REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011)

201° y 152°


EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-003371

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: KLEYBERG JOSE ZAMBRANO ALDANA, JOSE ANTONIO PERNAS BRICEÑO y LEONTY ENRIQUE BUSTILLOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V.-11.690.400, 6.237.689 y 6.827.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA AGUDELO CACERES, SONIA ELENA HERNADEZ SOTELDO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 112.830 y 113.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA)., Inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de Febrero de 1953, bajo el N° 109 tomo 3-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la refundición de las modificaciones efectuadas al acta constitutiva y estatutos de la compañía en fecha 02 de Abril de 2001, anotada bajo el N° 18, tomo 59 Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR BENITEZ RAMIREZ, CARLOS ENRIQUE LUDERT LEÓN, DOUVELIN J. SERRA GONZALEZ, VINCENZA CAROLINA PERRECA, DANIEL RODRIGUEZ ZARRAGA, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI, MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, RAEL DARINA BORJAS, ANGEL MELENDEZ, MANUEL RINCON SUAREZ, TABAYRE RIOS, MARIA EUGENIA MOYA, SEBASTIAN NASTARI y CLARISSA STUYT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 7.434, 41.172, 61.041, 95.561, 112.386, 115.502, 133.820, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837, 139.521 y 139.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos KLEYBERG JOSE ZAMBRANO ALDANA, JOSE ANTONIO PERNAS BRICEÑO y LEONTY ENRIQUE BUSTILLOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V.-11.690.400, 6.237.689 y 6.827.783. contra la Sociedad Mercantil PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA)., Inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de Febrero de 1953, bajo el N° 109 tomo 3-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la refundición de las modificaciones efectuadas al acta constitutiva y estatutos de la compañía en fecha 02 de Abril de 2001, anotada bajo el N° 18, tomo 59 Sgdo, siendo admitida por auto de fecha 12 de Julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de Marzo de 2011, recibió el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 15 de Noviembre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 11 de Enero de 2011 y por auto de fecha 13 de Enero de 2011 admite las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente en fecha 18 de Mayo de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de Febrero de 2011, fecha en la cual no se llevó a cabo por solicitud de las partes mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011, en virtud que las resultas de la prueba de informe solicitada no consta en autos, en tal sentido quien decide procedió a fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia para el día 06 de Junio de 2011 fecha en la cual no se llevó a cabo la misma por solicitud de las partes mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2001 en virtud que hasta le fecha no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes, solicitando al tribunal exhortar a los fines de que fueran librados nuevamente los oficios de notificación. En virtud de ello, este tribunal fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04 de Mayo de 2011, fecha en la cual las partes solicitaron a este tribunal que fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 20 de Junio de 2011 en virtud de la no posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, fecha en la cual de igual manera no fue llevada a cabo en virtud que las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, motivo por el cual la misma fue reprogramada para el día 10 de agosto de 2011, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 20 de Septiembre de 2011, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora que sus representado KLEYBERG JOSE ZAMBRANO ALDANA inició a prestar sus servicios para la demandada desde el 15 de Enero de 2001, desempeñándose como VENDEDOR, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 AM hasta la 