REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no.. AP31-V-2010-000150
(Sentencia definitiva)


Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: INVERSIONES BOMILL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 06/08/2.004, bajo el Nº 52, Tomo 128-A-Pro.

DEMANDADOS: SIXTO MANUEL PEÑA BERNAL y ALEXIS DEL VALLE GONZALEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.819.762 y V-4.269.044, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora: ELIO CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 49.195. Por la parte demandada: JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, en su carácter de Defensor Ad Litem.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado ELIO CASTRILLO, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A, de las características preanotadas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el referido apoderado adujo que:

En fecha 12/03/2007 la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A, por medio de Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 02, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dio en calidad de arrendamiento a los ciudadanos SIXTO MANUEL PEÑA BERNAL y ALEXIS DEL VALLE GONZALEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.819.762 y V-4.269.044, respectivamente, unos locales destinados para oficina distinguido como “Oficinas 6y 7” con un área aproximada de CIENTO VEINTISIES METROS CUADRADOS (126 mts2), ubicadas en el piso 1 del Centro Comercial “Unidad Comercial La Florida”, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi con Calle Coello, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que los ciudadanos SIXTO MANUEL PEÑA BERNAL y ALEXIS DEL VALLE GONZALEZ ASCANIO, anteriormente identificados, dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, todo el año 2008 y 2009 y Enero de 2010. Que la cantidad mensual estipulada para dichos cánones de arrendamiento era de UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 1.148,20).

Alega que muchos fueron las gestiones que se realizaron para que los ciudadanos SIXTO MANUEL PEÑA BERNAL y ALEXIS DEL VALLE GONZALEZ ASCANIO, realizaran el oportuno pago de los cánones de arrendamiento correspondientes Noviembre y Diciembre de 2.007, todo el año 2008 y 2009 y Enero de 2010. Debido a que las gestiones resultaron infructuosas es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: A la resolución del Contrato de Arrendamiento supra indicado.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha Resolución del Contrato Arrendamiento, a la entrega de los inmuebles objetos del Contrato, libre d personas y bienes.

TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de Abogados.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 04/02/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) días de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su efectiva citación, constando el cumplimiento de todas las obligaciones de parte del abogado actor a los fines de practicar la citación acordada , la cual resultó infructuosa tal y como se constata de la diligencia del alguacil de fecha 13 de abril de 2011 , motivo por el cual , previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2010 . En vista que la parte demandada no se dio por citada dentro del lapso de ley el tribunal le designó un defensor Judicial, en la persona del profesional del Derecho el ciudadano José Luís Villegas, librándose la respectiva boleta de de notificación, la cual fue debida firmada por ese abogado en fecha 11/01/2011, y aceptado el cargo en fecha 17/01/2011 , jurando cumplirlo bien y fielmente.

Previa su citación, consta que en fecha 18/04/2011, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual informó que realizó las gestiones necesarias para dar con el paradero de sus defendidos las cuales resultaron infructuosas, ya que en visita dispensada en la dirección que ubica el inmueble que se identifica en el libelo nadie atendió a su llamado, y que tampoco fue atendida la comunicación que les remitiera a través del servicio privado de encomiendas Documentos Mercantiles, C.A., (DOMESA), informándole del motivo de su designación y la existencia del juicio instaurado en su contra. Alegó que por tales razones no tiene mayores elementos que le permitan estructurar una defensa más adecuada en salvaguarda de los particulares derechos de sus defendidos, ya que, no fue posible su previa ubicación. Seguidamente, Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONAES BOMIL c.,a , por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y por no asistirle al actor el derecho que ambiciona deducir, en tal sentido adujo que:

“ si bien es cierto que mis defendidos son arrendatarios del inmueble constituido por las oficinas distinguidas con los números seis (6) y siete (7) que se encuentran ubicadas en el primer piso de la edificación que lleva por nombre CENTRO COMERCIAL UNIDAD LA FLORIDA , situado en la avenida Juan Bautista Arismendi con calle Coello de la urbanización La Florida, jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertado del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de Marzo de 2.007, anotado bajo el numero 02, Tomo 22, de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en cuyo documento se describen las distintas obligaciones a cargo de mis defendidos.

Sin embargo, ciudadano Juez, mis defendidos jamás han incumplido con alguna cualquiera de las estipulaciones contenidas en el citado contrato locativo, tal como quedara demostrado en la secuela del debate probatorio, por lo que es falso de toda falsedad que ellos hubieren dejado de pagar los cánones de arrendamiento mencionados por la parte actora como insolutos, causados por los meses de noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero de 2.010, cada uno de ellos por la suma de un mil ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos de bolívar (Bs. F. 1.148,18).
La anterior circunstancia, esto es la solvencia de mis defendidos en el pago de la deuda reclamada por la actora, hace improcedente su reclamación para que se considere la resolución del mencionado contrato de arrendamiento pus, insisto, al no existir el incumplimiento, mal puede compelerse a mis defendidos acceder a tan semejante requerimiento y mucho menos a entregar la cosa arrendada ni a soportar los eventuales efectos económicos que pudieran derivarse de este juicio. Así espero se establecido por este Tribunal”

No se constata que durante el lapso probatoria alguna de las partes hubiera promovido pruebas, motivo por el cual constatado como se encuentra las distintas fases del procedimiento el tribunal pasa a emitir sentencia previa las siguientes consideraciones

IV
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por unos locales destinados para oficina distinguido como “Oficinas 6y 7” con un área aproximada de CIENTO VEINTISIES METROS CUADRADOS (126 mts2), ubicadas en el piso 1 del Centro Comercial “Unidad Comercial La Florida”, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi con Calle Coello, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esa resolución se fundamenta en la falta de pago de veintisiete mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, todo el año 2008 y 2009 y enero de 2010 a razón de Un mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.148,oo) mensuales cada uno.

Respecto a tales circunstancias y dado el alegato de solvencia formulado en la contestación por el defensor judicial de los demandado, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos que sus defendidos hubieran cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2007 , inserto bajo el no. 2 tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, desprendiéndose de ese documento, las obligaciones demandadas, motivo por el cual el aludido instrumento merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda. Demostrado como se encuentra en autos el incumplimiento contractual denunciado, considera el tribunal que la demanda es procedente en derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A en contra de los ciudadanos SIXTO MANUEL PEÑA BERNAL y ALEXIS DEL VALLE GONZALEZ ASCANIO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara resulto el Contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se condena a la parte demandada a la entrega en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de bienes y de personas de unos locales destinados para oficina distinguido como “Oficinas 6y 7” con un área aproximada de CIENTO VEINTISIES METROS CUADRADOS (126 mts2), ubicadas en el piso 1 del Centro Comercial “Unidad Comercial La Florida”, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi con Calle Coello, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital,.

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA







MAGC/DM/Yeuresky
Exp. AP31-V-2010-000150