REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 002578.-
PARTE: ACTORA: KARELYS JOHANNA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 11.293.814.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA MORALES, MARCOS VILERA y MARLENE RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 11.337, 15284 y 130.621, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (AVENTIS PHARMA, S.A.). Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 92-A, Cto., en fecha 17 de agosto de 1995.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ TIRADO, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 114.039.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Como punto previo en su libelo la actora plantea el punto sobre la interrupción de la prescripción. La Trabajadora comenzó a prestar sus servicios el día nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008). En fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), el actor introdujo libelo de demanda, la cual fue admitida el 19 de octubre del año dos mil nueve (2009). En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009) fue practicada la notificación de la demandada, dejándose certificada el día 29 de los mismo mes y año, interrumpiendo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar la audiencia, la cual fue prolongada para el día dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual el tribunal que conocía de la causa declaró desistida la acción.
La trabajadora presto servicios subordinados e ininterrumpidos para la firma demandada, como representante de ventas, en cuyo ejercicio se dedicaba a la promoción y venta de productos farmacéuticos de la accionada. La trabajadora presto servicio por un tiempo de 2 años, 9 meses y 23 días; ya que laborò desde el 09 de enero de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo que ocupaba. La Trabajadora percibía un salario complejo, vale decir que una porción de su salario era pagada por unidad de tiempo y la otra por producción o rendimiento, la cual esta constituida por premios e incentivos por ventas.
La empresa demandada, SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (AVENTIS PHARMA, S.A.), le adeuda a la trabajadora por Diferencia de Prestaciones sociales los siguientes conceptos: del salario variable y de falta de remuneración de los días sábados, domingo y feriados legales y convencionales y sus respectivos intereses de mora, la cantidad de Bs. 22.657,81; por la Incidencia de los salarios dejados de percibir, (vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades proporcionales), la cantidad de Bs. 6.849,79; por Prestación de Antigüedad mensual establecida en el artículo 108 LOT., la cantidad de Bs. 5.059,57; por intereses sobre el pago de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.355,35; por indemnización por despido injustificado, establecida en el articulo 125 LOT., la cantidad de Bs. 1.816,72; por indemnización sustitutiva del preaviso, Art. 125 LOT., la cantidad de Bs. 1.211,14; por los Cesta Tickets no pagados en los 693 días laborados, la cantidad de Bs. 22.522,50; sumando un total de Bs. 61.472,88. A la cantidad anteriormente mencionada, se solicita que se le agreguen los intereses de mora que se causaron desde el 31-10-2008, cuando concluyó la relación de trabajo, hasta el día 15 de mayo de 2010, los cuales alcanzaron la cantidad de Bs. 16.975,99. Adeudándole la parte demandada, a la trabajadora un total de Bs. 78.448,88. Asimismo solicitamos que se condene a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se sigan causando, desde el 16 de mayo de 2010, por el retardo en el pago de las prestaciones y demás conceptos reclamados, hasta su efectiva cancelación. De igual forma solicitamos que la suma demandada, sea indexada por el Tribunal, a los fines de ajustar la deuda a su valor real. (…)”
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
La parte demandada niegan, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demandada, tanto en los hechos como en el derecho.
Al respecto manifiesta que la parte actora en su libelo de la demandada, expreso que devengo unos premios o incentivos de ventas que van desde el año 2000, hasta el año 2005, esto es totalmente falso, ya que la actora empezó a laborar para mi mandante el día 09 de enero de 2006 y los supuestos premios a que hace referencia la actora en su libelo supuestamente fueron devengados desde el 2000 al 2005 fechas en las que obviamente la actora no prestaba servicios para mi mandante.
De igual forma niegan, rechazan y contradicen que la empresa no hubiese cancelado a la actora los montos por la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados, niegan además que se hubiesen simulado pagar con las comisiones el pago de los días sábados, domingos y feriados. Que mi representada hubiese tomado una supuesta y llamada por la parte actora comisión total y la dividiese en dos pociones. Negamos que las cifras en dinero que aparecen en los recibos de pagos por conceptos de sábados, domingos y feriados sean parte de la gestión de la trabajadora en los días hábiles, en los recibos de pagos lo único que se evidencia exactamente que mi representada pagaba las comisiones y tomando como base estas comisiones pagaba los días sábados, domingos y feriados.
Mi representada dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaba en forma adicional a las comisiones devengadas, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados, vale decir, los días sábados, domingos y feriados, ello se demuestra de los recibos de pago consignados.
