REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-004036
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BOUSTAJI SALAM, venezolano, mayores de edad, de nacionalidad Siria y titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.270.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYOLGA GIRÁN CORTÉZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA y ANA MERCEDEZ RIÑEZ ROMERO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.611 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIÓN DIPLOMATICA DEL REINO UNDO DE ARABIA SAUDITA, EN CARACAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGES DAOUD BASYAMI, FREDDY MORÓN HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 18.354, 2.919 y 78.275, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana BOUSTAJI SALAM, venezolano, mayores de edad, de nacionalidad Siria y titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.270.915 contra la REPRESENTACIÓN DIPLOMATICA DEL REINO UNDO DE ARABIA SAUDITA, EN CARACAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo admitida por auto de fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de Noviembre de 2011, recibió el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 12 de Abril de 2011, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 03 de Mayo de 2011, y por auto de fecha 06 de Mayo de 2011 admite las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente en fecha 10 de mayo de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de Junio de 2011, fecha en la cual las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de lograr un acuerdo transaccional; en tal sentido quien suscribe procedió a fijar una nueva oportunidad por auto de fecha 30 de Junio de 2011 para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20 de septiembre de 2011, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 17 de Junio de 2007 inició a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de EMPLEADA DE RELACIONES PUBLICAS, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos ; que devengaba un salario en dólares pero equiparado a la moneda nacional de Cuatro mil setecientos treinta bolívares exactos (Bs. 4.730,00), hasta el día 17 de Agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida Injustificadamente, lo que significa que mantuvo una relación laboral con la demandada de Dos (02) años y dos (02) meses; Asimismo señaló que vista la actitud asumida por su patrono y que en varias oportunidades su representado ha intentado hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales pero el mismo se ha negado a pagarlas, acudió a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar que le sean canceladas los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad encabezado Art. 108 LOT Bs. 40.503,85
Antigüedad primer párrafo Art. 108 LOT Bs. 978,49
Vacaciones 2007-2008 No canceladas Bs. 13.768,00
Vacaciones 2008-2009 No canceladas Bs. 13.768,00
Vacaciones fraccionadas 2009-2010 No canceladas Bs. 2.293,33
Bono vacacional 2007-2008 No cancelado Bs. 3.210,67
Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 3.669.33
Bono Vacacional fraccionado 2009-2010 Bs. 688,00
Utilidades fraccionadas 2007 Bs. 3.440,00
Utilidades fraccionadas 2008 Bs. 6.880,00
Utilidades fraccionadas 2009 Bs. 4.013,33
Indemnizaciones num. 2 Art. 125 LOT Bs. 29.354,67
Indemnizaciones literal D Art. 125 LOT Bs. 29.354,67
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 5.733,31
Total demandado Bs. 157.639,65
Por ultimo, solicita que la empresa demandada, sea condenada en costas más la corrección monetaria e intereses moratorios.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
Es de observa que la parte demandada en su escrito de prueba alega como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la trabajadora laboro para su representada desde le 17 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, siendo que la demanda fue presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial en fecha agosto de 2010, por lo que transcurrió un lapso mayo de un año, establecido en la Ley por lo que la presente causa se encuentra prescripta.
