REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, veintisiete (27) de septiembre del 2011
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000051.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA N° 1053-2010.
I
Fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de agosto el año en curso, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad planteado por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES EDIVENCA C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 1053-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 21 de diciembre del 2010.
Encontrándose el tribunal en el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para admitir la solicitud, se abstuvo de hacerlo, por cuanto, al ser revisados los supuestos contenidos en el articulo 35 eiusdem, específicamente el referido a la caducidad de la acción, evidencio que no consta a los autos elementos suficientes para determinar la fecha en la que la parte accionante ciertamente tuvo conocimiento del acto impugnado, solicitándosele a tales efectos las actuaciones administrativas contenidas en el expediente N° 001-2010-01-00777 en fecha posterior a la emisión de la providencia administrativa N° 1053 de fecha 21 de diciembre de 2010 -para lo cual se le concedió tres (03) días hábiles-, y de esta manera verificar que el acto impugnado por la sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES EDIVENCA C.A., no fue notificado en sede administrativa, tal como lo señala el solicitante.
Ahora bien, no dio cumplimiento el accionante al requerimiento efectuado por este tribunal en fecha once (11) de agosto de 2011, por lo que procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del presente recurso en los términos siguientes:
II
El ya mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es del siguiente tenor:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Como se puede observar, la norma en comento concede al juez Contencioso Administrativo la potestad de ordenar la subsanación o corrección tanto en el caso de que no se encuentren dados los requisitos previstos en el articulo 33 eiusdem, como en aquellos en los que considere que pudiera estarse en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 36 ibídem. A este respecto, al verificar quien decide la fecha en la cual se dicto el acto impugnado (21-12-2010) y el argumento del accionante respecto a que la providencia no fue debidamente notificada por el órgano que la emitió, considero forzoso requerir las actas administrativas, a través de las cuales se pudiera tener certeza de que el acto administrativo no fue notificado, en caso de ser cierto el argumento del actor, hecho este que no pudo ser verificado. Así las cosas, vista la conducta de la parte solicitante al no dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal por una parte, y por la otra, tanto la fecha en la cual se dicto el acto administrativo impugnado (21-12-2010) y la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, (08-08-2011), puede presumir esta juzgadora que transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos (180) contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual tiene como consecuencia directa que el presente recurso Contencioso administrativo de nulidad sea declarado INADMISIBLE. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción intentada por la sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES EDIVENCA C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 1053-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 21 de diciembre del 2010.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes septiembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABOG. IRBERT ALVARADO
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