, procedió a resolver la apelación ejercida por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
…. OMISSIS….
“primero: parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 30.11.2005, por el abogado Edison René Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Rosalía de la Chiquinquirá Cañizales Caseres, en contra de la sentencia proferida el 23.11.2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Segundo: parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada el 16.09.2004, por el abogado en ejercicio GONZALO SALIMA HERNANDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EUDES GONZALEZ NAVEA, MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, en contra de la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASARES y, en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), prevista en la Cláusula Tercera del contrato accionado celebrado en fecha 23.12.2003; Tercero: se condena a título indemnizatorio a la parte demandada que traspase en el Libro de Accionistas de la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A., cinco mil (5.000) acciones que tiene en dicha empresa, así: al ciudadano EUDES GONZALEZ NAVEA dos mil (2.000) acciones, es decir el 20% del capital total de la empresa, al ciudadano Manuel Felipe Tovar Acosta dos mil (2.000) acciones es decir el 20% del capital social de la empresa y a la ciudadana Fraida Ángulo un mil (1.000) acciones, es decir el 10% del capital social de la empresa. También a título indemnizatorio, se condena a la parte demandada que traspase a los demandantes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23.05.2985, registrado bajo el Nº 3, tomo 20, folio 8, protocolo primero, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento a la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 23.12.2003, y con sujeción a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: por la naturaleza de lo decidido no procede condenatoria en costas…”.-
Esta decisión, como antes se apuntó resultó casada de oficio, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos (f. 571 al 603):
…OMISSIS…
La Sala Considera pertinente reiterar, que el principio de congruencia obliga al juez a dictar el fallo sobre los hechos controvertidos sin que le esté permitido dejar de pronunciarse sobre alguno de ellos pues, de hacerlo, se configuraría el vicio de incongruencia negativa, tal y como sucedió en el caso de autos en el que el juzgador superior no se pronunció sobre la defensa expuesta por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de los informes en ambas instancias, referente a que los Libros originales de la empresa Centro de Especialidades Medicas y Odontológicas del Sur C.A., fueron secuestrados por la co-demandante ciudadana Fraida Angulo.
La señalada defensa de la parte demandada no fue analizada ni decidida por el juzgador superior en su sentencia de fecha 26 de octubre de 2007. Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida por adolecer del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y autoridad de la Ley CASA DE OFICIO el fallo proferido en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al precitado Juzgado Superior, con el propósito de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado por la Sala.
En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la revisión de la que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:
“En el caso bajo estudio el instrumento de propiedad se otorgó pasado con creces el lapso de cuatro días previsto en la cláusula primera del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, con lo cual se confirma el incumplimiento por parte de la demandada, y así se decide.
Observando este Tribunal que la demandada incumplió la cláusula primera y segunda del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, ésta de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera, debía devolver a los ciudadanos Eudes González Navea, Friada Angulo y Manuel Tovar la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), lo cual no hizo, ya que dentro del plazo probatorio no acompañó ninguna prueba que demostrara lo contrario, y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, en lo que se refiere al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003, la ciudadana Rosalía Cañizales, debe cumplir con la cláusula cuarta prevista en el mencionado contrato, por concepto de daños y perjuicios, resultando forzoso para quien aquí decide declarar procedente la presente acción de Cumplimiento de Contrato. Y así se declara.
De dicha sentencia apeló la parte demandada, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 06.12.2005.
INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM
La parte actora en su escrito de informes arguyó:
Que la acción propuesta debe ser declarada con lugar, por no haber adquirido la demandada las cinco mil acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A., que luego debían ser traspasadas en el lapso de cuatro días siguientes al momento de la firma del contrato de fecha 24.12.2003, quedó debidamente probado en autos del libro de accionistas.
Que quedó plenamente probado en autos que el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, tiene fecha 14.04.2005, la fecha de este tipo de documentos privados se cuenta con respecto a los terceros desde el momento de su incorporación al juicio.
Que los dos incumplimientos de la cláusula primera del contrato cuyo cumplimiento se demandó, son suficientes para que se declare con lugar e igualmente y como tercera causal para que la misma se declare procedente, debe señalar que la hoy demandada no procedió a formalizar o adquirir formalmente el inmueble identificado.
