Sentencia definitiva
AP31-V-2009-004307
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: REAL HABITAT C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/12/2004, bajo el Nº37, Tomo 213-A-Sdo. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.748.
PARTE DEMANDADA: WALID KHAMIS, titular de la cédula de identidad Nº E-84.254.578.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA SANCHEZ BRIONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.355.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXP No. AP31-V-2009-004307.
Sentencia Definitiva.
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la apoderada de la parte actora en el cual alega que consta de contrato de arrendamiento que Inversiones Ibepro S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Walid Khamis, antes identificado sobre un local comercial distinguido con el Nº Uno (Nº.1) de la casa número veinte (20), ubicada en la Avenida España, hoy Boulevard España, entre primera y Segunda Transversal, Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (bs. 729.843,75) y que dicho canon de arrendamiento estaba sujeto a las modificaciones que en el futuro establecieran los órganos Reguladores competentes y que serían esas modificaciones las que regirían el contrato y por tal razón la actual pensión de arrendamiento es la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes Con Cincuenta (Bs.1.297,50) fijado mediante Resolución 011549 de fecha 28/11/2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Que consta de misivas marcadas “D” y “ E” que el día 31 de mayo de 2008, la mayoría de los copropietarios del inmueble, representado por Nelly Bali de Sayegh, Emilio Bali Asapchi, Miriam Bali de Aleman y la empresa Promociones Nomosal S.R.L., revocaron a Inversiones Ibepro S.R.L, el mandato de Administración que hasta la fecha venía ejerciendo sobre las unidades del inmueble antes identificado, lo cual fue aceptado por Miriam Bali de Aleman una de las Directoras Principales de Inversiones Ibepro S.R.L,, según consta de misivas marcada “F” y de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 05 de Junio de 2008, anotado bajo el N49, Tomo 60, por lo que Inversiones Ibepro cedió a mi representada el descrito contrato. Ahora bien por cuanto Gladis Bali Asapchi otras de las Directoras Principales de Inversiones Ibepro S.R.L., continuaba cobrando los cánones de arrendamiento del local objeto de esta demanda se le notifico a través del Juzgado Séptimo de Munichio del Área Metropolitana de Caracas que desde el día 31 de mayo de 2008 se le había revocado el poder a Inversiones Ibepro s.r.l., el mandato de Administración que venía ejerciendo sobre la Casa y que debía cesar en el cobro de los cánones de arrendamiento del referido local.
Es el caso que el arrendatario Walid Khamis, adeuda a mi representada la cantidad de Diez Mil Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.10.380,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 a razón de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.297,50) los cuales a pesar de las múltiples diligencias amigables se ha negado a cancelar lo que constituye un incumplimiento a la obligación por tal razón procedo a demandar al ciudadano WALID KHAMIS por la acción de resolución de Contrato para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en la Resolución del Contrato y en consecuencia entregue el inmueble libre de personas y bienes solvente en el pago de los servicios públicos y al pago de la cantidad de Un mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.1.297,50) a titulo de daños y perjuicios así como las costas y costos del proceso.
Fundamento de la demanda en los artículos 1.159, 1.579, 1.592 y 1.264, 1.616 del Código Civil.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso el cual fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2009, por los trámites del juicio breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11-01-2010, la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa y dejo constancia del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 09/01/2010, se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08/02/2010, diligenció el Alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada y se reservó la compulsa
En fecha 05/10/2009, diligenció el Alguacil y dejó Constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y consigno recibo de citación sin firmar.
En fecha 22/02/2010, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó la citación por medio de carteles, siendo librados los mismos en fecha 18/03/2010, retirados por la parte actora en fecha 24/05/2010. y cumplida la última formalidad en fecha 22/97/2010.
En fecha 10/08/2010, la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial.
En fecha 27/09/2010, se designo Defensor Judicial al ciudadano Igor Morales y se libro boleta de Notificación y habiendo cumplido los trámites de notificación, aceptación del cargo del cargo, en fecha 21 de octubre la parte demandada compareció y procedió a procedió a dar contestación a la demanda en fecha 28/10/2010.
