Se inició esta causa en fecha 03 de noviembre de 2009 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folio 1 al 11), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual lo dio por recibido el 10 de julio del noviembre del mismo año (folio 12).

En fecha 11 de noviembre de 2009 acordó solicitar al Inspector del Trabajo los antecedentes administrativos relacionados con la causa (folio 13) librándose las notificaciones.

Luego de varias actuaciones que fundamentan la sustanciación de la causa (folio 14 al 18) el día 09 de marzo de 2010 la Abg. Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboca al conocimiento de la causa (folio 19).

En fecha 07 de abril de 2010 se admite la presente causa y se ordena librar las respectivas notificaciones (folio 22 al 64), el día 17 de febrero de 2011 se dejó constancia de la notificación tacita del ciudadano Honorio José González Aldana y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia (folio 65 y 66).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cada una de las partes expuso sus alegatos, ejerció el control de los medios probatorios cursantes en los cuadernos de recaudos y se le interrogó sobre la manera en que se iban a consignar los informes, manifestando que se realizaría de manera escrita (67 al 110).

En fecha 25 de abril de 2011 la Abg. Luisalba Yuribeth López en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (Honorio José González Aldana) estando la presente causa en fase de admisión de pruebas presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito mediante el cual ratifica todas y cada de las pruebas promovidas (folio 111 al 112), el cual fueron admitidas el día 29 de abril de 2011 (folio 113 al 115).

Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, donde declinó el conocimiento de la presente demanda en los Tribunales de juicio del Trabajo, declarando expresamente que no tiene competencia para conocer de los juicios de Nulidad de Acto Administrativo, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material el 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 (folio 117 al 133).

En fecha 01 de junio de 2011 firme como se encuentra la decisión, se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los tribunales de juicio (folio 136).

Distribuido como fue el asunto, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara quien lo dio por recibido el 08 de junio de 2011 (folio 137).

Luego, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 13 de junio de 2011 le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, por cuanto en el libelo no se señalo la dirección del trabajador (folio 138).

En fecha 22 de junio de 2011, este juzgado deja sin efecto el auto dicta en fecha 13 de junio de 2011 a los fines de darle continuidad al presente proceso y fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas (folio 140 y 141).

Ahora bien, siendo el día y hora fijados, se llevó a cabo la audiencia oral donde cada parte expuso sus alegatos; la representación de la empresa C.A AZUCA solicitó se suspenda la audiencia y reponga la causa al estado de realizar la audiencia de juicio, ya que tratándose de un proceso oral y en virtud del principio de concentración e inmediatez, se supone que el juez que dicte la sentencia debe ser el mismo que presencie la audiencia y en este caso la juez no presencio la audiencia de juicio, en consecuencia no puede dictar sentencia, así mismo solicito que antes de la continuación del acto se realice un expreso pronunciamiento sobre la solicitud.

Por su parte, el tercero interesado alegó que estima improcedente el planteamiento esgrimido y atendiendo el principio de inmediación, advierte que no existe causal que justifique la pretendida reposición.

Visto lo anteriormente expuesto, la Juez Temporal de este Juzgado decide continuar con la audiencia, atendiendo el principio de celeridad y concentración, en virtud de que las pruebas promovidas por las partes serán evacuadas y valoradas por quien decide.

A continuación, se procede al control de los medios probatorios; a lo que la parte demandante manifestó que reconoce las pruebas promovidas y no hace observaciones de las pruebas del tercero interesado, por su parte el tercero interesado expuso que ratifica en todo su contenido las pruebas promovidas, con respecto a las documentales consignadas por la empresa C.A AZUCA, manifestó que reconoce que constan en autos, no insiste en la numeral 7 que no esta agregada.