Que los incumplimientos que hace referencia dan lugar a la exigencia de la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se demanda, la cual consiste en el pago de la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Por otro lado, la parte demandada argumentó lo siguiente:
Como punto previo el Tribunal aquo, resolvió la defensa opuesta de la estimación de la demanda era una suma exagerada, la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares, el cual resolvió con el hecho falso de que su representada le fueron entregados la suma de doscientos millones de bolívares y a su decir, esta demostrado que en los autos mediante prueba traída por la parte actora, que su representada nadie le entregó para ella la suma de doscientos millones incurriendo en falso supuesto, ni el convenio de fecha 24.12.2003, ni los cheques traídos a los autos prueban la afirmación errónea de las partes y del aquo.
Hace referencia que en el escrito de promoción de pruebas se hizo valer un instrumento, una constancia de trabajo debidamente firmada por la co-demandante, ciudadana FRAIDA ANGULO, ello con la finalidad de probar que dicha ciudadana ejerció como administradora de la firma mercantil Centro de Especialidades Medicas Odontológicas del Sur C.A., no como administradora estatutaria, que no es como lo ha estudiado el aquo, sino como administradora encargada de la gestión diaria de la compañía, ya que la prueba que encontraron que con tal cualidad recibió los libros de contabilidad, libros de accionistas y de asambleas, no los probados y analizados por el tribunal a los cuales sin ningún control, fueron inspeccionados por el tribunal, sino los originales que le fueron confiados a al ciudadana FRAIDA ANGULO, quien los extravió, pues el instrumento fue desconocido en su contenido y firma por la parte accionante y la parte demandada insiste en hacer valer dicho documento, solicitando la prueba de cotejo, pero la juez del aquo, guardó total silencio sobre dicha prueba no garantizó el derecho a la defensa y que si bien se decidió sobre las oposiciones hechas a la admisión de las pruebas que ambos hicieron, omitió todo tipo de pronunciamiento sobre este instrumento.
Que, con la prueba testimonial promovida, la cual una vez admitida, se acordó para su evacuación comisionar a un tribunal de municipio para lo cual, en fecha 04.07.2005, se libró oficio, como era de suponer en el lapso de evacuación fue reducido al punto de que ante la ausencia de alguno de los testigos pidió nueva oportunidad y el tribunal de la causa dejó transcurrir los días de despacho para limitar el derecho a su representada.
Que por otro lado, la parte demandada delata una inmotivación de la sentencia dictada por el aquo, en el sentido que alega una serie de omisiones que constituyen a la vez un vicio que afecta de nulidad la sentencia lo cual hay que tomar a consideración el ordinal 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia a la que apelaron no hace mención a los dos convenios alegados por la parte actora de fecha 24.12.2003 y otro del 24.12.2004, acerca del tratamiento ni análisis al alegato para el juzgamiento porque en el fondo esto es lo que las partes presuntamente realizaron.
Que, el aquo desconoció la existencia del contrato de mandato y por ende la existencia de los contratos nominados e innominados a pesar del principio del iura novi curia.
Que, el aquo analizó el libro original de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Medicas y Odontológicas del Sur C.A., que a su decir, es falso por cuanto que esa prueba nunca llegó a promoverse ni evacuarse y porque ese es el reclamo que fueron extraviados por los accionantes y que los únicos libros examinados fueron los sellados el 14.01.2004.
Que, el juez aquo comete el error de desechar por contradictoria el testimonio de la ciudadana Maria Eugenia González, porque dijo que los libros originales de accionistas y asamblea y contabilidad eran de color negro y según ella los vio que era de color marrón, incurrió el aquo en un error denunciado.
Que, el documento de fecha 24.12.2003, el aquo lo calificó de ambiguo y deficiente pero en el fondo solo hizo de él colocando cosas que no contiene.
DE LAS OBSERVACIONES
La parte actora en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegó lo siguiente:
Como primer punto, observó que la parte demandada de forma temeraria impugnó la estimación de la demanda por exagerada, alegato ante el cual insiste en sus informes presentado ante esta alzada.