Por otra parte en su escrito de contestación a la demandada como en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos, la existencia de la relación laboral entre la accionante y su representada; la jornada de trabajo ordinaria de lunes a viernes; las funciones desempeñadas durante el lapso de prestación de servicio; la fecha de inicio de la relación laboral que es 17 de Junio del año 2007 y el salario postulado por la accionante y convenido mediante el contrato de trabajo,
Asimismo, procedió a NEGAR RECHAZAR Y CONTRADECIR los siguientes hechos la fecha y forma de terminación de la prestación de servicio, en virtud que la misma no fue despedida injustificadamente, si no que llegó a su fin el contrato de trabajo y la fecha no fue la indicada si no en fecha 30 de Junio de 2009 por vencimiento de contrato;
Niega, rechaza y contradice los salarios postulados por la accionante en su libelo de demanda en virtud que para la fecha 17-06-2007 cuando en realidad corresponde a Bs. 2.150.00; el cuadro demostrativo de salario integral por no ser cierto el equivalente en bolívares fuertes al dólar americano para toda la vigencia de la relación laboral;
Ell lapso de duración de la relación laboral señalado por la accionante; los montos señalados por la parte actora en su escrito libelar por ser incorrectos y no estar ajustados a la verdad y por ultimo rechaza y contradice esa representación judicial la pretensión que establece la accionante en su libelo de demanda, reclamando intereses sobre la antigüedad y que la presente demandad sea declarada SIN LUIGAR.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO
La representación judicial de la parte actora, señaló a este tribunal que la acción se circunscribe en una demanda que su representada intenta por cobro de prestaciones sociales en virtud que la misma prestó servicios para la demandada desde el 17-06-2007 al 17-08-2009 con una antigüedad de dos (02) años y dos meses; el cargo que desempeñó fue empleada de relaciones públicas en un horario de lunes a viernes; asimismo señaló esa representación judicial que durante la prestación de servicios de su representada mantuvo incrementos salariales, es decir, desde el inicio de esa relación de trabajo hasta el 17-12-2007 tuvo un salario de 1100$ estado unidenses equivalentes en Bs. a la tasa cambiaria de 4.30bs por dolora, desde el 18-12-2007 hasta el 17-06-2008 se le incrementó su salario a 1500$ , desde el 18-06-2008 al 17- 12-2008 a 2400$ y del 18-12-2008 al 18-08-2009 la cantidad de 3200$; dichas cantidades de dinero fueron depositadas en una cuenta bancaria fuera de Venezuela. Posteriormente señaló que su representada era beneficiaria de 15 días de utilidades por año, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional mas uno adicional por cada año de servicio y que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue por despido injustificado en fecha 17-08-2009 y desde entonces su representada ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales sin obtener ningún tipo de pago hasta el 07- 09-2010. En tal sentido se reclama la antigüedad de 115 días en base a los salarios devengados en el mes que corresponde, dos días adicionales de antigüedad por el tiempo que prestó servicios, las vacaciones no pagadas del año 2007-2008, 20008-2009, las vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional no cancelado 2007-2008, 20008-2009, 2009-2010, utilidades fraccionadas de los años 2007 al 2009, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.
La representación judicial de la parte demandada, señaló a este tribunal que analizan primordialmente los hechos que fueron admitidos por su representada como es la relación laboral, toda vez que si existió tal relación entre las partes de la presente causa. Asimismo señaló que coinciden con la fecha de ingreso señalada por la parte actora en su escrito libelar la cual fue el 17-06-2007 más rechaza y niega esa representación judicial que la fecha de egreso sea real, porque la correcta es 17-06-2009 debido a se encuentra en presencia de un contrato de trabajo el cual estableció la duración de su período el cual fu promovido como prueba documental. Subsiguientemente señaló que en fecha 07-09-2010 la parte actora en la presente causa recibió un adelanto de prestaciones sociales como así mismo lo llama la accionante y que para su representada fue el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y en ese mismo documento se estableció la duración de la relación laboral que fue hasta el 17-06-2009 motivado a que la duración de la relación laboral fue de dos años exactamente. Igualmente indicó que niega rechaza y contradice que se adeuden los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, admitiendo que se le adeuda los conceptos por bono vacacional que no le fueron cancelados. Por otra parte señaló esa representación judicial que el salario que se reconoce únicamente es el de 1100$ americanos como así se encontraba pactado en el contrato de trabajo más los sucesivos aumentos no son reconocidos en virtud que no hay prueba alguita que demuestre que fue modificado y que además la reconvención para el año de culminación del contrato era de 2.15 y no de 4.30.
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, se observa que no forman parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la jornada laboral de lunes a viernes , el cargo desempeñado y su funciones la fecha de inicio de la relación laboral esto es 17 de junio de 2007, no obstante se observa que la controversia radica en determinar la forma de terminación de la relación laboral, así como el verdadero salario devengado por la trabajadora, para luego verificar si los conceptos peticionados por la parte actora son procedente o no en derecho.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del mat0erial probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invocó la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Documentales:
Marcada “1 y 2”, cursante a los folios 65 al 76 del expediente, relativo a Contrato de trabajo, extendido en idioma árabe y 2 en idioma castellano, del cual se desprende número de contrato, identificación de las partes contratantes, cláusulas que lo rigen fecha y firma de suscripción. Esta sentenciadora observa que dichas pruebas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le oponen, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar la fecha de inicio, culminación y condiciones del contrato de trabajo; Así Se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Documentales:
Documental cursante a los folios 80 al 81 ambos inclusive del expediente, constante de Acuerdo suscrito por la partes en la presente causa, como recibo de pago de fecha 17-09-2010 del cual se desprende identificación del interprete publico del idioma árabe al español, numero de acuerdo, identificación de las partes que suscriben dicho acuerdo y condiciones. Esta sentenciadora observa que dichas pruebas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le oponen, sin embargo señaló que no lo reconoce como recibo de pago debido a que es un acuerdo suscrito en el cual su representada recibe parte de sus prestaciones sociales; Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que ambas partes son conteste en determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral es decir desde le 17 de junio de 2007, el cargo desempeñado por la trabajadora “Empleada de Relaciones Publicas”, la jornada laboral, de lunes a viernes.- Así se establece
Por otra parte, se observa que entre los hechos controvertidos en la presente causa es la fecha y forma de terminación de la relación laboral, así como así como determinar el verdadero salario devengado por la parte actora por lo que esta sentenciadora considera que antes de dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito sobre la Prescripción de la Acción, quien decide considera necesario establecer en primer lugar la verdadera fecha de terminación de la relación laboral para luego resolver el punto previo alegado por la parte demandada
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar que la relación laboral culmino en fecha 17 de agosto de 2009, por despido injustificado, por le contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la trabajadora decidió dar por terminado su contrato de trabajo en fecha 30 de junio de 2009 al cumplirse su tiempo de duración, por lo que en fecha 07 de septiembre de 2010, mediante un documento suscrito se procedió a realizar el pago de su derechos laborales aceptando y firmando el comprobante de pago recibiendo la cantidad de 6.720,00 U$ dólares americanos. Al respecto, quien decide establece que la carga de la prueba recae en la parte demandada quien deberá probar dichos hechos, ahora bien de la pruebas aportadas al proceso observa quien decide cursante a los folios 80 al 81 del expediente documento de finiquito el cual se encuentra en el idioma Arabe y debidamente traducido por un interprete publico en el idioma castellano siendo este contenido aceptado por la parte actora por lo que esta Juzgado le dio valor probatorio, del cual se desprenden que la ciudadana SALAM BOUSTAJI recibió la cantidad de 2240 U$ dólares americanos y la cantidad 4480 US$ por concepto de finiquito del contrato de trabajo entre la Embajada del reino de Arabia Saudita y su persona finalizando en fecha 30 de junio de 2009, segundo los artículo 16 y 20 de lo mencionado contrato asimismo se desprende firma autógrafa en señal haber recibido, en tal sentido esta sentenciadora establece que a relación laboral entre las partes finalizo en fecha 30 de junio de 2009, por finiquito del contrato tal y como lo argumento la representación judicial de la parte demandada parte demandada, Así Se Decide.-
Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción alegado en su escrito de pruebas, ya que a su decir la trabajadora laboro desde el 17 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, a la fecha de la interposición de la demanda ante la Unidad de recepción de documentos de este circuito judicial transcurrió un lapso mayo aun año. En tal sentido quien decide observa que efectivamente la relación laboral culmino en fecha 30 de junio de 2009 tal y como fue establecido anteriormente., no obstante la parte demandada cancela a la parte actora conceptos laboral las cuales fueron recibidas por la misma (de acuerdo al alegato de la actora y reconocido por la parte demandada tal y como se desprenden del finiquitito de contrato cursante al folio 80 al 81 ambos inclusive, en fecha 07 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido efectivamente un (01) año, desde la terminación de la relación de trabajo es decir 30 de junio de 2009 hasta la fecha de la cancelación de las Prestaciones Sociales a la trabajadora accionante, es decir, 07 de septiembre de 2007 habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, debe resaltarse y tomar vital importancia que tal pago de Prestaciones Sociales acaecido en fecha posterior al de la consumación de la prescripción, tal y como fue acotado ut supra, se constituye en una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, en virtud del reconocimiento de la procedencia de los conceptos derivados de la relación laboral realizado por el patrono al manifestar su voluntad y cancelar efectivamente las Prestaciones Sociales de la trabajadora accionante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE., el cual señala:
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …”
Dicho esto, debe observar quien decide, que realmente el lapso de prescripción debió comenzar a computarse nuevamente a partir del 07 de septiembre de 2007, fecha en la cual fueron recibidas las Prestaciones Sociales por parte de la trabajadora de autos siendo interpuesta la presente demandada 09 de agosto de 2010, Por lo que la presente acción NO se encuentra prescripta.- Asi SE DECIDE.-
Determinado lo anterior pasa esta sentenciadora a dilucidar el segundo punto controvertido el cual se encuentra a determinar el verdadero salario de la parte actora, ya que la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio señalo que su ultimo salario devengado desde 18 de diciembre de 2008 hasta 17 de agosto de 2009 fue TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( US$ 3,200,00) equivalente a la cantidad BsF. 13.760,00, Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo los salarios aducidos por la parte actora en su escrito libelar, que lo cierto es que el verdadero salario devengado por la trabajadora tal y como se pacto en el contrato de trabajo en su artículo 7, el cual asciende a la suma de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (US$ 1,100,00) resultado en Bolívares al cambio oficial para esa fecha 17 de junio de 2007 , a razón de 2.150,00 bolívares por dólar americano siendo el equivalente. Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 65 al 76, contrato de trabajo el cual se encuentra en el idioma Árabe y debidamente traducido por un interprete publico al idioma castellano, el cual fue aceptado en su contenido por la parte demandada, donde se desprende en su Articulo 7 los siguiente:
“ARTÍCULO 7: La primera parte pagara a la segunda parte un sueldo mensual fijo equivalente a (4.125,00) Rial Saudí (cuatro mil ciento veinticinco Rial Saudi) equivalentes a 1.100$ (dólares americanos) que serán cancelados al termino de cada mes hijri, este monto incluye el pago de las prestaciones sociales, de salud y otras “
En consecuencia quien decide, establece que el verdadero salario devengado por la parte actora, es el establecido por las partes en el contrato de trabajo en su artículo 7, es decir un sueldo mensual fijo equivalente a 4.125,00 la suma de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS equivalente al cambio oficial Así Se Decide.-
Así las cosas se evidencia del escrito libelar que el actor reclama los siguientes conceptos Antigüedad; Vacaciones 2007-2008; Vacaciones 2008-2009; Vacaciones Fraccionadas 2009-2010; Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, Bono Vacacional 2008-2009; Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010; Utilidades o Bonificación de fin de año fraccionadas 2007; Utilidades o Bonificación de fin de año 2008; Utilidades o Bonificación de fin de año fraccionada 2009, Conceptos esto completamente procedente dada la prestación de servicios efectiva y como quiera que esta sentenciadora no observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos en consecuencias se declara su procedencia en derecho para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Así Se establece.-
Así las cosas, al experto le corresponderán determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, tomando en cuenta lo establecido en el contrato de trabajo cursante a los folios 65 al 76, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
En relación a las Vacaciones 2007-2008; Vacaciones 2008-2009; Vacaciones Fraccionadas 2009-2010; Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, Bono Vacacional 2008-2009; Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010; Utilidades o Bonificación de fin de año fraccionadas 2007; Utilidades o Bonificación de fin de año 2008; Utilidades o Bonificación de fin de año fraccionada 2009 los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, como se refleja en el contrato de trabajo en su artículo 7 cursante al folio 70 al 76, del expediente de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se establece.-
En este sentido el experto deberá deducir del monto total de la experticia la cantidades percibidas por la parte actora como se desprenden del Finiquito del contrato cursante a los folios 890 al 81 del expediente Así Se Establece.-
En cuanto a las Indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que la finalización de la relación laboral fue por finiquito de contrato en fecha 30 de junio de 2009, por lo que esta sentenciadora declara improcedente dichos conceptos.-Asi Se decide.-
Se acuerda asimismo, los intereses de prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá calcular los intereses de prestación generados sirviéndose de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Además, resulta procedente a favor del actor los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena realizar mediante la experticia complementaria del fallo. Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación es decir 11 de agosto 2010, de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada ;SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana BOUSTAJI SALAM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. E-82.270.915, contra. EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE AL DIRECTOR GENERAL DE PROTOCOLO DE LA DIRECCION DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL MINISTERIO DEL RELACIONES EXTERIORES. Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 27de Septiembre del dos mil once (2011), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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