12:00 PM y de 02:00PM a 5:00PM que devengaba un salario básico de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) mas el porcentaje variable de comisiones, el cual para fecha del retiro forzoso de su representado alcanzó un salario promedio de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.624,99) hasta el día 14 de Julio de 2009, fecha en la cual decidió su representado terminar la relación laboral mediante renuncia forzosa, por lo que la relación tuvo una duración de Ocho (08) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días. En el caso del ciudadano LEONTY ENRIQUE BUSTILLO, inició a prestar sus servicios para la demandada desde el 16 de diciembre de 1996, desempeñándose como VENDEDOR, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 AM hasta la 12:00 PM y de 02:00PM a 5:00PM que devengaba un salario básico de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 895,14) mas el porcentaje variable de comisiones, el cual para fecha del retiro forzoso de su representado alcanzó un salario promedio de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.869,34) hasta el día 14 de Julio de 2009, fecha en la cual decidió su representado terminar la relación laboral mediante renuncia forzosa, por lo que la relación tuvo una duración de Doce (12) años, Seis (06) meses y veintiocho (28) días. En el caso del ciudadano JOSE ANTONIO PERNAS BRICEÑO, inició a prestar sus servicios para la demandada desde el 15 de de Septiembre de 1999, desempeñándose como VENDEDOR, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 AM hasta la 12:00 PM y de 02:00PM a 5:00PM que devengaba un salario básico de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 895,14) mas el porcentaje variable de comisiones, el cual para fecha del retiro forzoso de su representado alcanzó un salario promedio de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.676,55) hasta el día 14 de Julio de 2009, fecha en la cual decidió su representado terminar la relación laboral mediante renuncia forzosa, por lo que la relación tuvo una duración de Doce (12) años, Seis (06) meses y Veintiocho (28) días.
Asimismo señala esa representación judicial, que el retiro forzoso se da en virtud de que en reiteradas oportunidades, sus representados manifestaron en forma escrita las desmejoras en sus ingresos mensuales, debido a que se le fueron disminuyendo poco a poco; en virtud de ello en fecha 25 de Junio de 2009 sus representados fueron llamados para plantearles de manera verbal que presentaran sus renuncias y que a su vez le serian canceladas las prestaciones sociales con todos los conceptos laborales establecidos en la ley, la convención colectiva de la demandada mas la cláusula 36 de la convención colectiva de la empresa 2007-2010. Subsiguientemente indica que en fecha 14 de Julio de 2009 sus representados fueron llamados para la entrega de las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, siendo esta por un monto menor de lo acordado entre las parte, alegando la demandada que era lo correspondiente y debían aceptarla en virtud que los actores en la presenta causa habían firmado sus renuncias respectivas; señala que sus representados hicieron los reclamos correspondientes tanto a la Gerencia de Recursos Humanos como al Sindicato de Trabajadores sin tener respuesta alguna, al contrario las desmejoras eran cada vez mas acentuadas, asimismo en ningún momento le fueron canceladas el beneficio de Cesta Tickets alegando la accionada que no les correspondía tal beneficio, y comenzaron a cancelar el beneficio a partir del año 2008 quedando pendientes los años anteriores que nunca les fueron cancelados, es decir, desde el año 1999 hasta el año 20008. Reclama lo establecido en la Cláusula 36 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS 2007-2010, por concepto de RETIRO VOLUNTARIO y durante el tiempo que mantuvo dependencia con PAPELES VENEZOLANOS, C.A., nunca le fue cancelado el concepto de Cesta tickets que establece la LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES en concordancia con lo establecido en la Cláusula 34 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS 2007-2010.