Como segundo punto, observó que la parte demandada insiste temerariamente en alegar que la ciudadana Rosalía Cañizales Cáceres, no recibió la cantidad de doscientos millones de bolívares, para si y en su propio provecho, ignorando la normativa del artículo 1.363 relativo al documento privado.
Como tercer punto, observó que la juez al dictar las medidas preventivas debió inhibirse en virtud de que en su criterio, la misma prejuzgó sobre el fondo, las medidas no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido.
Como cuarto punto, observó que la juez aquo, incurrió en una omisión de pronunciamiento porque supuestamente no se pronunció sobre la oposición a la medida preventiva, la parte demandada no se opuso a la medida preventiva tal y como se evidencia de la sentencia dictada.
Como quinto punto, observó que la parte demandada insiste en que se debieron declarar con lugar las infundadas cuestiones previas opuestas en virtud que en el libelo de la demanda incurrió en un error material al señalar en lugar del contrato de fecha 24.12.2003, mencionar la fecha 2004, que el contrato es uno solo y es de fecha 24.12.2003.
Como punto sexto, observó que la documental fue desconocida en la oportunidad legal, pero la parte demandada insistió en que tuviera lugar prueba de cotejo, pero nunca señaló los documentos indubitados como era su obligación.
Como punto séptimo, observó que la parte demandada alegó que el tribunal aquo no pudo evacuar todas sus pruebas testimoniales, y deben destacar que la parte actora a su decir, pagó las copias certificadas e hizo que el juzgado de instancia librara comisión para la evacuación de las testimoniales.
Como punto octavo, observó que la parte demandada indebidamente señaló como que la juez aquo, el presente expediente dentro de los lapsos procesales, que con esa actitud demuestra que los mismos seguramente garantizaron a su cliente que la demora de los tribunales la ayudaría a que los hoy actores se vieran cansados y buscaran un arreglo por cualquier vía.
Como punto noveno, observó que la parte demandada no hace análisis en base a los alegatos de derecho si no se limita a efectuar argumentos para desvirtuar lo plasmado en el contrato y para tratar de que no se lea en el contrato ni se entienda que la demandada debía cumplir con sus obligaciones en los cuatro días siguientes a la fecha del mismo.
Como punto décimo, observó lo alegado por la parte demandada que, si es un contrato de mandato u otro tipo de contrato nominado, no tienen asidero alguno, en cuanto a que el mandato pudo ver sido revocado, ya que la parte demandada recibió la cantidad de doscientos millones de bolívares los cuales en caso de incumplimiento como en efecto ocurrió, debía devolver.
Como punto décimo primero, observó que no se demostró que la demandada recibió cantidades de dinero, hecho que se probó suficientemente con el contrato de fecha 24.12.2003, la cual la demandada reconoce que recibió las cantidades de dinero, así como de los cheques; que en la sentencia del aquo, no señaló si la demandada cumplió extemporáneamente, siendo tal argumento falso, dado que al momento de analizar las pruebas el aquo se pronuncia al respecto; que la ciudadana Fraida Angulo hizo desaparecer los libros de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Medicas y Odontológicas del Sur C.A., y alegan que tenían sus propios libros de accionistas y que esta los desapareció.
Como punto décimo segundo, observó que la parte demandada insiste en que en autos no se consignaron los libros originales, argumentación temeraria y por demás extemporánea, alegando nuevos hechos luego de trabada la litis, razón por la cual deben ser desechados.
Como punto décimo tercero, observó que el análisis que hace el juez del aquo conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye menciones que no contiene del mismo, siendo falso, ya que lo que el aquo lo que señala del dispositivo legal es sobre como debe interpretarse el contrato de fecha 24.12.2003, o mejor dicho señala cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato.
Como punto décimo cuarto, observa a esta alzada que los alegatos de la parte demandada son una repetición de todos los argumentos expuestos en puntos anteriores en sus informes.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria esgrimió lo siguiente:
En primer lugar, observó que es inconcebible solicitar a esta superioridad un fallo que carece de los requisitos fundamentales de una sentencia, pierda su condición de tal y sea ratificado.
En segundo lugar, observó que el apoderado actor en su escrito de informes, ratificó la afirmación de que el convenio de fecha 24.12.2003, es un contrato de mandato y no un contrato innominado.