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

CARLOS ENRIQUE MELENDEZ PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.763.632.
La parte del tercero interesado procede a interrogar al testigo quien responde: Presto servicios en C.A. AZUCA CENTRAL CARORA, carretera Lara-Zulia, Km 72 y conozco al señor HONORIO JOSE GONZALEZ, desde que entre a trabajar en el año 1.993, ya él laboraba en la empresa, como operador de secador de azúcar, la actividad de un secador consiste en secar la azúcar húmeda mediante la entrada de aire frío y aire caliente, a través de una saranda y sale a una temperatura de 26° y 27° y va listo para el embasado, el señor HONORIO JOSE GONZALEZ, labora en el proceso de molienda y reparación de crudo, el proceso viene a veces de otra empresa del consorcio que produce el crudo, los últimos 5 años se ha recibido crudo hasta el momento estamos recibiendo.
La representación de la parte demandante repregunta el testigo quién responde: Cuando se muele, el proceso dura mas o menos 10 meses, los molinos necesitan reparación que son 45 días, en esos momentos también se puede trabajar, si los trabajadores contratados para la zafra se enferman según la ley, le dan su reposo, la parte legal no la sé.
La Juez interroga al testigo quién responde: El momento en que labora un operador del secador alega el testigo que el secador es la primera persona que entra y la última que sale, cuando se hace el refino el secador tiene que estar siempre ahí, el proceso de refino dura 3 meses o hasta más, un operador de secador labora también en la zafra, de la molienda se cocina un jugo y desde ahí se comienza el proceso, sale la masa y se disuelve para preparar la azúcar de refino y el secador es el que lleva la muestra al laboratorio para ser analizada, si el secador no lleva la muestra al laboratorio no se realiza el proceso, el señor HONORIO JOSE GONZALEZ, labora todo el año.

En este sentido, precluído el lapso de la evacuación, en fecha 18 de julio de 2011 (folio 142 al 148) se fijó al quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien el día 15 de julio de 2011, siendo la oportunidad de informes, por lo que este Tribunal dio por concluido el procedimiento y se apertura el lapso para dictar sentencia (folio 149 al 164).

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

MOTIVA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 425, que cursa en el expediente signado Nº 013-2008-01-00140, de fecha 01 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA, contra la sociedad mercantil CA AZUCA alegando primeramente, que el ente administrativo incurre en falso supuesto de hecho y en falso supuesto de derecho al considerar que solicitante es trabajador a tiempo indeterminado y que fue despedido .

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el alegato de falso supuesto.

1.- Del Falso Supuesto de Hecho:
El querellante alega que el acto administrativo recurrido incurre en un Falso Supuesto de Hecho, ya que parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 5.752, mientras que en realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra, de un contrato de trabajo convenido para una obra determinada.

Por su parte, la Providencia Administrativa Nº 425 de fecha 01 de julio de 2009 expresa que la accionada centra su probanza en la cualidad del trabajador como trabajador temporero, mediante la promoción de contratos de trabajo por obra determinada, sin embargo sostiene el Inspector que en dichos contratos no se discrimina ni describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador , dentro de los cargos otorgados, más aún en su redacción resulta ambigua y general, por lo que no se subsume dentro de los supuestos fácticos consagrados por el legislador, en tal sentido considera el Inspector que no pueden considerarse como contratos de obra determinada cuando la labor del trabajador no fue delimitada al inicio de la relación laboral.

Asimismo, la Inspectoría enuncia que no puede reconocerse la relación de trabajo pactada por Obra Determinada, aunado a la preferencia del legislador por la continuidad y el carácter indefinido de la prestación de servicios laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia por la interpretación en contrario de la norma citada, considera ese Despacho como indeterminada existente entre el mencionado trabajador y la empresa CA AZUCA.

Para resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos.

Riela a los folios 37 al 42, 44, 45,47 y 49 Contratos de Trabajos de las Zafras 2007, 2002 al 2003, 2003, 2004, 2005, respectivamente, emitidos por la sociedad mercantil CA AZUCA, donde se contrata al ciudadano HONORIO GONZALEZ como Operador de Secado durante el proceso de Molienda, tales documentales no fueron impugnadas por lo que se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cursa a los folios 43, 46, 48 y 50, liquidaciones de fechas 02/08/2004, 29/09/2005, 03/11/2006 y 28/11/2003, las cuales expresan que el ciudadano HONORIO GONZALEZ laboró en las unidades organizativas de Refinería, de Secador, de “Fabr.-Refin.Gen.” y Refinería, respectivamente, todas emitidas por la sociedad mercantil CA AZUCA, tales documentales no fueron impugnadas por lo que se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 51 al 82, se desechan por no aportar nada al proceso, ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto.