Negamos que mi representada le adeude al actor los siguientes conceptos laborales: la suma de BsF. 22.657,81, por unos supuestos y negados pagos de salario en días de descanso y feriados en el transcurso de su relación laboral, más sus intereses de mora. Que se le adeude al actor la suma de BsF. 6.849,79, por concepto de una supuesta y negada incidencia de los días de descanso y feriados en el cálculo de vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008; bonos vacacionales de los años 2006, 2007 y 2008 y utilidades de los años 2006, 2007 y 2008. Que se le adeude al actor la suma de Bs. 5059,57, por concepto de prestación de antigüedad, calculadas desde el mes de abril de 2006 al mes de octubre de 2008. De igual forma que se le adeude por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de BsF 1.355,35. Que le adeude al actor la suma de BsF 1.816,72, por indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la LOT. Que se le adeude al actor la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 LOT., la cantidad de 1.211,14. Que se le adeude al actor por concepto de cesta tickets, la cantidad de BsF. 22.522,50. Que se le adeude al actor por intereses moratorios, la cantidad de BsF. 17.016,00. Por todo lo antes expuesto, negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude al actor la suma de BsF. 78.488,88., por diferencia de prestaciones sociales. (…)”
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, en efecto la parte demandada expreso que no le adeuda ningún concepto por las obligaciones inherentes a la relación de trabajo a la actora, constituyendo esta afirmación un nuevo hecho que corresponde a la misma probarlo, tal como lo ha establecido en varias oportunidades nuestro Máximo Tribunal en sus decisiones. En tal sentido y por lo antes expuesto esta Juzgadora pasara a analizar en primer lugar las pruebas aportadas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió documentales marcadas con las letras “A1 hasta la A30”, cursantes desde el folio 55 al 85, resúmenes de nomina emanados del sistema computarizado de nomina, total de resúmenes (31). Estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone y haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió pruebas de informes para el BANCO PROVICIAL, para que indique las cantidades depositadas por orden de la demandada a la cuenta nomina de la parte actora, cuyas resultas constan desde el folio 133 al 545 de la pieza número 1, por estar relacionado con lo solicitado esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió pruebas de informes para el BANCO MERCANTIL, para que indique en relación a las cantidades depositadas por la parte demanda a un fideicomiso de prestaciones de antigüedad aperturado a favor de la parte actora; de igual forma para que indique en relación a todos los anticipos o prestamos solicitados por el mencionado actor y el retiro final que hizo este en virtud del fin de la relación de trabajo, también que indique sobre el pago de los intereses o rendimientos percibidos por la parte actora, cuyas resultas constan desde el folio 112 hasta el 113 de la pieza numero 1; las mismas por estar relacionado con lo solicitado se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documental marcada “1”, liquidación del contrato de trabajo emitida por la demandada. Estas por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
Promovió documentales marcadas “2”, sendas copias de las actuaciones cursantes en el expediente AP21-L-2009-005224, contentivo del juicio que intento KARELYS GARCIA contra SANOFI-AVENTIS. Se les otorgan valor probatorio por cuanto no fueron atacados en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió documental marcada “3”, comunicación dirigida por Iris Torrellas, en su condición de Gerente de Distrito de SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, a la parte actora. Esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió documentales marcadas “4”, cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
Promovió documentales marcadas “5 6, 7 y 8”, documentos contentivos de beneficios laborales, en cuyas cláusulas 5, se regula lo relativo al salario variable. Por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se les otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió la exhibición de documentos, originales de los comprobantes de pagos, correspondiente al período de pago 15-06-2007; también los comprobantes de pago, correspondiente al 15 de octubre de 2007 y los comprobantes de pago, correspondiente al periodo de pago 01-07-2007 al 31-07-2007. La parte actora manifestó que los mismos se encontraban insertos en el expediente, pero al ser los mismos impugnados en su oportunidad legal los mismos se tiene como no exhibidos, en consecuencia, se deriva la consecuencia que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Este Tribunal para decidir Observa:
Ahora bien observa esta Juzgadora, que la Trabajadora en un punto previo alego lo referente a la interrupción de la prescripción. De igual forma la trabajadora manifestó que presto servicios subordinados e ininterrumpidos para la firma demandada, como representante de ventas, en cuyo ejercicio se dedicaba a la promoción y venta de productos farmacéuticos de la accionada. La trabajadora presto servicio por un tiempo de 2 años, 9 meses y 23 días; ya que laboro desde el 09 de enero de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo que ocupaba. La Trabajadora percibía un salario complejo y que se le adeuda por Diferencia de Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 78.448,88. De igual forma solicita que se condene a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se sigan causando, desde el 16 de mayo de 2010, por el retardo en el pago de las prestaciones y demás conceptos reclamados, hasta su efectiva cancelación y que se indexe la suma a pagar, a los fines de ajustar la deuda a su valor real.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demandada, tanto en los hechos como en el derecho. Niega adeudarle al actor unos premios o incentivos de ventas que van desde el año 2000, hasta el año 2005. Niega, rechaza y contradice que no hubiese cancelado a la actora cualquier monto por la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados, niega además que hubiese simulado pagar con las comisiones el pago de los días sábados, domingos y feriados. Niega que las cifras en dinero que aparecen en los recibos de pagos por conceptos de sábados, domingos y feriados sean parte de la gestión de la trabajadora en los días hábiles, en los recibos de pagos lo único que se evidencia exactamente que mi representada pagaba las comisiones y tomando como base estas comisiones pagaba los días sábados, domingos y feriados, niega adeudarle al actor cestas tickets a la actora. Niega que se le adeude al actor por diferencia de prestaciones la cantidad de Bs F. 78.488,88. De igual forma niega adeudarle al actor los intereses de mora que se sigan causando.
Conforme a todo lo debatido en la secuela del presente juicio, y del análisis del acervo probatorio, esta Juzgadora considera oportuno resaltar lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”-
De igual manera traer a colación el criterio doctrinario planteado por el autor Santiago Sentis Melendo en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que afirmó lo siguiente:
“(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)”
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la cuestión a resolver estriba en precisar si la demandada pagó efectivamente al actor el salario por los días de descanso y feriados, y si esa incidencia fue considerada para obtener el salario a tomar en cuenta, para calcular las prestaciones sociales pagadas al laborante con ocasión de la finalización de la relación de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 216, establece:
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo. “
Y en la primera parte del artículo 217, señala:
“Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, (…).”
De esta manera, señala el legislador, que en la parte fija de un salario están comprendidos los pagos por feriados y de descanso semanal, no así por lo que se refiere a la parte variable, la cual debe pagarse adicionalmente, de acuerdo con el promedio devengado en la semana a la cual corresponda el feriado y el descanso semanal.
En el presente caso por las pruebas que rielan en los autos se pudo evidenciar que la actora percibía en su relación de trabajo un salario mixto, compuesto de una parte fija y una variable, además es una cuestión admitidas por ambas partes.
La accionada sostiene que efectivamente realizó esos pagos adicionales por la parte variable, con lo cual asume la carga de la prueba de demostrar que ciertamente efectuó los pagos a que estaba obligada por la norma sustantiva, en relación con la parte variable del salario percibido por la actora. Ahora bien, la parte demandada no logro probar de manera suficiente y plena, que cancelo la incidencia generada por el salario variable sobre los días de descanso y feriados, que tampoco tomo en cuenta esa incidencia a la hora del cálculo de las prestaciones sociales, ya que las documentales que rielan desde el folio 55 al 85, fueron atacadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora y esto trae como consecuencia que las mismas no tengan valor probatorio, quedando la demandada sin ningún otro medio de prueba que logre demostrar que cancelo de manera correcta lo que establece la ley con respecto a los trabajadores con salario variable, por lo tanto esta juzgadora considera que la parte actora tiene derecho a que se le cancelen de manera correcta los conceptos reclamados, debiéndose acordar su cálculo por medio de experticia complementaria, y posteriormente el pago debitando lo cancelado. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los cestas tickets no pagados reclamados por la actora es Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere al año 2006, este Juzgado pudo observar mediante las pruebas traídas por las partes, que la ciudadana Karelys Johanna García recibía un salario mensual menor a los tres salarios mínimos, establecido por el Ejecutivo Nacional para la época, en consecuencia, esta Juzgadora condena a la empresa demandada al pago de los cestas tickets correspondiente al año 2006. ASI SE ESTABLCE.-
Continuando con el análisis esta Juzgadora también logro observar que para los años 2007 y 2008, la ciudadana Karelys Johanna García percibía un salario mensual superior a los tres salarios mínimos, establecido por el Ejecutivo Nacional para la época, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora condenar al pago de los mismo, ya que no era obligación de la empresa cancelar dicho beneficio. ASI SE ESTABLECE.-
De igual manera se condenan a la empresa demandada, los intereses moratorios causados por la falta del pago de los conceptos reclamados, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora, que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoado por la ciudadana, KARELYS JOHANNA GARCIA FERNANDEZ, en contra la demandada, SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (AVENTIS PHARMA, S.A.), y consecuentemente se condena al pago de los conceptos reclamados que serán calculados por medio de experticia complementaria. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/10/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 10 de junio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
DRA. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
ABG. OMAIRA URANGA.
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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