En tercer lugar, observó que el aquo no apreció, ni valoró los cheques emitidos por terceras personas y que fueron traídos a los autos por los propios demandantes, siendo la prueba a su favor.
En cuarto lugar, observó que no tienen importancia alguna respecto al juicio de cuentas pues la empresa no es parte en el proceso.
En quinto lugar, observó que el convenio suscrito fue desconocido y en consecuencia adquirió valor de plena prueba.
En sexto lugar, observó que la inspección extrajudicial hecho por el juzgado noveno de municipio de esta circunscripción judicial sobre los libros de accionistas y de asamblea de la empresa Centro de Especialidades Medicas y Odontológicas del Sur C.A., en la sede de la compañía, tiene valor probatorio.
En séptimo lugar, observó que el apoderado actor insiste en señalar requisitos y hechos que el convenio no contiene.
En octavo lugar, observó que el apoderado actor comete el mismo error que la aquo al informar sobre el testimonio dado por la testigo, al señalar que la empresa Centro de Especialidades Medicas y Odontológicas del Sur C.A., es la demandada y como patrono de la testigo esta seria presionada.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Esta alzada, antes de decidir el merito de fondo del presente asunto, procede a decidir la cuantía impugnada por la parte demandada en la contestación, la cual fue declarada conforme en la sentencia definitiva sujeta a revisión, pero fue solicitada nuevamente en el escrito de informes presentado por la parte demandada por ante este Tribunal, de la siguiente manera:
La parte demandada al momento de contestar la demanda, impugnó la estimación de la demanda, la cual fue estimada por la parte accionante en su escrito libelar, por ser exagerada, y aunado a ello, la parte demandada lo ratificó en los informes aduciendo que es exagerada la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) ya que los actores reclaman la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) que fue la cantidad del contrato de fecha 24.12.2003.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es muy preciso a la hora que la parte demandada rechace o considere insuficiente o exagerada la estimación efectuada por la parte actora en su escrito de demanda, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contracción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva… (omisis)”.-
De lo antes transcrito, se puede evidenciar en el escrito libelar, que la parte demandante estimó la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000.000,00), siendo rechazada por la parte contraria en la contestación, por exagerado, como fue ratificada en su escrito de informes, pero es de hacer notar que la parte actora demanda el pago por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), siendo tal cantidad lo indicado en el contrato celebrado en fecha 24.0.12.2003, fueron entregados a la parte demandada, y que por daños y perjuicios peticionan que se les transfiera la propiedad del 50% de las acciones de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Medicas y Odontologicas del Sur C.A., a los actores por ser adquiridos mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23.05.1985, quedando inserto bajo el Nº 03, Tomo 20, folio 8, protocolo primero les traspase el 50% del inmueble. En razón de lo antes expuesto es de observar que cláusula penal tiene un valor paralelo a la cantidad de doscientos millones de bolívares, razón por la cual para esta Alzada considera que la estimación de la presente demanda NO ES EXAGERADA y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO
Ahora bien, decidido como fue el punto previo antes de ir al fondo de la presente controversia, corresponde esta Dependencia Judicial decidir la presente apelación intentada contra la sentencia de fecha 23.11.2005, conforme a lo previsto en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se puede evidenciar tanto de los informes presentados ante el a-quem, como lo establecido por la Sala de Casación Civil, el presente proceso se patentiza en el cumplimiento de la relación contractual privada suscrita por ambas partes en fecha 24.12.2003, siendo el objeto de tal demanda el incumplimiento por la parte demandada de las cláusulas tercera y cuarta.