KLEYBERG JOSE ZAMBRANO ALDANA
CONCEPTOS CANTIDADES
Cláusula 36 Convención colectiva del trabajo (Retiro voluntario) Bs. 14.164,50
Pago de Cesta Tickets Bs. 17.631,25
Total demandado Bs. 31.795,75

LEONTY ENRIQUE BUSTILLO
CONCEPTOS CANTIDADES
Cláusula 36 Convención colectiva del trabajo (Retiro voluntario) Bs. 20.084,67
Pago de Cesta Tickets Bs. 17.631,25
Total demandado Bs. 37.715,92

JOSE ANTONIO PERNAS BRICEÑO
CONCEPTOS CANTIDADES
Cláusula 36 Convención colectiva del trabajo (Retiro voluntario) Bs. 25.735,59
Pago de Cesta Tickets Bs. 17.631,25
Total demandado Bs. 43.366,64


Por ultimo, solicita que la empresa demandada, sea condenada en costas más la corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
Admite, que los actores prestaron sus servicios para su representada desempeñando el cargo de vendedores. Así como también admite La fecha de ingreso y culminación de los actores en el presente procedimiento.
Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que para la fecha del supuesto retiro forzoso los ciudadanos accionantes devengaran el salario promedio indicado por los mismos en su escrito libelar.
.-El supuesto retiro forzoso del ciudadano LEONTY BUSTILLOS que devengara un salario promedio de Bs. 2.869,34.
.- Que para le fecha del supuesto retiro forzoso el ciudadano JOSE PERNAS devengara un salario promedio de Bs. 3.676,55.
.- Que los actores se hayan “retirado forzosamente”.
.- Que en fecha 25 de Junio de 2009 los aquí demandantes hayan sido llamados para el planteamiento verbal que presentasen la renuncia al cargo desempeñado.
.- Que los demandantes hayan procedido a firmar la renuncia mencionada con la certeza de que se cumpliría con lo establecido en la cláusula a la cual hacen mención y que su representada se encargará del trámite correspondiente.
.- Que en fecha 14 de Julio de 2009 los actores en el presente procedimiento hayan sido llamados para la entrega de sus liquidaciones y menos aun que los mismos hayan estado en desacuerdo con los supuestos y negados pagos que habían convenido.
.- Que haya existido acuerdo entre su representada y los actores.
.- Que los demandantes hayan hecho sus reclamos tanto a la Gerencia de Recursos Humanos como al Sindicato de trabajadores por las supuestas y negadas desmejoras.
.- Que les correspondan a los accionantes el beneficio de cesta Tickets así como también niega que los mismos hayan realizado algún reclamo por tal concepto.
.- Que su representada haya comenzado a pagar el beneficio de cesta Tickets a partir del año 2008.
.- Que el salario integral mensual de los actores haya sido el señalado en su escrito libelar.
.- Que a los actores les corresponda el pago de las cantidades señaladas en el libelo por concepto de Cesta Tickets.
.- Que a los accionantes les corresponda el pago total de los conceptos demandados o cualquier otra cantidad.
Finalmente niega, rechaza y contradice por ser falsa e incierto que la demanda intentada por los demandantes identificados en autos contenga reclamos de los que supuesta y negadamente les corresponda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO
La representación judicial de la parte actora, manifestó que sus representados son acreedores de las dos cláusulas contractuales que se están demandando de la última convención colectiva vigente 2007-2010 de la sociedad mercantil PEVECA. Seguidamente señaló que sus representados tuvieron una relación laboral con la empresa demandada, en el caso del Sr. Zambrano de ocho (08) años, el sr. Pernas de nueve (09) años y el Sr. Bustillos de doce (12) años todos desempeñándose con el cargo de vendedores, cumpliendo una jornada diaria desde las 8:00am hasta las 5:00pm y bajo la condición de empleados vendedores; por otra parte indicó que la empresa accionada goza de una convención colectiva que ampara a todos sus trabajadores y que la representación judicial de la misma manifestó que sus representados no tenían derecho a la cláusula 34 del pago de cesta ticket y a la cláusula 36 al retiro voluntario. Asimismo manifestó que a sus representados nunca se les canceló el beneficio de cesta ticket por ninguna vía y menos aun le fue cancelado el beneficio correspondiente al retiro voluntario, en cuyo acuerdo llegaron los mismos que una vez presentadas las respectivas renuncias recibirían tal beneficio.
La representación judicial de la parte demandada señaló, que ciertamente los demandantes prestaron servicios para su representada como empleados con el cargo de vendedores, en tal sentido su salario estaba compuesto por un básico y por comisiones por ventas realizadas. Seguidamente indicó que la controversia radica en la discusión de la cláusula 34 y 36 de la convención colectiva de su representada; que la referida cláusula 36 se refiere a un beneficio que obtendría todos aquellos trabajadores que se retiren voluntariamente, pero no depende de de su representada si no del sindicato de trabajadores de la misma escoger a los trabajadores que serían acreedores del mencionado beneficio. Por otra parte señaló que los actores nunca se les obligaron a presentar su renuncia tal como lo señalan los mismos en su libelo de demanda. Que en lo relacionado con la cláusula 34, respecto al beneficio de cesta ticket, señaló que los actores no eran obreros de su representada sino empleados formando parte de una nómina mensual y según lo establecido en esa norma tal beneficio correspondía a los obreros que formaban parte de una nómina diaria y no para los empleados, que era la condición de los actores; sin embargo indicó que su representada en el año 2008 suscribió una especie de pacto con sus trabajadores de manera voluntaria y de buena fe, en el cual se le otorgaría un bono especial de alimentación de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Por ultimo esa representación judicial hizo mención a una sentencia emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de septiembre de 2004, contra cerámicas Carabobo C.A donde se hace énfasis a la buena fe con la que deben actuar las partes una vez suscrito un contrato o un convenio.
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como la contraprestación percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: determinar si a los actores le corresponde lo solicitado en base a la Cláusula 36 y 34 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS 2007-2010, Así se Establece.-


IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:


Marcada “A”, planilla de LIQUIDACION DE PERSONAL a favor de lso ciudadano ZAMBRANO ALDANA JOSE ANTONIO PERNAS BRICEÑO, LEONTY ENRIQUE BUSTILLO cursante a los folios 106 al 108, del expediente, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA , de donde se desprenden que la relación laboral culmino por retiro voluntario a los fines de evidenciar todos y cada uno de los conceptos percibidos por los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria así mismo se evidencia que percibieron el pago por concepto de comisiones días domingos y feriados, bonificación especial, utilidades, vacaciones fraccionadas, pago diferencia en Abono Art. 108, así como las deducciones correspondientes,. Así se Decide.-

Cursante a los folios 40 al 105, inclusive de la pieza principal). CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS vigente por los periodos 2007-2010 No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho, consistente en un grupo de normas cuya aplicación e interpretación corresponde realizar al Juez frete al caso que le ha sido planteado, ello en virtud del principio denominado iura novit curia. Destacándose que dicho cuerpo normativo rige el presente caso, por ser mas favorable al trabajador que las disposiciones generales contenidas en la LOT. Asimismo, se desprende en sus cláusulas 36 y 34 los siguiente: CLAUSULA 36 “RETIROS VOLUNTARIO La empresa conviene en conceder treinta (30) retiros voluntarios al año durante la vigencia de la presente convención, considerándolos como si se tratará de despidos injustificados. El sindicato se encargará de presentar a la empresa el nombre de lo trabajadores que desean acogerse al beneficio establecido en esta cláusula. En caso de que en un año el Sindicato no haga uso del total de retiros acordados en estas cláusulas no podrá trasladar los retiros no utilizados para el año siguiente: es decir, que los mismos no son acumulativos. “Cláusula 34 dispone: “La empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores de la Nómina Diaria, un ticket alimentación durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, destinada única y exclusivamente a la adquisición de alimentos de la siguiente manera:” (subrayado del Tribunal)

Marcada “C, C1 y C2”, cursante a los folios 109 al 11 del expediente, Constancias de Trabajo; a nombre JOSE A. PERNAS B, ZAMBRANO A. KLEYBERG, J. LEONTY E. BUSTILLO, donde se desprende logotipo de la empresa, fecha de ingreso y egreso; cargo que desempeñada sueldo percibido, fecha de emisión, firma y sello húmedo de la empresa en la persona del Sptte de Recursos Humanos. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la efectiva prestación de servicios. Así Se Establece.-
Marcado “D”, cursante a los folios 112, Tarjeta Alimentación Pass a nombre del ciudadano KLEYBERG ZAMBRANO, observa quien decide que dicha documental debe ser ratificada por la prueba de informe, dado que la misma emana de un tercero, que no es parte en el proceso, motivo por le cual se desechan.-Así Se establece.-
Marcada F Comunicación de fecha 10 de diciembre de 200, cursante a los folios 113 al 114, del expediente, dirigida a BUSTILLO M LEONTY, PERNAS JOSE, mediante le cual se les informe el incremento salarial a partir del 01 de diciembre de 2008, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al procesos a los fines de la resolución de la presente controversia, razón por el cual se desechan.-.-Así Se establece.-
Marcada E, cursante a los folios 115 al 122, del expediente, comunicación dirigida al ciudadano WINSTON DUQUE, Director de Recurso humanos y Asuntos legales Papeles Venezolanos, C.A., donde se evidencia sello húmedo en señal de recibido de fecha 09 de julio de 2009, mediante le cual participan su desmejora salarial esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al procesos a los fines de la resolución de la presente controversia, razón por el cual se desechan.-.-Así Se establece.-
De la prueba testimonial; de los ciudadanos Lic. WINSTON DUQUE y Lic. LUIS PEREZ DIAZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Ventas a nivel nacional. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual se esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se establece.-
De la Prueba de exhibición: De las documentales relativa a la “CONVENCION COLECTIVA 2007-2010”. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTO a la parte demandada para que exhibirá tal documental, quien procedió a manifestar que tales documentales fueron agregadas por su representada en la oportunidad lega, En tal sentido se observa que corre inserta a los folios 17 al 238, del cuaderno de recaudos numero 03 ejemplar de la convención colectiva de trabajo (Papeles) igualmente quien decide reitera el criterio expuesto.- - Así Se decide.-
De la Prueba de Informes; dirigida a SODEXHO PASS, este tribunal observa que dichas resultas cursan a los folios 197 al 200 del expediente, mediante la cual informan que la empresa accionada PAVECA otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos KLEYBERG JOSE ZAMBRANO, JOSE ANTONIO PERNAS y LEONTY ENRIQUE BUSTILLOS, a través de un producto denominado TARJETA DE ALIMENTACION en el periodo comprendido es desde el 14/11/2008 hasta el 06/07/2009, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procésala del trabajo Asi se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Documentales:
Marcada “1 Y 2., cursante a los folios 02 al 15, 228 del cuaderno de recaudos N° 01; de los folios 03 al 13 cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, relativo a consultas históricas al sistema de nómina, tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-Así Se Establece.-
Cursante a los folios 16 al 228, del cuaderno de recaudos N° 1 y del 14 al 109 del cuaderno de recaudos N°2 contentivo de Recibos de pagos, correspondiente a los ciudadanos ZAMBRANO, BUSTILLO y PERNAS. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por los accionantes así como los conceptos cancelados por la parte demandada Así Se establece.-
Cursante a los folios 2 al 04 del cuaderno de recaudos Nro. 3, relativo a cartas de renuncias Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral, por renuncia voluntaria.- Así se establece.-
Cursante a los folios 5 al 10 de cuaderno de recaudos N° 3, liquidación de prestaciones sociales, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así Se establece.-

