REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-L-2009-004409
PARTE ACTORA: LUÍS HERNÁNDEZ INFANTE y LEOPOLDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.415.065 y 4.846.924, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA, ADOLFO STANFORD y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.259 y 125.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. AGALOPE TRANSPORTE, sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal el 23 de noviembre de 1907, bajo el N° 140, Tomo 1-C, expediente N° 29, cuya última modificación del documento estatutario se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2008, bajo el N° 51, Tomo 36-A-Pro. Empresa nacionalizada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Ordenación de las Empresas productoras de Cemento publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de junio de 2008 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Presidencial N° 7.345 según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.410 de fecha 26 de abril de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA NARANJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.639.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Transacción presentada para su homologación.
I
Fueron recibidas por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta por los ciudadanos Luís Hernández y Leopoldo Sánchez contra la empresa C.A. Agalope Transporte por cobro de Prestaciones Sociales.
II
Recibidos los autos en fecha 25 de febrero de 2010, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral de juicio para el día 1° de junio de 2010 a las 10:00 a.m., reprogramándose la misma por reposo de la Juez que Presidía el Tribunal para el día 17 de septiembre de 2010 a las 11:00 am.
Ahora bien, por auto de fecha 15 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.
Así pues, verificadas las notificaciones de las partes, transcurridos los lapsos para recurrir del avocamiento de esta Juzgadora y con vista de la ausencia de recursos, este Tribunal reanuda la causa y de seguidas se hacen las siguientes consideraciones:
III
Visto que en fecha 11 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Adolfo Stanford, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.508, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Hernández C.I. 3.415.065 y Leopoldo Sánchez C.I. N° 4.846.924, quienes también comparecieron, y la ciudadana María Gabriela Naranjo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.639, en su condición de apoderada judicial de la demandada C.A. Agalope Transporte, quienes consignaron (folios 271 al 293 pieza principal) escrito contentivo de Acuerdo Transaccional conjuntamente con copia de cheques recibidos por los demandantes, en el cual señalan que convienen mutuamente en fijar la suma total de Bs. 187.500,00 para cada uno de los demandantes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios a los cuales los demandantes pudiesen tener derecho frente a la demandada, la cual sería cancelada en la forma siguiente: mediante cheque número 30823045 girado contra el Banco de Venezuela por la suma de Bs. 108.201,01 y cheque número 27820774 girado contra el Banco de Venezuela por la suma de Bs. 79.298,99 a nombre del ciudadano Leopoldo Sánchez, y mediante cheque número 81823046 girado contra el Banco de Venezuela por la suma de Bs. 102.282,61 y cheque número 41820775 girado contra el Banco de Venezuela por la suma de Bs. 85.217,39 a nombre del ciudadano Luís Hernández; adicionalmente, a nombre del ciudadano Leopoldo Sánchez, los cheques Nros. 29669221 y 29669219 por Bs. 1.052,59 y Bs. 26,29, respectivamente y a nombre del ciudadano Luís Hernández los cheques Nros. 29669155 y 29669142 por Bs. 1.052,59 y Bs. 26,29, respectivamente, por concepto de Fideicomiso y sus intereses; solicitando a su vez se imparta la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados, en el caso de la parte actora se encuentra presente al momento de la celebración del acto transaccional y debidamente asistida, y con respecto a la parte demandada constan en el poder que corre inserto en el expediente en los folios 283 al 286.
B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
D).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho, a los fines de su cierre y archivo definitivo.
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2009-004409
|