En este orden de ideas, es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes:
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:
1 Marcado con letra “A” (f. 18 al 19), copia certificada del poder judicial especial otorgado por los ciudadanos EUDES GONZALEZ NAVEA, MANUEL TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, antes identificados, a los abogados JOSE LUIS FALCON GUZMAN, VLADIMIR J. FALCÓN y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08.09.2004, anotado con el Nº 67, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso, se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto dicho poder judicial es a los fines de demostrar la representación judicial de los apoderados judiciales a la parte actora en el presente juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2 Marcado con letra “B” (f. 21 al 26), original de documento privado de contrato. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por el accionante, a la parte demandada, y por cuanto no lo impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente dicha relación contractual por ser la prueba fundamental de la presente acción, la cual se interpretaran sus cláusulas tercera y cuarta en la parte motiva de la presente decisión, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3 Marcado con letra “C” (f. 28 al 55), original de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se observa que la inspección es de carácter extrajudicial, de modo que al no poderse establecer el control de este medio probatorio por la parte contraria, y siendo el derecho a la defensa de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del código Civil, se desecha este medio probatorio. Así se decide.-
4 Marcado con letra “D” (f. 57 al 68), copia certificada de convenimiento notariado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12.08.2004, bajo el Nº 40, Tomo 1, del Protocolo Segundo. La mencionada documental certificada, por ser emanado de un funcionario con facultad para darle fe pública, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por el accionante, a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende de autos, que los bienes que fueron adjudicados a la parte demandada, ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRA CAÑIZALES CASERES, guarda relación con el bien inmueble objeto de litigio, siendo el inmueble ubicado en la Calle Providencia de la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia Santa Rosalía; municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En el lapso de pruebas presentó:
1 En el Capitulo Primero, reprodujo mérito favorable de las documentales señaladas por la parte actora, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
2 En el Capitulo Segundo, consignó copia simple de todas las asambleas que constan del expediente de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A. las mencionadas copias fotostáticas se tienen por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue presentada por la parte accionante en el lapso probatorio correspondiente y la parte contraria no las impugnó, teniéndose en este sentido fidedignas a su original. Ahora bien, dicho instrumento simple es pertinente en vista que dentro del contenido del mismo se evidencia que la parte demandada, ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRA CAÑIZALEZ, fue designada como gerente administradora de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A., y no la ciudadana FRAIDA ANGULO, co-actora en el presente juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
3 En el Capitulo Tercero, promovió prueba de inspección judicial a los fines de que se practique en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el expediente Nº 214298, de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A. Dicho medio probatorio se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.428 del Código Civil. Del contenido del acta de inspección judicial practicada por el Juzgado aquo, en fecha 20.06.2005, se dejó constancia sobre los siguientes particulares: primero: dejó constancia el juzgado aquo que, “…tuvo a la vista el expediente signado con el Nº 214298 y que el mismo si corresponde al Centro de Especialidades Medicas y Odontológicas del Sur C.A…”; segundo: el juzgado aquo dejó constancia que, “…hasta la fecha la ciudadana Rosalía Cañizales Caseres ocupó el cargo de Administrador Gerente…”; tercero: el juzgado aquo dejó constancia que, “…no se evidencia de las actas que los prenombrados ciudadanos detenten cargo alguno dentro de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Medicas y Odontologicas del Sur…”; cuarto: el juzgado aquo dejó constancia que, “…del expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo signado con el Nº 214298, no se evidencia de las actas que ninguno de ellos sea accionista de la empresa Centro de Especialidades Medicas y Odontologicas del Sur C.A. Ahora bien, considera este Tribunal Superior que, guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en vista que el aquo verificó que la parte demandada fue la administradora y gerente de la empresa Especialidades Medicas y Odontologicas del Sur C.A., y que de la lectura de las actas no se evidenció que los ciudadanos EUDES GONZALEZ NAVEA, MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, fueran accionistas de la mencionada empresa, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso de pruebas la parte demandada promovió