Cursante a los folios 11 al 16 del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, planillas de actualización de datos y oferta de servicio de los actores en la presente causa, de los cuales se desprenden datos generales en cuanto a identificación de los trabajadores, dirección, información profesional, trabajos anteriores, referencias personales fecha de realización y firma del trabajador. Así Se establece.-

Cursante a los folios 17 al 238 del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO de la demandada correspondiente a los periodos 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010.esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así Se establece.-
Cursante a los folios 239 al 244 del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, acuerdos de otorgamiento voluntario por parte de la demandada PAVECA a los trabajadores accionantes de un beneficio social de carácter no remunerativo para que los mismos obtuvieran insumos de la cesta básica por un monto de trescientos bolívares exactos (Bs. 300,00) mensualmente.
Cursante a los folios 245 al 246, del cuaderno de recaudos 3, del expediente, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia Así Se establece.-
Prueba de Informes; Dirigida a:
BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL; Esta sentenciadora observa que dichas resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión. Así Se establece.-
SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A, Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursante a los folios 224 al 225 ambos inclusive del expediente; mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:
1) Que el sindicato es el encargado de seleccionar y luego presentar a la empresa demandada los nombres de los trabajadores seleccionados para la aplicación de la cláusula 36 de retiros voluntarios, de la convención colectiva PAVECA.
2) Que los ciudadanos accionantes nunca fueron seleccionados por ese sindicato para ser beneficiarios de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa accionada y no les aplicaba ni esa cláusula ni ninguna otra cláusula de la mencionada convención porque eran trabajadores de la nómina mensual (empleados) y no de la nómina diaria (obreros).
Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos planteados por las partes observa esta sentenciadora que en el presente asunto se reclama el cumplimiento de dos cláusulas contractuales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), la cual rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores que tales beneficios se encuentran contenidos en las cláusulas 34, y 36, pues así lo hicieron saber los apoderados judiciales de ambas partes del presente juicio,

Ahora bien, esta sentenciadora observa que la parte actora en su escrito libelar reclama el cumplimiento de la cláusula 34 del instrumento normativo antes referido, ya que en el transcurso de la relación laboral la accionada no procedió a cancelarle tal derecho, hecho este que fue negado por la demandada, en razón a que los accionantes no son empleado de los catalogados de nómina diaria, asimismo arguye que su representada en fecha 28 de noviembre de 2008, convino por escrito con los accionantes en conceder a partir del mes de noviembre de 2008 al personal de la nomina mensual un beneficio social de carácter no remunerativo, con el propósito de que el trabajador obtenga insumos de cesta básica por un monto de Bs. 300 mensuales., siendo así el hecho planteado le corresponde a la parte demandada comprobar los hechos en que fundamenta su rechazo o negativa a los alegatos del actor En conclusión, tales circunstancias hacen presumir que es la demandada y no el actor quien tiene en sus poder las pruebas idóneas para acreditar si un trabajador era o no de nómina diaria y si devengada o no mas de 03 salarios mínimos..-Así se establece.-

En principio considera quien decide, hacer menciona de lo establecido en la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), establece:
“La empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores de la Nómina Diaria, un ticket alimentación durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, destinada única y exclusivamente a la adquisición de alimentos de la siguiente manera: (…) ” (subrayado del Tribunal)

De lo antes trascripto, observa este Tribunal, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos consignado por ambas partes, cursante a los cuadernos de recaudos N° 1 Y 2, donde se desprenden que los actores percibían un salario mensual siendo este cancelado de manera quincenal así mismo se observa que el salario devengado por los actores es mas de 03 salarios mínimos, igualmente observa esta sentenciadora cursante a los folios 240 al 244, Convenio suscrito entre los accionantes y la demandada mediante el cual la parte demandada de manera voluntaria concede a partir del mes de noviembre de 2008, al personal de nomina mensual un beneficio social de carácter no remunerativo, con el propósito de que el trabajador obtuviese insumos de la cesta básica por un monto de Bs. 300 mensuales. Asimismo es de observa que cursa a los folios 197 al 200, del expediente principal, informe emanado de SODEXO PASS VENEZUELA, C.A, mediante le cual informa que la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS C.A., otorgo el beneficio de alimentación a los ciudadanos KLEYBERG JOSE ZAMBRANO ALDANA, JOSE ANTONIO PERNAS BRICEÑO y LEONTY ENRIQUE BUSTILLOS a través del producto Tarjeta Alimentación pass (sistema electrónico) en el periodo comprendido desde 14 de noviembre de 2008 hasta el 06 de julio de 2009, En concreto como quiera que esta sentenciadora logro evidenciar que el trabajador no estaba incluido en la nómina diaria de la empresa demandada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho conceptos.- Así Se Decide.-


Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por virtud de su retiro voluntario, fundamentándose, en lo estipulado en la Cláusula 36 del precitado Contrato Colectivo,.ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido en la cláusula 36 del instrumento normativo antes referido
CLAUSULA 36 “RETIROS VOLUNTARIO La empresa conviene en conceder treinta (30) retiros voluntarios al año durante la vigencia de la presente convención, considerándolos como si se tratará de despidos injustificados.
El sindicato se encargará de presentar a la empresa el nombre de lo trabajadores que desean acogerse al beneficio establecido en esta cláusula.
En caso de que en un año el Sindicato no haga uso del total de retiros acordados en estas cláusulas no podrá trasladar los retiros no utilizados para el año siguiente: es decir, que los mismos no son acumulativos.-

De acuerdo a la cláusula transcripta interpreta esta sentenciadora que es el sindicato encargado de presentar a la empresa el nombre de los trabajadores que deseen acogerse al beneficio
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso se desprenden cursante a los folios 223 al 225, del expediente informe emanado del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A, mediante el cual informan lo siguiente:
1) Que el sindicato es el encargado de seleccionar y luego presentar a la empresa demandada los nombres de los trabajadores seleccionados para la aplicación de la cláusula 36 de retiros voluntarios, de la convención colectiva PAVECA.
2) Que los ciudadanos accionantes nunca fueron seleccionados por ese sindicato para ser beneficiarios de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa accionada y no les aplicaba ni esa cláusula ni ninguna otra cláusula de la mencionada convención porque eran trabajadores de la nómina mensual (empleados) y no de la nómina diaria (obreros).
En tal sentido, y como quiera que los accionantes no fueron seleccionados por el sindicato para ser beneficiarios de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de trabajo requisito este indispensable para obtener dicho beneficio en consecuencia, aunado a ello que dichos trabajadores eran de la nomina mensual. En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente tal reclamación.-Así Se Decide.-

DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano KLEYBERG JOSE ZAMBRANO ALDANA, JOSE ANTONIO PERNAS BRICEÑO y LEONTY ENRIQUE BUSTILLOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V.-11.690.400, 6.237.689 y 6.827.783, en contra la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA)., Inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de Febrero de 1953, bajo el N° 109 tomo 3-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la refundición de las modificaciones efectuadas al acta constitutiva y estatutos de la compañía en fecha 02 de Abril de 2001, anotada bajo el N° 18, tomo 59 Sgdo
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa

CÚMPLASE, REGISTRASE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil once (2011) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 27 de septiembre de dos mil once (2011), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO