REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N- 2011-000180
ASUNTO: AH22-X-2011-000145
PARTE SOLICITANTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SARAI CECILIA BERRIOS RAMIREZ y MARIA VERONICA ZAPATA, insitos en el IPSA N° 120.687 y 131.662 respectivamente.-
ACTO RECURRIDO EMANADO: de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, actos de fecha 06 de Enero del 2011 (notificado en fecha 19-01-2011) y de fecha 16 de Marzo de 2011 (notificado en fecha 01-04-2011), dictados por la misma mediante los cuales acuerdan imponer multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días por desacato o rebeldía en cumplimiento de la providencia administrativa N° 00439-2010.
MOTIVO: SOLICITUD AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesto por las abogadas SARAI CECILIA BERRIOS RAMIREZ y MARIA VERONICA ZAPATA, insitos en el IPSA N° 120.687 y 131.662, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A-Sgdo, contra los actos emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR de fecha 06 de Enero del 2011 (notificado en fecha 19-01-2011) y de fecha 16 de Marzo de 2011, siendo notificada en fecha 01-04-2011, los cuales acuerdan imponer multas por encontrarse supuestamente incursa en desacato o rebeldía por incumplir de forma reiterada en cumplimiento de la providencia administrativa N° 00439-2010, la cual declaró: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID SIERRA, en contra de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. (…) En consecuencia, la parte accionada deberá reenganchar al ciudadano DAVID SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.812.595, a su puesto habitual en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se Establece.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, aduce que de la simple lectura de los mismos, se desprende que se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, omitiendo inspecciones, lapso de alegatos y lapso probatorio, dictando inmediatamente una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento, creando a su representada un absoluto estado de indefensión lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada, quien se le ordenó el pago de una cantidad de dinero exagerada y desproporcionada, sin que conste en el expediente ninguna actuación de donde se desprenda que la Inspectoría verificó el supuesto incumplimiento por parte de la empresa, todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Del examen del expediente y alegatos formulados por las apoderadas judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de amparo constitucional de tipo cautelar y suspensión de efectos de contra los actos emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR de fecha 06 de Enero del 2011 (notificado en fecha 19-01-2011) y de fecha 16 de Marzo de 2011 (notificado en fecha 01-04-2011), dictados por la misma mediante los cuales acuerdan imponer multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días por desacato o rebeldía en cumplimiento de la providencia administrativa N° 00439-2010, planteada por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A-Sgdo.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha treinta (30) de septiembre de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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