REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-003447.
PARTE ACTORA: EULALIA ARTILES HUERTA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-280.245.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA C. APARCERO BENITEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.522.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN, SOCIEDAD ANONIMA (COINASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.963, bajo el Nº 68, Tomo 5-A Sgdo. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Mediante libelo de demanda se inicio el presente procedimiento, el cual fue admitido por el juicio breve, introducido por la parte demandante ciudadana EULALIA ARTILES HUERTA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-280.245, asistida en principio por la ciudadana RAIZA C. APARCERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.522, quien actualmente es apoderada judicial según poder apud acta otorgado en el proceso, y alegó lo siguiente: En fecha 14 de Agosto de 1.969 su representada adquirió el inmueble identificado en el libelo de demanda, según consta en documento de compra venta que anexo en el expediente identificado como anexo “A”; por el monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) a la empresa demandada, mediante una cuota inicial de Treinta y Cinco Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 35.082,00), el saldo deudor de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 44.918,00), sería cancelado por medio de una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., por la suma de Treinta y Siete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 37.918,00) en un plazo de Quince años y por una hipoteca de segundo grado a favor de la parte demandada por la suma de Siete Mil (Bs. 7.000,00). La póliza de 1º grado fue cancelada en el plazo establecido a la a la entidad bancaria y la hipoteca de 2º grado fue cancelada a la parte demandada en fecha 14 de Agosto de 1969, según consta de recibo dado por la empresa demandada. Señalo la actora que cumplió con todas las formalidades legales para la cancelación de las hipotecas, siendo liberada la de primer grado, mas no así la hipoteca de segundo grado no fue liberada, quedando como única prueba el recibo dado por la empresa, quedando el apartamento gravado con una hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil antes identificada.
Fundamento su acción en los artículos establecido referente a la Jurisdicción Voluntaria en la Ley.
Finalmente la parte demandante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Admita y sustancie la presente demanda y declare con lugar la liberación de la hipoteca de 2º grado establecida a favor de la empresa demandada, que grava el apartamento de su exclusiva propiedad, a los fines de poder disponer del apartamento y que declare cancelada la hipoteca de 2º grado que grava la propiedad del inmueble identificado en el libelo de demanda, y se dicten instrucciones para que el Registrador estampe la nota marginal correspondiente para que quede libre de todo gravamen.
Admitida la demanda en fecha 4 de Febrero de 2011, mediante el procedimiento breve.
En ese sentido se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 4 de Febrero de 2011, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso mas de un mes sin que la parte actora haya pagado los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo, razón por lo cual este Juzgado se adentra a su análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento desde el día 4 de Febrero de 2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy han transcurrido en demasía más de treinta días continuos, sin que la actora haya cumplido con su obligación de dar impulso a la citación de la parte demandante encuadrando la presente situación en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandada, a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante el impulso procesal a partir del 4 de Febrero 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda, la parte actora no cumplió con su obligación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue EULALIA ARTILES HUERTA en contra de CONSORCIO DE INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN S.A., (COINASA).
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días de Septiembre de 2.011. Años: 201º y 152º.