A. En el Capitulo Primero, promovió documentales en distintos puntos a saber: 1.1) promovió el documento fundamental de la demanda celebrado el día 24.12.2003, a los fines de demostrar que es un contrato de mandato en la cual los actores son mandantes y su representada mandataria. Dicho instrumento, considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento al respecto, pero en lo que respecta a la diferenciación de alegación del contrato de mandato, se pronunciará la misma en el merito de fondo y así se decide. 1.2) promovió documentos autenticados de fecha 29.12.2003, autenticados por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, anotados bajo el Nº 93, tomo 60 y 93, tomo 30, del libro de autenticaciones. Dicha documental considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se decide. 1.3) promovió contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRA CAÑIZALES CASARES, por un lado y por la otra, la firma CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A., con ello, pretende demostrar que cumplió con el compromiso de la obligación en el plazo de 15 años y en los términos convenidos. Dicho instrumento privado, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por la parte demandada, a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto se verifica la existencia del contrato de arrendamiento la cual se comprometieron las partes, tomando en cuenta también los funcionamiento de la empresa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. 1.4) promovió inspección judicial solicitada por la parte actora y practicado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho medio probatorio considera este Órgano Jurisdiccional que ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se decide. 1.5) promovió cheques referidos cursantes a los folios 24, 25 y 26 a los fines de demostrar que su representada no recibió la suma de doscientos millones de bolívares por parte de los accionantes. Ahora bien, considera esta Alzada que las copias simples de los cheques constituyen copias simples de instrumentos privados que no ostentan valor probatorio alguno y por lo tanto se desechan, por otra parte es de hacer notar que la demandada en el contrato objeto de la presente demanda manifestó haber recibido el pago y así se decide. 1.6) promovió el libelo de la demanda y de los recaudos que forman parte del juicio de cuentas que cursan en autos, a los fines de que con ello demostrar la existencia del juicio de rendición de cuentas donde solicitaron a la ciudadana FRAIDA ANGULO informe y devuelva libros de contabilidad, asamblea y accionista de la compañía Centro de Especialidades Medicas y Odontologicas del Sur C.A. En cuanto al libelo y los recaudos, el escrito libelar de la parte actora no es un medio de prueba y en cuanto a los recaudos ya fue emitido el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, en cuanto al juicio de cuentas, considera esta alzada que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso y así se decide.-
B. Promovió en el Capitulo segundo, prueba de testigos, a los fines de que los testigos, ciudadanos ROSALÍA MORA VERA, JANETH DSANTIAGO, JULIA VIRGINIA ORAMAS, PABLO REINA, MARIA EUGENIA GONZALEZ y NORAIDA REQUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.885.749, 11.926.314, 9.063.131, 7.271.893, 10.809.066 y 11.025.609, respectivamente. Dicho medio de prueba se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de verificar su pertinencia con los hechos debatidos del presente juicio, cabe precisar que de los testigos antes mencionados solo declaró la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZALEZ PEREIRA, antes identificada, rindiendo en su declaración lo siguiente: declaró que si conocía a la ciudadana Fraida Angulo; que fue administradora y funcionaria de la Clínica Centro Medico y Odontologico del Sur C.A.; que ella misma entregó los libros de la empresa; que no los devolvió porque se los llevó de la empresa; que tenia trato directo con ella, les entregó las llave de la clínica y los libros; pero en las repreguntas efectuadas por la parte actora declaró que, si trabajó allí; que actualmente quien administra es la Dra. Rosalía Cásares; que prestó servicios desde el 20.06.2002; que recibió un mensaje que le dejaron ayer a las 5:30 de la tarde en la recepción que tenia que ir al Tribunal pero no anotaron quien fue la persona que llamó por teléfono y por eso vino para ver porque la habían citado; que no tiene ningún interés; que los libros son de color negro. Del testimonio antes visto, considera esta Alzada que, la declaración rendida por la testigo no concuerda con las demás pruebas ya analizadas y valoradas, habiendo contradicciones en cuanto a quien es la administradora de la empresa antes citada, el color del libro de accionistas de la precitada empresa, cumpliéndose de esta manera su tratamiento valorativo como lo es la tarifa legal y la sana critica, razón por la cual, a todas luces se evidencia que la testigo no merece confiabilidad en su declaración, todo conforme a lo establecido 508 del Código adjetivo civil y así se decide.-
C. Promovió en el Capitulo tercero, prueba de informes a los fines de oficiar al Banco de Venezuela, para que informe si la ciudadana FRAIDA ANGULO, prestaba o prestó servicio en dicha institución para el mes de diciembre del año 2003 y si la misma se desempeñó como gerente de la agencia previsora. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, no llegó comunicación alguna por parte del Banco de Venezuela, a los fines de su valoración, razón por la cual se desecha y así se decide.-