Abierto el juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 25/11/2010.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Parte demandada al momento de contestar la demanda alego lo siguiente:
Alego la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto esta empresa no fue la que celebró el arrendamiento con el demandado, sino que la empresa con quien contrató fue Inversiones Ibepro, S.R.L.; tal y como se desprende de los propios contratos acompañados al libelo de demanda.
Afirma que estamos en presencia de una cesión de contrato y no de una cesión de Créditos, y que para que la cesión de contratos surta los efectos ante el arrendatario, es necesario que éste último haya admitido expresamente dicha cesión; por ser un contrato bilateral donde cada parte es acreedora y deudora a la vez de su co-contratante. Asimismo, invoca el artículo 1317 de Código Civil Venezolano, y el artículo 1406 Código Civil Italiano. Por lo que concluye que: no constando en autos la aceptación de la cesión del contrato a favor de la parte actora, ésta carece de legitimación ad causa o cualidad para sostener este juicio.
y que por tal razón la parte demandada no puede realizar el pago a una nueva administradora, ya que la cesión no ha sido consentida por la parte demandada. Debido a que Inversiones Ibepro, S.R.L la única persona a quien la arrendataria tiene la obligación de cumplir con el pago del canon de arrendamiento como a continuado haciendo hasta la presente fecha.
Reconoce el contrato de arrendamientos objeto del presente litigio.
Reconoce igualmente que el alquiler es de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.297,50) pagadero por mensualidades vencidas.
No obstante ello, se convino en fecha el 28 de agosto de 2007, con la Inversiones Ibepro, S.R.L en mantener el alquiler en SETECIENTOS VENTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.729.843,75) hoy SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.729,84), por un plazo de 5 años, a partir de la fecha del acuerdo; ello para compensar a el arrendatario de los gastos efectuados por la condiciones de habitabilidad en la que se encontraba el inmueble. Así que el canon pactado el 28 de agosto de 2007 hasta 28 de agosto de 2012 es de SETECIENTOS VENTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.729.843,75) hoy SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.729,84).
Niega que fuera notificada judicialmente, en fecha 22/04/2009, de que los propietarios del local arrendado habían revocado el mandato de administración que le habían dado Inversiones Ibero SRL y dicha administración la habían dado a la parte actora.
Alega que en fecha 03 de junio de 2009, Inversiones Ibepro S.R.L., a través Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a su representado, que la propietaria reconoce como única administradora a Inversiones Ibepro S.R.L, desconoce que se le haya revocado el mandato de administración Inversiones Ibepro S.R.L, que el contrato entre esta última empresa y la parte demandada sigue vigente y que no reconocerá otra administración.
PUNTO PREVIO
En primer terminó corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada así.
Con respecto a la falta de cualidad opuesta, es de observarse, que la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso.
Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Siendo la legitimación ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho, o la persona contra quien se ejerza. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
En el caso sub examine, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el ciudadano WALID KHAMIS, quien funge como arrendatario celebró un contrato con Inversiones Ibepro SRL y no con la Sociedad Mercantil Real Hábitat CA, .,quien carece de cualidad para instaurar el presente juicio de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos contemplado en el artículo 1.166 del Código Civil, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ní aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley, siendo precisamente la cesión de contrato una de las excepciones a este principio. Y así se decide.
En razón de la decisión anterior, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos alegados por las partes.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la falta de cualidad de Real Habitat C.A., en el juicio y Sin Lugar la Demanda que por resolución de Contrato de Arrendamiento sigue REAL HABIT C.A. contra WALID KHAMIS.
Se condena a la parte actora en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) de septiembre de 2011. Años 201° y 152°.
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria
Abg. Rosa Virginia Villamizar
En esta misma fecha siendo las ______________se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosa Virginia Villamizar
AP31-V-2009-004307
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