REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°


EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-001454

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILLIAMS ALEXIS HERRERA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.724.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOLANGEL BARBOZA VLLAMIZAR y CARLA ARAUJO LÓPEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 114.622 y 116.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DR. AMORTIGUADOR C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2003, bajo el N° 139, Tomo 1-B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 95.650, quien asiste al representante legal de la empresa ciudadano NORBERTO JESUS SALAZAR JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 16.033.939.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano WILLIAMS ALEXIS HERRERA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.724.400 contra la sociedad mercantil DR. AMORTIGUADOR C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2003, bajo el N° 139, Tomo 1-B, siendo admitida por auto de fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 25 de Mayo de 2011, recibió el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 01 de Junio de 2011, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 27 de Junio de 2011, y por auto de fecha 30 de Junio de 2011 admite las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente en fecha 20 de mayo de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de Septiembre de 2011, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que su escrito libelar debidamente asistido por abogado, que en fecha 13 de agosto de 2007 inició a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como MECANICO ADMINISTRADOR, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 AM hasta las 05:00 PM; que devengaba un salario de Cinco Mil Doscientos Cincuenta bolívares exactos (Bs. 5.250,00), hasta el día 22 de Marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar su reenganche al puesto del trabaja y se le acuerde el pago de salarios caídos.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, así como sus sucesivas prolongaciones, no obstante en la oportunidad legal NO dio contestación a la demandada como tampoco compareció a la celebración de la Audiencia de juicio, por lo que se tienen como admitidos todos los hechos postulados por los trabajadores en su escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN AUDIENCIA LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
La representación judicial de la parte actora, manifestó que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada en agosto de 2007 hasta marzo del 2011, con un salario de Bs. 5.200,00, cumpliendo una jornada diaria de 8:00am a 4:00pm, desempeñando un cargo de MECANICO, encargado de colocar los amortiguadores a los vehículos. Seguidamente señaló que su representado solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta el momento debido a que el mismo fue despedido injustificadamente por una razón personal no tipificada en la ley; en tal sentido y una vez amparado su representado manifestó esa representación judicial que tuvieron dos audiencias de mediación con el patrono y efectivamente lo reconoce que fue trabajador pero en ningún momento lo quiere reenganchado en su empresa. Seguidamente fijaron la realización de una segunda audiencia en la cual llegarían al acuerdo del pago de los salarios caídos y prestaciones sociales que le correspondían; al llegar la fecha de la misma el patrono decidió ir a juicio para resolver la controversia, sin embargó señaló la representación judicial de la parte actora existe una admisión de hechos en virtud que la demandada no contestó la demanda y tampoco comparecen a la celebración de la audiencia oral de juicio.




-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante destacar que dada la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio.
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Documentales:
Marcada “1 al 36”, cursante a los folios 20 al 36 del expediente, relativo a Estados de cuenta. Esta sentenciadora observa que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen, no obstante observa esta sentenciadora que la misma emana de un tercero la cual no es parte en el presente proceso por lo que las mismas deben ser ratificada a través de la prueba del informe tal y como se desprenden a los folios 59 al 85, del expediente el cual se analizara con dicha prueba; Así Se establece.-
cursante a los folios 37 al 38 ambos inclusive del expediente, constante de informe del contador publico independiente sobre revisión de ingresos de personas naturales, del cual se desprende una forma generalizada de los ingresos percibidos por el actor durante el período 01/08/2010 al 31/08/2010, por concepto de sueldos y comisiones. En lo que respecta al folio 37; esta sentenciadora observa que dichas prueba no fue impugnada por la parte a quien se le oponen sin embargo quien decide observa que dichas pruebas emanan de un tercero la cual deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha del material probatorio; en lo que respecta al folio 38 del expediente, no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, sin embargo esta juzgadora observa que la misma deviene de la misma parte actora y no se evidencia sello ni firma autógrafa por lo cual no puede ser oponible . Así Se establece.-
Cursante a los folios 39 al 42 del expediente, original de facturas de entrega a posibles clientes; Esta sentenciadora observa que tal documental no aportan nada la proceso a los fines de dilucidar la presente controversia aunado a ello, que las mismas carecen de contenido y firma de quien emana. Así Se Establece.-