Ahora bien, observa quien sentencia que en los contratos de trabajo expresan que el cargo que ejercerá el trabajador será de Operador de Secador de Azúcar, para el proceso de Molienda, pero no se evidencia la culminación de cada uno de los contratos, siendo que en las liquidaciones emitidas por la empresa CA AZUCA a favor del ciudadano HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ se desprende que se desempeñó en unidades de Refinería, de Secador, de “Fabr.-Refin.Gen.” y por último de Refinería (folios 43, 46, 48 y 50) los cuales además de ser procesos distintos al de Molienda, se desarrollan en períodos también distintos a dicho proceso, habiendo sido contratado el trabajador sólo para el proceso de Molienda, según lo previsto en los diferentes contratos de trabajo promovidos por la parte querellante.

En razón de lo expuesto, es necesario traer a colación lo previsto en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Constitución, que expresa:

“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”


Asimismo, se tiene que en materia laboral debe atenderse al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 8 literal “c” Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que la calificación de un cargo va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados más no, de la denominación del cargo mismo para el cual fue contratado el trabajador, (artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo).

De acuerdo a lo anterior, se aprecia que el querellante no cumplió con su carga probatoria, ya que no demostró que las partes expresaran su voluntad en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión a una obra determinada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia que los contratos de trabajo celebrados entre el querellante y el trabajador se pactaron a tiempo indeterminado, presumiéndose la continuidad de la relación laboral, en base a los principios de la Conservación de la relación laboral y de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias (artículo 8 literal “d” Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89, num.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.-



2.- Del Falso Supuesto de Derecho:
Sostiene la parte querellada, que el acto recurrido incurre en un Falso Supuesto de Derecho porque está aplicando normas cuyo supuesto de hecho (que el trabajador sea a tiempo indeterminado) es diferente al supuesto de hecho presente en este caso, el cual la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación (ejecución de la obra) excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.

La Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, expresa que en el presente caso prevalece la realidad de los hechos sobre la forma o apariencia, determinándose así la manifiesta continuidad en la relación de trabajo y la inamovilidad que “arropa” al trabajador accionante, en ese sentido, consideró el Inspector que el trabajador concurrió a la vía legal correspondiente para su caso (artículos 454 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Como ya se expresó el trabajador estuvo asignado a unidades distintas, según las liquidaciones promovidas por la querellada, en las que se indican que el trabajador laboró en las unidades de Refinería, de Secador, de “Fabr.-Refin.Gen.” y por último de Refinería (folios 43, 46, 48 y 50), siendo estos procesos diferentes al de Molienda y desarrollados en períodos distintos a éste último, para el cual fue contratado el querellante según los diferentes contratos de trabajo promovidos por la querellada.

En este sentido, la parte querellada no demostró en el procedimiento que el trabajador laboró sólo durante el período del proceso de Molienda y que ejerció sus labores según lo establecido en los diferentes contratos de trabajo; por lo que esta juzgadora observa que las labores del trabajador no fueron ejecutadas conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias

En este mismo orden de ideas y atendiendo a otro de los principios fundamentales del derecho al trabajo, respecto a la conservación de la relación laboral, que expresa que se presumirá la continuidad de la relación de trabajo, por lo que en caso de duda sobre la extinción o no de ésta debe resolverse a favor de su existencia (artículo 9 literal d “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara que la relación laboral que unió al ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ respecto a la querellante CA AZUCA, existió de manera continua. Así se decide.

Finalmente, no habiendo este Juzgadora detectado vicio alguno que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 425 de fecha 01 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, como lo es el Falso Supuesto DE Hecho y de Derecho, se declara SIN LUGAR La Acción de de nulidad incoada por la sociedad mercantil CA AZUCA y así se decide.-