Ahora bien, analizado como fueron todos los medios probatorios, este Tribunal observa lo siguiente: tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito, determinándose la misma en un “contrato”, definiéndolo nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.133 así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”; alegando la parte actora el incumplimiento del mencionado contrato, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 ejusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; en base a los artículos antes mencionados, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda “alegó que el contrato objeto de la demanda no es un contrato como tal, sino es un contrato de mandato dado lo especial que de su contenido, así como también, negó, rechazó y contradijo que hubiera recibido la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), asimismo, negó y rechazo que hubieran celebrado contrato de arrendamiento, que no incumplieron las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato y la cláusula penal y por último indexar un dinero que no adeuda.”; ahora bien, de la verificación del contrato suscrito por las partes, se observa específicamente lo siguiente:
PRIMERA: EUDES GONZALEZ NAVEA, MANUEL TOVAR ACOSTA Y FRAIDA ANGULO, entregamos en este acto a ROSALBA CAÑIZALES CASERES antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), los cuales serán destinados única y exclusivamente para adquirir los bienes que a continuación se describe: CINCO MIL acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1986, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 53-A; dichas acciones representan el 50% del capital social de la mencionada empresa y le pertenecen a JUAN FERNANDEZ ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 13.824.507, las cuales después de ser adquirida por ROSALBA CAÑIZALES CASERES quedará obligada a traspasarlas según el tiempo acordado en este contrato y de la siguiente manera: a EUDES GONZALEZ NAVEA DOS MIL (2.000) acciones, es decir el 20% del capital total de la empresa, a MANUEL TOVAR ACOSTA DOS MIL (2.000) acciones es decir el 20% del capital total de la empresa y a FRAIDA ANGULO UN MIL (1.000) acciones, es decir el 10% del capital total de la empresa, posteriormente a la compra y venta de dichas acciones según esta Cláusula procederá a comprar el 50% del inmueble que le pertenece a JUAN FERNANDEZ ARCINIEGA, venezolano mayor de edad de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 13.824.507, ubicado en la Calle Providencia, Urbanización los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 1985, quedando inserto bajo el Nº 3, tomo 20, folio 8, Protocolo Primero; después de ser adquirido por ROSALBA CAÑIZALES CASERES y quedar la misma propietaria del 100% del inmueble, se compromete en el tiempo establecido en este documento a celebrar un contrato de arrendamiento de dicho inmueble con la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A., por un periodo no menor de 15 años y del mismo los primeros tres años de gracia. El canon de arrendamiento se fijará y ajustará tomando en cuenta los alquileres de la zona, de común acuerdo y según el buen funcionamiento de la empresa descrita anteriormente.
SEGUNDA: El plazo estipulado para adquirir los bienes descritos en la cláusula anterior es de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la celebración del presente contrato.
TERCERA: de no efectuarse la compra de los bienes descritos anteriormente o excederse del plazo estipulado en este contrato, ROSALBA CAÑIZALES CASERES, antes descrita, queda obligada a devolver los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,oo) que recibió en este acto a los ciudadanos EUDES GONZALEZ NAVERA, MANUEL TOVAR ACOSTA Y FRAIDA ANGULO antes descritos, sin tener ambas partes nada que reclamar por ningún concepto.
CUARTA: Si se incumpliera la cláusula anterior ROSALBA CAÑIZALES CASERES quedará obligada a traspasar la propiedad de CINCO MIL acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1986, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 53-A; dichas acciones representan el 50% del capital social de la mencionada empresa y el 50% del inmueble ubicado en la calle Providencia, Urbanización Los castaños, el Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo DE 1985, quedando inserto bajo el Nº 3, Tomo 20, folio 8, protocolo primero. Queda entendido que estos bienes que le pertenecen a ROSALBA CAÑIZALES CASERES, antes identificada, pasarán en plena propiedad a los ciudadanos EUDES GONZALEZ NAVEA, MANUEL TOVAR ACOSTA Y FRAIDA ANGULO anteriormente identificados, solo y únicamente por incumplimiento de la cláusula tercera de este contrato por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
De lo pactado por las partes en el contrato, se evidencia que la parte actora solicita se le reintegre la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) y subsidiariamente la entrega del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble y las acciones de la parte demandada por haber incurrido en incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta, alegando este el incumplimiento de la obligación, pero la parte demandada manifestó, no solo en la contestación, sino también en los informes y observaciones que en ningún momento recibió dicha cantidad, que el contrato es documento de mandato y que no traspasaría los bienes objeto de discusión judicial.
En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena…”.-
De lo antes mencionado, cabe destacar que quedó demostrado que la actora entregó la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), a la parte demandada, a los fines de adquirir los bienes objeto de la presente contienda judicial, tales como las cinco mil acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A., así como también el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble anteriormente descrito y el compromiso de celebrar un contrato de arrendamiento para el funcionamiento de dicha empresa –siendo cumplido el documento privado del contrato de arrendamiento- por ambas partes (probado en juicio), asimismo se evidencia que la parte demandante debió adquirir los bienes descritos en el lapso perentorio de cuatro (04) días hábiles, a partir de la celebración del contrato, lo que se afirma es que no fue traspasado los bienes a la parte actora, verificándose el incumplimiento por parte de la demandada; igualmente se evidencia que la parte demandada recibió la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.oo), entregados por la parte actora como se especifica en la cláusula contractual segunda, y debido al incumplimiento de la parte demandada de no querer efectuar la compra de los bienes precitadamente descritos, la demandada tiene la obligación de entregarle dicha cantidad, a pesar de haber negado expresamente de haberla recibido y no haber desvirtuado por un medio probatorio idóneo que demuestre indefectiblemente que no lo recibió, pues así lo declaró en el contrato de marras, por lo tanto se tienen como recibido la cantidad alegada y probada por la parte accionante así se decide.
Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación, así como en los informes y observaciones que el contrato privado suscrito con la parte accionante emana de un contrato de mandato y no como lo adujeron los actores, pero a consideración de esta Alzada, mal podría ser un mandato ya que la naturaleza jurídica del mandato proviene ciertamente de un contrato, en la cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante pago, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado para tales fines, pero el documento fundamental de la presente acción es un documento privado de compra, bajo condiciones o estipulaciones acordadas mediante la autonomía y voluntad de los otorgantes, razón por la cual no es un contrato de mandato como lo hace ver la parte demandada y así se decide.
Seguidamente, se evidencia la consecuencia jurídica que acarrea la parte demandada al no haber dado cumplimiento a la cláusula tercera, -antes analizada por este juzgador- trayendo como consecuencia, la devolución de la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) y la entrega de los bienes anteriormente identificados objeto del litigio y así se decide.
Por último, la parte demandada no logró probar algún hecho tendente a desvirtuar la obligación contractual que tiene en el contrato efectuado en fecha 24.12.2003, documento privado este fundamental en el presente proceso, concluyendo este Sentenciador que la parte demandada no probó en autos, los hechos que le favoreciera a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora, razón por la cual considera esta Superioridad que la presente pretensión de cumplimiento de contrato debe ser procedente, compartiendo el criterio del aquo pero con motivación distinta y así se decide.
Finalmente respecto a la negativa por parte de la demandada de la indexación, considera esta Alzada que mal podría la parte demandada rechazar la indexación por cuanto quedó demostrado en autos su incumplimiento en la relación contractual suscrita con la parte accionante, razón por la cual se desestima lo alegado por la parte demandada y se ordenará en la dispositiva del presente fallo, la corrección monetaria de las cantidades de dinero entregadas a la demandada mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código adjetivo civil y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana ROSALBA CAÑIZALES CASERES, en contra de la sentencia de fecha 23.11.2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos EUDES GONZALEZ NAVERA, MANUEL TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, contra la ciudadana ROSALBA CAÑIZALES CASERES.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a que pague a los ciudadanos EUDES GONZALEZ NAVEA; MANUEL TOVAR y FRAIDA ANGULO, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), prevista en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se accionó y resultó procedente, ordenándose la corrección monetaria para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a que traspase en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A., CINCO MIL ACCIONES de dicha empresa que corresponden al cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la misma, a los ciudadanos EUDES GONZALEZ NAVEA, MANUEL TOVAR Y FRAIDA ANGULO y el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenece, por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23.05.1985, quedando inserto bajo el Nº 3, Tomo 20, folio 8, Protocolo Primero, como consecuencia del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de fecha 24.12.2003 y en aplicación de la cláusula penal prevista en la cláusula cuarta de dicho contrato.
QUINTO: Se condena a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber sido vencido en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° y 152°.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9869, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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