De la prueba testimonial; de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERRERA y JUAN MANUEL CRUZ, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los testigos a la audiencia oral de juicio, los cuales rindieron sus deposiciones de la siguiente manera:
En relación al ciudadano JUAN MANUEL CRUZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16. 803.766, señaló a la representación judicial de la parte actora que trabaja para la demandada DR. AMORTIGUADOR a partir de Septiembre del año 2007, y que el actor trabajaba en el mismo lugar antes de su persona, que además lo conoce desde hace varios años en virtud que los mismos son del Estado Guarico y que se encontraba para el momento en que fue despedido el actor.
En Cuanto Al Ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 16.803.540, señaló a la representación judicial de la parte actora, que actualmente presta sus servicios para la empresa demandada DR. AMORTIGUADOR desde hace aproximadamente cinco (05) años, que conoce al actor en la presente causa y que lo conoce del sitio de trabajo en virtud que los mismos fueron compañeros y que a su vez el estaba para el momento en que el accionante fue despedido de su puesto de trabajo; por otra parte señaló que cumple una jornada diaria de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes y finalmente indico que como trabajadores de la empresa le rinden cuenta al dueño de la empresa ciudadano NORBERTO JESUS SALAZAR JAUREGUI quien hace el pago del salario a sus trabajadores.
No obstante, quien decide observa que de las deposiciones de las testigos las mismas son contestes en establecer que conocen al actor, que fueron compañeros de trabajo que laboraban para la misma empresa y que cumplía una jornada laboral de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes; en virtud de ello esta juzgadora le otorga valor probatorio a su dichos de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-
En cuanto al ciudadano ELIAS JOSUE FUNE, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicho testigo NO COMPARECIO a rendir sus deposiciones, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De la prueba de informe, dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL; Este Tribunal observa que dichas resultas cursan a los folios 59 al 85 del expediente, en las cuales informan que la cuenta corriente N° 0134-0095-48-0953037268 tiene como titular al actor, la fecha de apertura que es 03 de febrero de 2010 y los respectivos movimientos bancarios correspondientes a los años 2010 y 2011. Esta sentenciadora observa que dicha prueba no tuvo ninguna observación por la parte contra quien se le opone y la misma ratifica los estados de cuenta bancarios promovidos por el actor, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Documentales:
Marcada “A y B” cursante a los folios 12 al 15 y 45 del expediente, copias simples de Documento de Registro Firma Personal, Registro de Información fiscal (RIF); Esta sentenciadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia; Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es importante resaltar que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, así como sus sucesivas prolongaciones, no obstante en la oportunidad legal NO dio contestación a la demandada como tampoco compareció a la celebración de la Audiencia de juicio, por lo que se tienen como admitidos todos los hechos postulados por el trabajador en su escrito libelar, tales como la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor como MECANICO, así como el salario aducido por la parte actora en su escrito de solicitud, la jornada laboral, asimismo queda admitido la forma de la terminación de la relación laboral, es decir, por despido injustificado. Así Se Establece.-
En consecuencia quien decide, visto que la relación laboral culmino por despedido injustificado en fecha 22 de Marzo de 2011 y visto que la parte demanda no negó dicho hecho en consecuencia quien decide establece que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS HERRERA HERNADEZ fue despedido injustificadamente, ordenando así el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la parte demandada es decir (06 de mayo de 2011 hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes.. Así se decide.-
Por otra parte, quien decide observa que la parte actora aduce que devengaba un salario mensual de Cinco Mil Doscientos Cincuenta bolívares exactos (Bs. 5.250,00), hecho este no negado por la parte demandada, en consecuencia esta sentenciadora toma como cierto el salario postulado por la parte actora, es decir, por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta bolívares exactos (Bs. 5.250,00) mensuales. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano WILLIAMS ALEXIS HERRERA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.724.400, en contra de la sociedad mercantil DR, AMORTIGUADOR., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2003, bajo el N° 139, Tomo 1-B. En consecuencia se condena a la parte demandada a; PRIMERO: Reenganchar al ciudadano WILLIAMS ALEXIS HERRERA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.724.400 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido. SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada es decir (06 de mayo de 2011 hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.250,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles
TERCERO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 27 de Septiembre del dos mil once (2011), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO